Decisión nº 88 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.O.M.G., venezolana, mayor de edad, soltera, peluquera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.394, con domicilio en Invasiones Monte Verde, calle 5, parcela 200, casa s/n, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Quien solicitó Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad.-------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada R.V.U., Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima para La Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: N.A.R.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.084.244, con domicilio en La Urbanización Parque Chama, calle 2, casa Nº D-27, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..--------

CAPÍTULO SEGUNDO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha trece (13) de julio de 2006, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana C.O.M.G., antes identificada, planteando en su solicitud, que el ciudadano ESTOR ALVADI R.M., no ha cumplido con la Obligación Alimentaria, fijada por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha 18-11-2004, y posteriormente homologado por ante este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, en fecha 15-12-2004, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, mas dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto y Diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) cada uno, pero es el caso que el padre de sus hijos se encuentra adeudando los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2005, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO DEL AÑO 2006, es decir, DOCE (12) meses de atraso, para un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.682.000,00), más el bono especial del mes de DICIEMBRE DEL AÑO 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para un total general de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.882.000,00), hace ésta solicitud por cuanto fue citado por ante la Fiscalía y no compareció y que ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso pero ha sido imposible, por lo que solicitó que el presente caso sea tramitado por ante el tribunal competente, así mismo solicitó que el Tribunal estipule el aumento anual y proporcional del veinte por ciento (20%) de la obligación alimentaria como de los bonos especiales, y que sea depositado en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-24-0010078184 de la Entidad Bancaria BANFOANDES Agencia El Vigía a nombre de la progenitora.-------------------------En fecha catorce (14) de julio de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano N.A.R.M., antes identificado, a fin de que de contestación a la solicitud en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, que por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, le sigue la ciudadana C.O.M.G., relacionado con los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad en su orden. Así mismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas. De conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Se libraron las respectivas boletas de notificación. Obra al folio diecinueve (19), boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima debidamente firmada, y al folio veintiuno (21), boleta de notificación del demandado ciudadano N.A.R.M..--------------------------------------------------------------------------------- En fecha nueve (09) de octubre de 2006, día fijado por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO de la demanda interpuesta por la ciudadana C.O.M.G., contra el ciudadano N.A.R.M., identificados en autos. Se encontró presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. J.A.D.Z.. El Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes, por no haber comparecido ninguna de las partes. En la misma fecha estaba fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, éste Tribunal dejó constancia que la parte demandada ciudadano N.A.R.M., se hizo presente y expuso: que por cuanto no tenía asistencia jurídica, solicitó al Tribunal una prórroga a fin de dar Contestación a la presente solicitud. El Tribunal acordó diferir el Acto para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.---

Llegado el día fijado por el Tribunal para que tenga lugar el Acto de Contestación de la demanda, se presentó el ciudadano N.A.R.M., asistido por el Abogado

en ejercicio A.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.008, quien consignó escrito contentivo de tres (03) folios útiles, mas tres (03) en anexos, que contiene CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Quien expuso: Que se opongo al aumento anual y proporcional del veinte por ciento (20%) de la obligación alimentaria, como de los bonos especiales, a los cuales solicita la parte accionante en razón que no esta en condiciones económicas para cancelarlos por ahora. Igualmente propone a la solicitante a manera de dar cumplimiento a la obligación establecida en el convenio homologado en fecha 15 de diciembre de 2004, irlo cancelando en forma parcial más no total, cancelando así para el día 17-10-06 depositar en la cuenta aperturada para éste efecto la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), correspondientes a dos cuotas y los días 15 de cada mes continuar cancelando CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00), y a partir del mes de enero 2007, continuará abonando al saldo deudor pendiente a fin de dar por cancelada su obligación.-------------------En consecuencia, se abrió el presente juicio a pruebas, de conformidad con el

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:------------------------------------------- PRIMERO: Rechaza el alegato expuesto por el demandado N.A.R.M.

en la contestación de la demanda que riela los folios 26 al 28, en cuanto a la justificación que esgrime de falta de trabajo fijo y desempleo como causa del incumplimiento, por cuanto como bien es sabido la norma establece que la obligación alimentaria es un derecho natural que le corresponde al padre y la madre por igual, según la necesidad e interés de los adolescentes antes mencionados, dicha obligación es indeclinable, irrenunciable y de orden público.------------SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16), años de edad en su orden, donde se evidencia la filiación paterna del aquí demandado. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de la autoridad competente para ello y no fue tachado en su oportunidad por el demandado, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que los Adolescentes ya mencionados, son hijos del ciudadano N.A.R.M.. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-------------- TERCERO: Valor y mérito de la copia certificada de la decisión, que riela en autos donde se evidencia que el ciudadano N.A.R.M., fijó la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos los Adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años

de edad en su orden. Esta Juzgadora observa que dicha Decisión, constituye un Instrumento Público que fue instruido por ante la Autoridad competente para ello, de donde se evidencia que en fecha 15 de diciembre de 2004, los ciudadanos C.O.M.G. Y N.A.R.M., ya identificados, convinieron en fijar la Obligación Alimentaria que le corresponde al ciudadano N.A.R.M., a favor de sus hijos, en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensuales, más DOS BONOS ESPECIALES en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en él contenido en relación a la Obligación de Alimentos que tiene constituido el demandado a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16), años de edad respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------En fecha dieciocho (18) de octubre 2006, El Tribunal admite las pruebas promovidas por los ciudadanos R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal titular y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en resguardo e interés de los Adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y de dieciséis (16), años de edad respectivamente.----------------------------------------------------------------- LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:---------------------------------------

