Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación Contra Auto

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 6 de Mayo de 2009

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

EXPEDIENTE Nº 2241-07.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por la Fiscalía 62º del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada el 4-11-07 por el Juzgado 8º de Control de este Circuito, mediante el cual a la finalización de la Audiencia celebrada allí ese día, decretó...

...MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3, .5 y .8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados los ciudadanos DAVID J.F. FIGUERA…y G.G. WILMER JOSE…la cual consiste...presentación periódica cada ocho (8) días por ante la sede de este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por un lapso máximo de dos (02) año...la prohibición de acercarse...o por persona interpuesta al lugar de trabajo de la ciudadana G.R.Y. ubicada en el local comercial Inversiones Ralivell, o a su residencia, hasta tanto culmine la investigación del Ministerio Público...02) fiadores...y se comprometan a satisfacer y pagar en caso de incumplimiento del imputado cada uno, la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias

...por la comisión del delito de de CO AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal”...,

excarcelados los imputados el 14-11-07.

Vale decir que fue el 21-1-09 que el Juzgado de la recurrida remitió a esta Sala, la C. deP. de los imputados, siendo entonces que desde esa fecha a la presente, no hubo Despacho en la Sala, entre otra causa, por siniestro acaecido en el Tribunal por razones no inherentes a este Despacho, por 59 días.

Por otra parte, la Sala ha venido conociendo -además de las causas ordinarias del Tribunal-, los amparos Nº 2224-07, 2318-08, 2360-08 y 2374-08, que en nada están vinculados al presente asunto. Pero es de resaltar que conforme al Aparte del Artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

...Todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto

...,

lo que instrumentaliza la parte in fine del Primer Aparte del Artículo 27 Constitucional...

El procedimiento de la acción de amparo constitucional...el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

...;

razón por la cual se decide hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ACTUACIONES QUE DIERON

    INICIO A LA DECISION RECURRIDA.-

    El 03-11-07 funcionarios del Departamento de Procedimientos Penales de la Comisaría “Generalísimo F. deM.” de la Policía Metropolitana suscriben que...

    ...se presentó una ciudadana quien quedó identificado como G.R.Y.…encargada de Peluquería (Inversiones Ralivell) la misma reconociendo e informando al sujeto a quien le habíamos dado la voz de alto, como el mismo que estando en compañía de dos sujetos mas, se introdujeron en la peluquería despojándola del dinero...cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) en efectivo..colectada la evidencia se le practicó la aprehensión

    ...

    siendo que en la misma fecha y Policía fue entrevistada GOMEZ...

    …Como a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en el local...tres sujetos irrumpen...uno de ellos se metió algunos billetes en el bolsillo...vio mi teléfono celular lo agarró y salieron corriendo

    ...

  2. DE LA AUDIENCIA DE LA QUE SE DERIVÓ LA RECURRIDA.-

    El 04-11-2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia para oír a los imputados, la cual quedo plasmada en Acta y en la que se lee que, libre de apremio y coacción, el imputado J.F. dijo que...

    “...llego el señor Wilmer y me dijo que lo hiciera una carrera para boquerón el me dijo que lo esperara que el iba guardar su puesto yo le dije que le iba a cobrar 20 mil y cuando íbamos como a 20 metros nos para la policía...no sé nada de mi moto y tampoco sé donde está y luego llegó esa señora ahí donde nos tenían y dijo que éramos nosotros, otra cosa que le voy a decir yo siempre he trabajado frente ese negocio y conozco a esa señora de vista y ese dinero es mío de mi trabajo...desde cuando conoce al ciudadano Wilmer? Contestó: “Desde hace 6 años que tengo en el mercado”...

    diciendo por su parte el presentado W.G....

    ...fui para el puesto de mi amigo David y le dije que me esperara un momento para que me hiciera una carrera...y cuando íbamos en la moto fue cuando los funcionarios de la Policía Metropolitana nos paró, después salió la señora de la peluquería y los policía le dijeron fueron estos y ella dijo si eso son esos...conoce a la encargada de la peluquería?

    ...

    motivando en consecuencia el Tribunal su decisión...

