Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.874.212, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: J.P.P.D., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.550.485, con domicilio en el Conjunto Residencial La Castellana Suites, torre 3, apartamento 325 o en su defecto Avenida Oriental con calle 8, casa L.M., número 8-04 Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado O.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.973.

APODERADO DEL DEMANDADO: abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.441.

EXPEDIENTE: 17.898-2005.

MOTIVO: cobro de bolívares-vía intimación

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

Fue presentado libelo de demanda en fecha 12 de abril de 2005, y los recaudos en fecha 14 de abril de 2005, en los siguientes términos:

Manifiesta la parte demandante que es acreedora de dos letras de cambio por las cantidades de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,00) la primera y por TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00) la segunda, aceptadas por el ciudadano J.P.P.D., para ser pagadas en fecha 01 de abril de 2005 la primera y en fecha 10 de abril de 2005 la segunda. Fundamentó la acción en el artículo 124 del Código de Comercio y en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia demandó al ciudadano J.P.P.D. para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a: 1-. Al pago de CINCUENTA Y DOS MILONES DE BOLÍVARES (Bs.52.000.000,00) monto que suman las dos letras de cambio mencionadas; 2-. Los intereses moratorios calculados al 5% anual desde el día de vencimiento de las letras, es decir, el 01 de abril de 2005 y el 10 de abril de 2005, hasta el pago definitivo de las sumas demandadas; 3-. Las costas y los honorarios profesionales calculados prudencialmente a un 25% del monto demandado, es decir, TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,00), solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble del demandado. Estimó la demanda en SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.65.000.000,00). Señaló domicilio procesal de ambas partes.

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado (f.22).

En fecha 13 de mayo de 2005 (f.26), la Alguacila informó sobre la imposibilidad de citar al demandado, en vista que no lo encontró.

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2005 (f.27), la parte actora, solicitó la citación por carteles.

Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2005 (f.28) la accionante confirió Poder Apud Acta a los abogados A.M.A.N., A.C.S., Inpreabogado números 113.071, 111.234 y 28.422.

Por auto de fecha 07 de junio de 2005 (f.30), el abogado J.M.C.Z.J.T. de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 10 de junio de 2005 (f.31), el Tribunal acordó el desglose de las letras de cambio documentos fundamentales de la acción.

Por auto de fecha 10 de junio de 2005 (f.32), el Tribunal acordó la citación por carteles del demandado.

Por diligencia de fecha 13 de junio de 2005 (f.35) la accionante confirió Poder Apud Acta al abogado O.P.G., Inpreabogado número 33.973.

Por diligencias de fechas 15, 22 de junio, 14 de julio de 2005 (f.36, 39 y 41) el Apoderado Actor consignó los Ejemplares del Periódico, Diario La Nación donde consta la publicación del Cartel.

Por diligencia de fecha 14 de julio de 2005 (f.45) la ciudadana Omaira

Sánchez. Parte demandante revocó el Poder otorgado a los abogados A.M.A.N., A.C.S., Inpreabogado números 113.071, 111.234 y 28.422.

Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2005 (f.46) la parte accionante solicitó se le nombrara Defensor Ad Litem al demandado.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, el Tribunal, agotados como fueron los trámites personales de citación, a solicitud de la parte actora designó como Defensor Ad-Litem del demandado al abogado N.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.498.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.702. (F.23), el cual aceptó el cargo en fecha 26 de octubre de 2005 (f.51).

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA

Por acto de fecha 31 de octubre de 2005 (f.52) fue juramentado el Defensor Ad Litem, y por auto de fecha 31 de octubre de 2005 se le discernió el cargo; la Alguacila informó sobre la citación del defensor Ad Litem en fecha 22 de noviembre de 2005 (f.57).

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005 (f.58) se presentó el ciudadano J.P.M.P.D. parte demandada de autos y revocó el nombramiento del Defensor Ad Litem.

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005 (f.59) el accionado confirió Poder Apud Acta al abogado A.R., Inpreabogado número 33.973.

En fecha 02 de diciembre de 2005 el Defensor Ad Litem consignó correo certificado con acuse de recibo dirigido a su defendido.

OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO

Por medio de escrito de fecha 05 de diciembre de 2005 (f.63) el apoderado del demandado, se opuso al decreto intimatorio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por medio de escrito de fecha 13 de diciembre de 2005 (f.64-65) el apoderado del demandado, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho y el objeto de la pretensión, negó que su representado haya aceptado las letras de cambio cuyo pago se demandó, contradijo que su patrocinado debiera la cantidad de cincuenta y dos millones de bolívares y que se le haya hecho cobro alguno. Expuso que la letra de cambio por la cantidad de treinta y cinco millones no cumple con todos los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, al no indicar el lugar de pago. Alegó que es improcedente el Petitorio del numeral 3 que se refiere a las costas, costos y honorarios profesionales.

En fecha 18 de enero de 2006 la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 26 de enero de 2006 (f.69-72)

En fecha 20 de enero de 2006 la parte demandante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 26 de enero de 2006 (f.68 y 73)

En fecha 06 de febrero de 2006 el Tribunal admitió las pruebas, de ambas partes (f.75 y 76)

Por medio de diligencia de fecha 17 de abril de 2006 (f.77) el apoderado actor solicitó se dictara Sentencia.

Por auto de fecha 25 de abril de 2006 (f.78), el Tribunal ordenó abrir Cuaderno Separado de Tercería, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la misma.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006 (f.79), el Tribunal ordenó abrir Cuaderno Separado de Tercería, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la misma.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006 (f.80) el Tribunal ordenó practicar cómputo de todos los lapsos procesales, lo cual fue practicado en la misma fecha.

ACTUACIONES DE LOS CUADERNOS DE TERCERIAS

En fecha 22 de junio de 2005 fue presentada demanda de Tercería por la ciudadana L.M.D.d.P., siendo admitida en fecha 27 de junio de 2005, y en la cual se declaró la Perención de la Instancia el día 16 de septiembre de 2005.

En fecha 23 de febrero de 2006 fue presentada demanda de Tercería por la ciudadana L.M.D.d.P., siendo declarada inadmisible en fecha 25 de abril de 2006.

En fecha 08 de noviembre de 2006 fue presentada demanda de Tercería por la ciudadana L.M.D.d.P., siendo declarada inadmisible en fecha 23 de noviembre de 2006.

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. A los folios 6 al 11 corre copia fotostática certificada de las dos (2) letras de cambio presentadas por la demandante como documentos fundamentales de la acción, las cuales fueron presentadas en original siendo las mismas guardadas en la caja de seguridad de este Tribunal, y por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni tachadas en la oportunidad legal, este Tribunal le otorga el valor que se desprende del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en virtud que las mismas d.f.d. la existencia de la obligación de pagar la suma de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,00) la primera y por TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00) la segunda, aceptadas por el ciudadano J.P.P.D., para ser pagadas en fecha 01 de abril de 2005 la primera y en fecha 10 de abril de 2005 la segunda a favor de la ciudadana O.S..

Valoradas las pruebas, encuentra este Jurisdicente que la parte demandante señaló, que es acreedora de dos letras de cambio las cuales presentó en original siendo las mismas guardadas en la caja de seguridad de este Tribunal por las cantidades de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,00) la primera y por TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00) la segunda, aceptadas por el ciudadano J.P.P.D., quien es el demandado de autos, para ser pagadas en fecha 01 de abril de 2005 la primera y en fecha 10 de abril de 2005 la segunda a favor de la ciudadana O.S., quien es la demandante en el presente causa.

Por su parte el demandado por intermedio de su Apoderado, negó que haya aceptado las dos letras de cambio que se presentan para su cobro, además alega que la letra de cambio por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00) no cumple con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio por no haber señalado el lugar de pago, y expuso que no es procedente el petitorio de las costas y honorarios profesionales.

Visto como ha quedado planteada la litis, en el presente procedimiento, y valoradas las pruebas aportadas por la parte accionante junto al libelo de la demanda, pasa este Administrador de Justicia a decidir en los términos siguientes:

Establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Además establece el artículo 644 ejusdem:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

De los artículos trascritos se desprende que si se demanda el cobro de una suma de dinero líquida y exigible, respaldada la obligación con cualquiera de los instrumentos a que se contrae el artículos 644 en comento, como lo sería las dos letras de cambio documentos fundamentales de la presente acción, el Tribunal decretará la intimación para que el demandado pague o formule oposición dentro de los diez días siguientes, todo lo cual se verificó en el caso bajo análisis.

