Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-F-2012-000037

Se contrae la presente a la solicitud a la Interdicción Civil, intentada por la ciudadana O.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.295.518, de este domicilio, asistida de la abogada O.S.C., inscrita en el Inpreabogado con el Nº.175.054, mediante la cual solicitó se declare la interdicción civil de su madre, la ciudadana R.C. de Salazar, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.801.269; a la cual este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente, mediante auto de fecha 01 de marzo de 2012.

Expone la parte accionante en su escrito libelar, entre otras: Que en fecha 17 de febrero de 1940, nació la ciudadana R.C. de Salazar, siendo hija de los ciudadanos B.C. y A.C., ya fallecidos.

Que R.C. de Salazar, ha sido una persona de conducta intachable y madre ejemplar y que para la fecha de presentación de la solicitud, contaba con setenta y dos años (72), tal como consta de Datos filiatorios, consignado marcado A.

Que el caso es que la ciudadana R.C. de Salazar, desde hacía aproximadamente ocho (8) años, le habían diagnosticado y ha desarrollado una enfermedad llamada Trastorno Cognitivo, compatible con demencia primaria e hipertensión arterial; tal como se evidencia de informe médico, el cual anexó marcado B; y como consecuencia de esto la misma no habla, no camina, ni posee capacidad de entendimiento y que es por ello que ha estado bajo el cuidado de la accionante, desde hace más de veinte (20 ) años, quien es la persona que tiene la manutención de su madre, anexo al libelo de demanda copias de facturas de medicinas, gastos médicos y le asignó una cuidadora.

Que manifiesta la accionante que tiene un hermano, llamado R.S., el cual no se encuentra en condiciones para cuidar a la ciudadana R.C. de Salazar.

Pidió el traslado del Tribunal a la dirección señalada en el referido escrito, a fin de dejar constancia del estado de la sujeta a interdicción, y de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se interrogara a dos de sus familiares, los cuales identificó como R.C.S. y M.C., en sus carácter es de nieto y sobrina de la sujeta a interdicción, así como también a los ciudadanos C.R. de Salazar, J.G.M. y D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs.11.903.098 , 11.010.145 y 16.799.628, respectivamente, en sus caracteres de familiares y amigos de la accionante.

Que basó su pretensión en el contenido del artículo 395 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó se designara a dos especialistas, a fines de que examinaran a la sujeta de interdicción y emitieran juicio, a fin de demostrar lo expuesto y solicitó al Tribunal sea sometida a Interdicción Civil a la ciudadana R.C. de Salazar, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual permanente, privada de su voluntad y discernimiento que la imposibilita para atender la administración de sus bienes, así como proveer a sus propios intereses.

Solicitó la admisión de la pretensión, se procediera a la averiguación sumaria a lo alegado y sea sometida a tutela .Se notificara al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil , se librara el correspondiente decreto de interdicción provisional y sea designada la accionante como Tutor Interino de su madre, R.C. de Salazar, y que sea declarada con lugar en la definitiva, declarándose la interdicción de la sujeta a interdicción y designada la accionante su Tutor con la finalidad y propósito de su cuidado y administración de sus derechos e intereses; por cuanto ella pertenece a una sucesión hereditaria y algunos integrantes de esa sucesión le han violado su derecho, por ella estar en esa situación.

En fecha 01 de marzo de 2.012, el Tribunal admitió la pretensión, ordenó, de conformidad con los artículos 11 y 733 del Código de Procedimiento Civil, a abrir averiguación sumaria sobre los hechos imputados. Se designó a los doctores I.B.d.I. y a J.A.H., médicos psiquiatras, como facultativos para que practicaran examen mental a la sujeta a interdicción. Se ordenó a la accionante señalar los datos de cuatro parientes inmediatos o amigos de la familia; y se fijó el quinto día de despacho siguiente a la citada fecha, a fin de interrogar a la sujeta a interdicción.

Una vez notificados los médicos psiquiatras designados, estos aceptaron sus cargos y cumplieron con el juramento de Ley, tal como consta de autos, los mismos consignaron Informe médico psiquiátrico, en fecha 14 de marzo de 2.012.