    ...la conducta de los imputados los ciudadanos DAVID J.F. FIGUERA…y G.G. WILMER JOSE…se adecua y se subsume dentro de un tipo penal de los consagrados en nuestra leyes penales, como lo es el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, estamos ante un injusto típico, por lo que podemos definir los presentes hechos como una acción típica antijurídica. SEGUNDO: Con relación a la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos y a la cual la Defensa se opuso solicitando Medida Cautelar Sustitutita de Libertad establecida en el artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es examinar si se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen como primer supuesto que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa para el delito imputado por el Fiscal a los ciudadanos J.D.F.F. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.058.269 y G.G.W.J. titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.313.276, es el delito de CO AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por iniciarse la misma el 03 de noviembre de 2007, como segundo supuesto requiere que hayan fundados elementos de convicción al estimar que los imputados hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible y en el caso aquí presentado, la aprehensión de los ciudadanos F.F. J.D.… y G.G.W.J.,… se produjo por funcionarios adscritos a al Policía Metropolitana de Caracas, siendo aproximadamente las seis y cinco (06:05) horas de la tarde del día 03 de Noviembre de 2007, en el sector ubicado en la avenida España a la altura del Banco Mercantil, parroquia Sucre, cuando se desplazaba a bordo de un vehículo automotor tipo moto, momentos después de haber sido señalados identificados, por la ciudadana G.R.Y., como las personas que conjuntamente con otros ciudadanos manifiestamente armadas, ingresaron al local comercial inversiones Ralivell, procediendo a despojarla del dinero que se encontraba en la caja registradora, para el pago del personal, siendo la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (1.500.000), así como de un celular, procediendo posteriormente a introducir parte del dinero, en sus bolsillos y en un morral que cargaban y al serle practicada la respectiva revisión corporal de los imputados, se le logró incautar en el bolsillo derecho del pantalón que cargaba para el momento el imputado F.F. J.D., conductor del vehículo automotor tipo moto, en el cual se desplazaba al momento de la aprehensión la cantidad de ochenta y tres mil (Bs. 83.000) bolívares en efectivo en papel de curso legal y al ciudadano G.G.W.J. en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que cargaba para el momento la cantidad de cincuenta y tres mil (Bs. 53.000) bolívares en efectivo de moneda de curso legal, quedando detenidos los referidos imputados, siendo además su detención legitima por cuanto la misma encuadra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la aprehensión por flagrancia en concordancia con los artículos 373 ejusdem, como tercer supuesto requiere una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, y en el caso que aquí nos ocupa lo ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD toda vez que perfectamente pueden ser satisfechas las resultas del presente proceso con una medida cautelar menos gravosa ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3, .5 y .8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados los ciudadanos DAVID J.F. FIGUERA…y G.G. WILMER JOSE…la cual consiste: Numeral Tercero: la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la sede de este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por un lapso máximo de dos (02) año. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 373, 256 numeral 3 y 250 ejusdem. Numeral Quinto: la prohibición de acercarse a los imputados los ciudadanos D.J.F.F. y G.G.W.J. por si mismo o por persona interpuesta al lugar de trabajo de la ciudadana G.R.Y. ubicada en el local comercial Inversiones Ralivell, o a su residencia, hasta tanto culmine la investigación del Ministerio Público en el presente caso. Numeral Octavo: La presentación de dos (02) fiadores con sus respectivas cartas de residencias, buena conducta y carta de trabajo que indique el sueldo a los fines de acreditar documentalmente y se comprometan a satisfacer y pagar en caso de incumplimiento del imputado cada uno, la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en analogía con el artículo 373, 256 numerales .3, .5 y .8 y 250 Ejusdem, por la comisión del delito de de CO AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal

    ...,

    a lo que el Ministerio Público, de inmediato solicitó...