El demandado puede oponerse por cualquier motivo, siendo la consecuencia de tal oposición que el procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario.

En el caso sub iudice encontramos que el demandado alega en primer lugar que no aceptó las letras de cambios que se presentan para su pago y que no se le ha realizado cobro alguno, a este respecto este Administrador de Justicia, tiene como no suficiente tal mención del demandado para oponerse al pago demandado, ya que al señalar que no aceptó para el pago las cantidades demandadas debió como condición sine cua non haber tachado o desconocido las dos letras de cambio presentadas por la parte actora como documentos fundamentales de la acción, y de esta manera abrir un contradictorio sobre la veracidad de las letras de cambio presentadas para su cobro, y al no haber efectuado la tacha o desconocimientos de las referidas letras, estas adquirieron valor, y llevan a este Jurisdicente a la convicción que las mismas son fehacientes y que las cantidades demandadas son ciertas, es decir, que el demandado J.P.P.D. adeuda a la ciudadana O.S. las cantidades de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,00) según la primera letra de cambio y por TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00) según la segunda, las cuales tienen fecha de vencimiento de 01 de abril de 2005 la primera y en fecha 10 de abril de 2005 la segunda. Y así se decide.

En relación, a la defensa del accionado, al señalar que la Letra de Cambio por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00) la cual tiene fecha de vencimiento del 10 de abril de 2005 no reúne todos los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, en virtud que no señaló el lugar de pago, se hace necesario revisar la normativa que regula las Letras de Cambio contenidas en el Código de Comercio específicamente lo establecido en los artículos 410 y 411 los cuales son del tenor siguientes:

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Y

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De las normas en comento se evidencia que efectivamente las letras de cambio deben contener el lugar de pago, pero en su defecto, se considerará como tal el domicilio que aparezca al lado del nombre del librado, y de la revisión de la Letra de cambio por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00) la cual tiene fecha de vencimiento del 10 de abril de 2005, y que se encuentra en la caja de seguridad de este Tribunal y que al folio siete corre copia certificada de la misma, se desprende que aún cuando no se señaló el lugar de pago si se señaló domicilio del librado y conforme al artículo 411 del Código de Comercio éste se considera como lugar de pago, así formalmente se establece.

Con respecto, a la última defensa del demandado, es decir, su oposición al Petitorio Tercero del Libelo de la Demanda que se refiere a las costas y costos del proceso, especialmente a los honorarios profesionales, señala el artículo 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.

De las normas trascritas se evidencia, que las costas pueden ser demandadas, así como también los honorarios profesionales, con la limitante que estos últimos no deben de exceder del 25% de la suma demandada, y que en el decreto intimatorio el Tribunal conocedor debe dejar constancia de los mismos, todo lo cual, se verificó en autos, tal y como se desprende del auto que corre al folio 22, el cual en su literal c) señaló los honorarios profesionales calculados al 25% de la suma demandada, y en el literal d) estableció las costas calculadas prudencialmente por éste Tribunal en un 10% de la suma demandada todo de conformidad con los artículos ut supra señalados, los cuales regulan un procedimiento especial, razón por la cual no entran en conflicto con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil señalado por el demandado. Y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.874.212, contra el ciudadano J.P.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.550.485 por COBRO DE BOLÍVARES-VÍA INTIMACIÓN.

SEGUNDO

se CONDENA al ciudadano J.P.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.550.485, al pago de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000,00) según la primera letra de cambio y por TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00) según la segunda, las cuales tienen fecha de vencimiento de 01 de abril de 2005 la primera y en fecha 10 de abril de 2005 la segunda, a favor de la demandante ciudadana O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.874.212.

TERCERO

se CONDENA al ciudadano J.P.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.550.485, al pago de los intereses moratorios demandados a la tasa del 5% anual.

CUARTO

se CONDENA al ciudadano J.P.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.550.485, al pago de las costas y costos del presente proceso, los cuales incluyen los honorarios profesionales.

QUINTO

para el calculo de los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de cada letra de cambio y de las costas y costos del proceso se ACUERDA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo; este Tribunal una vez quede firme la presente Sentencia el tercer (3) día de despacho siguiente procederá a nombrar el único experto contable a las diez de la mañana (10:00 am).

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil siete.

J.M.C.Z.

Juez Temporal

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/mzp

Exp.17.898

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.-

La Secretaria

JMCZ/mzp.-

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