PRIMERO

Ratificó y promovió las pruebas y anexos en su totalidad que se agregaron junto al escrito de contestación de la demanda, el objeto de ésta prueba es demostrar al Tribunal que su persona se encuentra enferma y permanentemente se realiza exámenes médicos que le impiden trabajar normalmente. Esta juzgadora observa: los recibos y demás recaudos que emanan de entidades privadas, para poder otorgarle valor al contenido de esos instrumentos obliga a los firmantes a concurrir a ratificarlo como testigos de conformidad con lo previsto en

el artículo 431 del referido Código. Por lo tanto, las copias fotostáticas, carecen de todo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Solicitó al Tribunal conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitar al Hospital II El Vigía, informar en Departamento de Historias Médicas, si el p.N.A.R.M., identificado anteriormente, se encuentra registrado como p.d.D. de ése Hospital y que tipo de enfermedad presenta.-------------------TERCERO: TESTIMONIALES: Promovió los siguientes testigos:---------------------------------------J.R.D.A. y M.J.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.074.716 y V-9.197.310 respectivamente, ambos domiciliados en El Vigía, Estado Mérida. El objeto de la prueba es demostrar que se encuentra enfermo y no tiene trabajo fijo, que le impide cumplir con sus obligaciones dinerarias.-En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el ciudadano N.A.R.M.. En relación con las testifícales, el Tribunal fijó para el segundo día de despacho para que sean presentados los ciudadanos J.R.D.A., a las 9:30 a.m., y M.J.H.R., a las 10: 30 a.m. a fin de que rindan sus declaraciones. El Tribunal acordó oficiar al Hospital II El Vigía, a los fines solicitados.---------------------------------------------------------------------------------------------

Por auto del Tribunal de fecha veintiséis (26) de octubre de 2006, día y hora fijado por el Tribunal para la comparecencia de los testigos promovidos por el demandado ciudadanos J.R.D.A. y M.J.H.R., ya identificados, el Tribunal dejó constancia que ninguno de los testigos se presentaron a rendir sus declaraciones, por lo que el Tribunal declaró desierto los actos; estuvo presente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Analizado y valorado el material probatorio cursante de autos, ésta juzgadora puede concluir que el demandado de autos no logró demostrar el pago de la cantidad demandada como concepto de Obligación Alimentaria, debido a que no logró desvirtuar el alegato de incumplimiento desde el mes de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2005 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, hasta el mes de JULIO del año 2006, es decir doce (12) meses de atraso para un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.682.000,00), mas el bono especial del mes de diciembre del año 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.882.000,00).------------------------Por auto del Tribunal de fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, se declaró concluido el lapso probatorio y visto que no consta en autos la resulta del oficio inserto al folio 37, el cual es de interés para decidir en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concedió un lapso de treinta (30) días de despacho, para que sean consignadas las resultas del mencionado oficio. Por auto del Tribunal de fecha diecinueve (19) de enero de 2007, vencido el lapso concedido, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entró en término para decidir en la presente causa. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano N.A.R.M., a satisfacer las necesidades de sus hijos OMITIR NOMBRES, conforme a las cantidades establecidas en Convenimiento homologado por ante este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), estableciendo a favor de los Adolescentes S.M. y N.J.R.M., de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad en su orden, las cantidades siguientes: CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130.000,00). En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación previamente establecida

en su favor.-------------------------------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, así se declara. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: C.O.M.G. plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de los Adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16), años de edad en su orden, en contra del ciudadano N.A.R.M., igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.--------------Como consecuencia de la anterior declaratoria, éste Tribunal de Protección condena a pagar al DEMANDADO ciudadano N.A.R.M., por concepto del Cumplimiento de Obligación Alimentaría, correspondiente a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.882.000,00), como resultado de estar adeudando: desde el mes de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2005, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, hasta el mes de JULIO del año 2006, es decir; doce (12) meses de atraso para un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.682.000,00), mas el bono especial del mes de diciembre del año 2005, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), para un total general de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.882.000,00) de la forma siguiente: Depositar en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-24-0010078184 de la Entidad Bancaria BANFOANDES Agencia El Vigía, a nombre de la madre ciudadana C.O.M.G., los días quince (15) de cada mes, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 156.000.00). ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 1921

CAVM.-

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