    ...el Derecho de Palabra a los fines de interponer recurso a quien el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra y expuso: Ejerzo en este acto Recurso de Apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este Tribunal por considerar que la misma no se encuentra ajustada a Derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 374, en relación con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, dado el señalamiento por la víctima, donde reconoce a los ciudadanos como los que momentos antes habían entrado a la peluquería con otra persona y la despojaron del dinero que tenía en la caja registradora, adminiculado con el acta de aprehensión igualmente los hechos fueron por tres personas y uno de ellos se encontraba armado, igualmente existe un eminente peligro de fuga y por la pena que podría imponérsele así mismo peligro de obstaculización toda vez que los ciudadanos han manifestado conocer a la víctima, cuando llega la y cuando sale o que no entiende este Representante fiscal como saben todo sobre la ciudadana Yhajaira Gómez, por lo podrían influir, igualmente han manifestado que la conocen de vista.

    Seguidamente este Tribunal visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, le cedió...

    “... el Derecho de Palabra a la defensa a los fines que de contestación al mismo, quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, primero ciudadana juez ha tomado una decisión en este acto y los ciudadanos aquí presentes tienen su familiares y sus esposas que conocen a la víctima y van garantizar que no exista la obstaculización de la justicia y visto que mi defendido los están aparados en los principios establecidos en los artículos 8 presunción de inocencia y 9 afirmación de la libertad del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto estamos en presencia de una justicia garantista, que la persona será juzgada en libertad y por cuanto las resultas del proceso están aseguradas en la presente causa en virtud que mis defendidos se encuentran bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare sin lugar el recurso interpuesto por la Representante del Ministerio Público y se mantenga la medida acordada por este Tribunal”...

    De allí que, nuevamente, se pronunció el Tribunal:

    ...Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en esta audiencia por considerar que las decisiones de este Tribunal no se encuentran ajustadas a derecho, es menester examinar los supuestos en que se fundamenta el recurso de apelación con efecto suspensivo, señala el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que se produce el efecto suspensivo de la L.D. al Imputado cuando en el primer supuesto del artículo antes señalado el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales, circunstancias estas que debe de darse concomitante y en el caso que aquí nos ocupa si bien el delito imputado por el Ministerio Público es mayor a los tres años de prisión, no se da la segunda circunstancia, pues el Ministerio Público no probo en esta audiencia que los referidos imputados posean antecedentes penales; y en el segundo supuesto, está referido cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, y la decisión decretada por el Tribunal acuerda la libertad del imputado, y en el caso que aquí nos ocupa si bien el delito imputado por el Ministerio Público es mayor a los tres años de prisión, los pronunciamientos decretados por el Tribunal en el día de hoy e esta audiencia no están referidos a la libertad plena de los imputados, muy por el contrario, fueron decretadas Medidas de Coerción restrictivas de libertad, como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, para lo cual es evidente que tienen que darse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que los pronunciamientos emitidos en el día de hoy no comportan la libertad inmediata de los imputados, quedando ella sujeta a la presentación de fiadores, a presentaciones periódicas y a la prohibición de acercarse a determinados lugares, quedando así restringido el Derecho a la Libertad, en consecuencia el recurso de apelación con efecto suspensivo que interpone en este acto el Ministerio Público contra la decisión dictada por este Juzgado en la cual decretó Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3, .5 y .8 en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente, toda vez que el mismo solo procede contra las decisión que acuerde la libertad del imputado. Se insta al representante del Ministerio Público a ejercer si a su juicio considera pertinente la impugnación del acto de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal…

    ,

    decisión apelada por escrito por el Ministerio Público...