En fecha 30 de marzo de 2.012, diligenció la ciudadana O.S.C., en su carácter de autos y señaló a los ciudadanos que habían de prestar declaraciones en la presente causa; cuyas oportunidades fueron fijadas mediante auto de fecha 03 de abril de 2.012.

En fecha 10 de abril de 2.012, diligenció la accionante y señaló al Tribunal la siguiente dirección: Vía Principal El Rincón, Urbanización Lomas de San José, Calle 4, Casa Nº. 110; a fin del traslado del Tribunal para realizar interrogatorio a la sujeta a interdicción.

En fecha 18 de abril de 2.012, comparecieron los ciudadanos R.C.S.R., C.D.V.R. de Salazar, D.Y.M.; venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 21.080.571, 11.903.098, 16.799.628; domiciliados en el Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en sus carácter de testigos, quienes rindieron declaraciones por ante este Tribunal. En esa misma fecha se declaró desierto el acto de comparecencia del testigo, ciudadano J.G.M.R., identificado supra, por cuanto el mismo no asistió al acto. En fecha 23 de abril de 2.012, diligenció la accionante, asistida de abogado y solicitó nueva oportunidad para la comparecencia del referido testigo.

En fecha 25 de abril de 2.012, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección antes señalada y dejó constancia bajo interrogación a la ciudadana R.C. de Salazar, del estado mental y físico de la misma.

En fecha 30 de abril de 2.012, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la comparecencia del testigo promovido, ciudadano J.G.M., identificado supra y siendo la oportunidad, el mismo compareció y rindió declaración correspondiente, tal como consta de acta de fecha 09 de mayo de 2.012.

En fecha 18 de mayo de 2.012, se dictó auto declarando la Interdicción Provisional de la ciudadana R.C. de Salazar, y se le designó como Curadora Interina de la entredicha, a su legitima hija la ciudadana O.S.C., identificada supra; se declaró terminada la averiguación sumaria en la presente causa, quedando la misma abierta a pruebas, por el término ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó notificar de la sentencia al Procurador General de la República.

Consta de autos, diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2012, por la ciudadana O.S.C., mediante la cual aceptó el cargo de Curadora Interina designada.

En fecha 07 de junio de 2.012, se libró oficio Nº. 283-12, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se le notificó de la causa y se le remitió copia certificada de actuaciones.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2.012, la ciudadana O.S., actuando en su carácter de Curadora Interina designada, solicitó al Tribunal autorización, a fin de realizar la venta de la cuota parte perteneciente a la sujeta interdicción, con el propósito de cubrir gastos ocasionados por enfermedad de la misma; cuya cuota parte está especificada en Declaración Sucesoral, la cual consignó en copia simple, marcada A y se da por reproducida (folio 57).

En fecha 13 de julio de 2.012, diligenció la Curadora Interina designada en la presente causa, mediante la cual solicitó al Tribunal se oficiara al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, a fin de registrar sentencia dictada y dar cumplimiento a lo establecido en la Ley, para realizar la venta de la cuota parte antes referida; cuya petición fue acordada mediante auto de fecha 25 de julio de 2012. En esa misma fecha se libró copia certificada y se remitió con oficio Nº. 359-12, a esa Oficina de Registro.

Consta de autos oficio Nº. G.G.L.C.O.R.-O.R.C.O.- Nº. 001404, de fecha 01 de octubre de 2012, emanado de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República. Maturín estado Monagas, mediante el cual acusaron recibo de oficio Nº. 283-12, de fecha 07 de junio de 2.012, el cual fue recibido en fecha 26 de octubre de 2012, y en virtud del mismo, el Tribunal dictó auto en fecha 28 de enero de 2013, mediante el cual se ordenó abrir el lapso probatorio en la causa, el cual se comenzaría a computar, desde el primer día de despacho siguiente contado a partir de la citada fecha.

En fecha 13 de febrero de 2.013, diligenció la ciudadana O.S., en su carácter de Curadora Interina de la ciudadana R.C., y consignó facturas de pagos de medicinas, cama clínica, Informe médico, entre otras y solicitó sea nombrada Curadora definitiva de dicha ciudadana, por cuanto la misma se encuentra bajo su cuidado.

En fecha 05 de marzo de 2013, diligenció la Curadora Interina designada y promovió testigos, a los ciudadanos J.M., A.F., N.T. y D.M., a fin de dar fe de la situación en que se encuentra la ciudadana R.C..

En fecha 19 de marzo de 2013, se dictó auto ordenando practicar cómputo para determinar los lapsos legales pertinentes, desde el día 12 de marzo de 2.013, fecha en la cual se inició el lapso de evacuación de pruebas, inclusive, hasta el día 25 de abril de 2013, inclusive, fecha en la cual finalizó el dicho lapso; lo cual se practicó y arrojó que habían transcurrido treinta (30) días de despachos, los cuales se especificaron y se dan aquí por reproducidos (folio 86). En virtud de ello, el Tribunal dictó auto en fecha 21 de marzo de 2013, y tuvo como admitidas el escrito de pruebas presentado por la solicitante, en fecha 05 de marzo de 2.013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

En especial la contenida en el Capítulo I, relacionada con pruebas testimoniales promovidas, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal y a los fines de su evacuación se fijaron las oportunidades correspondiente.

Consta de autos declaraciones rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos J.G.M.R., Y.A.F.S., D.Y.M. y N.D.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs.11.010.145, 25.860.715, 16.799.628 y 17.972.601, respectivamente; en fechas 8 y 9 de mayo de 2.013, tal como consta de autos (folios del 97 al 100).

En fecha 01 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal, vencido como se encontraba el término para consignar Informes, sin que ninguna de las partes hubiera hecho uso de ese derecho, dijo vistos, y entró la presente causa en estado sentencia.

Cumplidas con las etapas sumarias y plenarias de este procedimiento este Tribunal pasa a dictar sentencia y en efecto lo hace previas las siguientes consideraciones:

A los autos consta el Informe presentado en fecha 14 de marzo de 2.012, por los doctores I.B.d.I. y J.A.H., Médicos Psiquiatras, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.796.001 y 3.686.130, respectivamente, (folio 32), designados por el Tribunal, los cuales concluyeron que se trata de un caso de Trastorno Demencial S.d.b.o., que está incapacitada para autoconducirse en lo personal y social por una patología de carácter irreversible y que no le permite realizar actividades que requieran integridad judicativa, ameritando supervisión permanente, a cuyos escrito ste Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil le otorga todo su valor probatorio.- Así se decide.-

Igualmente, cursa a los autos el testimonio que rindieron los ciudadanos R.C.S.R., C.d.V.R. de Salazar, Y.A.F.S. y N.D.V.T.; y las rendidas y ratificadas ante este Tribunal por los ciudadanos J.G.M.R., D.Y.M.; todos identificados supra; los cuales manifestaron que la ciudadana R.C. de Salazar, padece de enfermedad metal que la incapacitan físicamente para cuidarse a sí misma y administrar sus bienes, cuyas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código Adjetivo, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y así se decide.-

Analizados detenidamente los recaudos correspondientes que integran esta solicitud de Interdicción, y las declaraciones de los testigos que cursan en autos, es claro concluir que existen notorios supuestos para declarar como así se declara en este acto la interdicción definitiva de la ciudadana R.C. de Salazar; dada la incapacidad intelectual en que se encuentra, motivado a Trastorno Demencial S.d.B.O., que la incapacita para autoconducirse en lo personal y social por una patología de carácter irreversible y que no le permite realizar actividades que requieran integridad judicativa, ameritando supervisión permanente

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil, somete a INTERDICCIÓN DEFINITIVA a la ciudadana R.C. de Salazar, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.2.801.269, y en consecuencia, se designa como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana O.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.295.518, quien es su legítima hija; a quien se ordena notificar de la presente decisión.- Así se decide.-

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Una vez, firme la presente decisión se ordena Registrar la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413 del Código Civil.- Así también se decide.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.- La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha, siendo las (10:54 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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