  3. LA APELACIÓN.-

    ...esta Representación Fiscal, expuso de manera oral clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, solicitando que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, de la misma forma, se precalificaron los hechos como CO AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, precalificación esta admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, solicitando en consecuencia la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD para ambos imputados, por considerar el Ministerio Público que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito precalificado en audiencia por el Ministerio Público como es el delito de CO AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el cual no se encuentra prescrito, por cuanto se cometió el día 03 de Noviembre de 2007, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, toda vez, que la víctima ciudadana GOMEZ RODRIGEUZ YAJAIRA, manifestó en su exposición manifestó que ingresaron a la peluquería tres ciudadanos a las 6:00 horas de la tarde y es a las 6:05 de la tarde, cuando los funcionarios policiales proceden a practicar la aprehensión de los imputados, habiendo trascurrido cinco minutos desde el momento en que ingresaron al local manifiestamente armados y bajo amenaza de muerte logran apoderarse del dinero que se encontraba en la caja registradora, por otra parte el acta policial de aprehensión establece que la víctima se acercó al lugar donde se encontraban los imputados F.F. J.D. y G.G.W.J., reconociendo y señalando a los mismos como los que ingresaron al local para cometer el hecho delictivo, lo antes expuesto concuerda con lo que manifestó la ciudadana víctima en el sentido que dice “…Salí y fui hasta donde los policías, los policías les estaban preguntando que si ellos habían sido y les respondieron que no, ahí fue cuando llegue yo y les dije que si, que ellos habían sido los que se habían llevado el dinero con el otro bolso…” Igualmente la víctima manifestó en su deposición que los tres sujetos irrumpieron en el local, uno de ellos estaba armado y con bolso tipo morral que llevaba en la parte de adelante los otros dos sacan el dinero de la caja registradora y uno de ellos se metió algunos de los billetes en los bolsillos y el resto del dinero en el bolso, de lo anterior se adminicula con lo plasmado en el acta policial por los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia que al momento de practicarles a los imputados la inspección corporal al ciudadano conductor de la moto se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de ochenta y tres mil bolívares y fue identificado como F.F. J.D., y al segundo ciudadano se le localizó en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón la cantidad de cincuenta mil bolívares…siendo identificado como G.W.J..

    En cuanto al supuesto en el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso toda vez que la misma comprende una pena de prisión de diez años a diecisiete años…y por la magnitud del daño causado, toda vez, que se trata de un delito pluriofensivo, pues estuvo en riesgo la vida de las personas y el derecho a la propiedad.

    En cuanto a lo establecido en el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal, por cuanto los imputados pueden influir para que los testigos y las víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente…poniendo en peligro la investigación, supuesto este que viene dado por cuanto los mismos son aprehendidos a pocos de metros del lugar donde se cometió el delito, asimismo se aprecia del acta policial de aprehensión que los mismos andaban en dos motos logrando escaparse uno de ellos, igualmente son reconocidos y señalados por la víctima, aunado al hecho que los imputados manifestaron en sus exposiciones haber visto a la víctima, conociendo el lugar donde trabaja y en el cual se cometió el delito, así como la hora en la cual esta llega a su trabajo, razón por la cual pueden influir en la víctima y los testigos

    ...

    Vale decir que, por lo demás, que en las respectivas Actas de Fianza suscritas por dos (2) fiadores por cada procesado, el 13-11-07, ante el Juzgado de la causa, dichos garantes se comprometieron a presentarlos...

    ...ante este Despacho, cada ocho (08) días y cada vez que se le requiera, a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que nuestro afianzado se hubiere ocultado y fugado y pagar por vía de multa la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el Ciudadano...no cumpla con sus presentaciones cada ocho (8) días

    ...,

    siendo que entonces, se desprende del expediente que el 14-11-07 tanto F.F. como G.G., fueron excarcelados.

    Vale decir que de la C. deP. remitida por el Juzgado de la recurrida se evidencia que habiéndosele dictado sendas medidas cautelares sustitutivas a los imputados F.F. y G.G., estos han venido cumpliendo con la misma (Folios 98 y 99 del Cuaderno del Recurso).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Obviamente los delitos no deben quedar impunes, ya que el propiciar esto conllevaría a un resquebrajamiento no solos de los valores sociales, sino de la propia sociedad en que nos desenvolvemos, toda vez que conforme al Último Aparte del Artículo 30 Constitucional...

    El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

    No obstante lo anterior, conforme a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ese mismo Estado que debe proteger a las victimas por los delitos comunes cometidos por cualquier persona, es el mismo Estado que, conforme a parte del Aparte de esta última norma citada, debe garantizar...

    ...una justicia...expedita, sin dilaciones indebidas

    ...

    Particularmente interesante, en este sentido, es la Sentencia 492 del 1-4-08, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal…

    ...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano

    ...

    (...)

    “Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

    (...)

    ...el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal

    ...

    (...)

    Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

    1. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

    (...)

    “...el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

    (...)

    Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De ésto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad

    (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).

    “De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    “Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

    “Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

    … más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

    (STC 128/1995, de 26 de julio).

    Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)

    ....

    En el caso que nos ocupa, en el análisis de los elementos de convicción que impone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en realidad solo obra en contra de los imputados el dicho de la supuesta victima Y.G., que en sede policial afirmó escuetamente que...

    …Como a las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en el local...tres sujetos irrumpen...uno de ellos se metió algunos billetes en el bolsillo...vio mi teléfono celular lo agarró y salieron corriendo

    ...,

    con lo cual siquiera se dan los extremos para catalogar el hecho imputado como “robo agravado”, tal como se decidió en la recurrida, siendo que de lo relatado en tal singular entrevista, tales hechos, de haber acaecido, encuadran en el supuesto del robo genérico, contemplado en el Artículo 455 del Código Penal. Pero, por lo demás, sin desmerecer que lo afirmado por la supuesta victima se comparezca con la realidad de lo acaecido, en esta Fase Preparatoria del proceso, no se debe desmerecer la circunstancia de que la entrevista de la supuesta victima no es tan aséptica e imparcial como pueda ser la declaración de cualquier otro testigo presencial del delito, que no ha sufrido ningún perjuicio por razón del mismo, habida cuenta la cierta posibilidad de algún motivo espurio de resentimiento, odio, venganza, enemistad. Se trata en definitiva de valorar la credibilidad de la victima. Y para esto lo más acertado es comprobar si la declaración de la victima está rodeada del máximo de objetividad posible, analizando cuantos datos o indicios permitan confirmar la realidad de la declaración incriminatoria de la victima. Y para ello, ciertamente, esta Fase Preparatoria no es la idónea. Razón por la cual, siendo que del dicho de la supuesta victima lo que se percibe es el relato de hechos que hacen descender la calificación imputatoria, siendo ese el único elemento que obra frente a los dos imputados, por el supuesto ingreso en un local comercial que se dice condujo al apoderamiento de algún dinero y un celular, la razonabilidad en interpretación restrictiva que imponen los Artículos 9, 243, 244 en su Encabezado y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, conducen a confirmar la recurrida en cuanto al mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que obran en contra de los imputados: J.F. y W.G., pero cambiando la calificación del hecho, para la de Co-Autores en el delito de Robo Genérico, en atención al Artículo 455 en concatenación con el Artículo 83 del Código Penal, reforma que se hace no obstante haber sido el Ministerio Público él que apeló, en atención al Aparte del Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal...

    Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado

    .

    Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

    En atención a los Artículos: 9, 243, 244 en su Encabezado y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscalía 62º del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada el 4-11-07 por el Juzgado 8º de Control de este Circuito, mediante el cual a la finalización de la Audiencia celebrada allí ese día, decretó...

    ...MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3, .5 y .8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados los ciudadanos DAVID J.F. FIGUERA…y G.G. WILMER JOSE…la cual consiste...presentación periódica cada ocho (8) días por ante la sede de este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por un lapso máximo de dos (02) año...la prohibición de acercarse...o por persona interpuesta al lugar de trabajo de la ciudadana G.R.Y. ubicada en el local comercial Inversiones Ralivell, o a su residencia, hasta tanto culmine la investigación del Ministerio Público...02) fiadores...y se comprometan a satisfacer y pagar en caso de incumplimiento del imputado cada uno, la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias

    ...por la comisión del delito de de CO AUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal”...,

    excarcelados los imputados el 14-11-07, pero se cambia la calificación del hecho por el de Co-Autores en el delito de Robo Genérico, en atención al Artículo 455 en concatenación con el Artículo 83, ambos del Código Penal, reforma que se hace no obstante haber sido el Ministerio Público él que apeló, en atención al Aparte del Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal...

    Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado

    .

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, e insértese copia certificada de este fallo en las actuaciones originales de la causa.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    (PONENTE)

    DR. ANGEL ZERPA APONTE

    EL JUEZ EL JUEZ

    DR. J.A. DUGARTE R. DR. J.C. VILLEGAS M.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.S.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.S.

    AZA/JADR/JCVC/AL/legm.-.-

    CAUSA N° 2241-07.-

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