Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAdhemar Aguirre
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 27 de Abril de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-P-2003-000129

JUEZ: ABG. A.A.M.

FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADOS: O.J.S.A. y

J.H.S.E.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSOR: ABOG. M.V.

TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

En fecha 07 de Marzo de 2005, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. A.A.M., dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. D.P., en contra de los ciudadanos O.J.S.A. y J.H.S.E., plenamente identificados en los Autos, y debidamente asistidos por el abogado M.V., en su condición de Defensora Privada de Confianza, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Verificada como ha sido la asistencia de las partes, se da inicio al Juicio Oral y Público.

Seguidamente se le conde la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone:

"Los hechos por los cuales se presentó formal acusación en contra de los ciudadanos O.J.S.A. y J.H.S.E., fueron calificados como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia de drogas, el hecho ocurre en el lugar donde ellos habitaban, por lo cual debe considerarse la agravante contenida en el artículo 43, ordinal 1°, este hecho afecta a la salud pública y al núcleo familiar y social. Los hechos ocurren el día 26/11/2003, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., en una zona popular de Mariara, específicamente en la Calle Negro Primero del Barrio 22 de Mayo, los hechos fueron denunciados anónimamente ante el puesto de la primera compañía del Destacamento 24 de la Guardia Nacional, lo que origina que el día 23/11/2003, se solicite una orden de allanamiento ante el Tribunal de Control Nro. 3, expedida con el Nro. 293, lo que dió pie a que la comisión integrada por Guardias Nacionales, se dirigieran al sitio y los funcionarios se distribuyen cubriendo incluso la parte posterior del inmueble, los acusados fueron avisados de que se encontraba la comisión, y el acusado J.E. sale corriendo por la parte de atrás y trata de despojarse de una bolsa que cargaba en la mano, tratando de lanzarla al inmueble Nro. 143, la bolsa choca y cae y se dispersa su contenido, siendo 34 envoltorios contentivos de fragmentos que resulto ser droga denominada cocaína y cocaína tipo crack, igualmente 35 envoltorios con semillas, que luego de la experticia resultó ser droga de la llamada Marihuana, con un peso de 30,100 Mg. Consiguen dentro de una gaveta un carrete de hilo de coser blanco, uno negro, un rollo de papel de aluminio, hojas cortadas, igualmente seis bolsas de plástico. Todo lo anterior originó la detención de los acusados, presentados ante el tribunal de control correspondiente, que dictó la Medida Judicial Privativa de Libertad. El Ministerio Público demostrará la participación y consecuencial culpabilidad de los acusados en los hechos por los cuales se les acusa. Es todo”.

En los mismos términos se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:

"En el desarrollo del presente juicio, he manifestado la inocencia de mis defendidos, demostraré con la declaración de los testigos que hubo una manipulación, lo que trajo como consecuencia que se les privara de su libertad, demostraré la inocencia de los acusados. Es todo”.

De seguida se impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como de los derechos y garantías que los asisten, quienes manifiestan su deseo de rendir declaración, por lo que el Tribunal, en atención a lo prevenido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, toma sus declaraciones en forma separada, identificándoles plenamente de la siguiente manera:

  1. - J.H.S.E., titular de la C.I. Nro. 17.384.658, natural de Guacara, Estado Carabobo, nacido en fecha 24/06/76, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción analfabeta, hijo de C.B.E. (f) y de M.S. (v) y residenciado en el Barrio 22 de Mayo, Sector Los Ranchos, (invasión), quien expone:

    "Yo me dirigía a donde mi hermana, viene una patrulla y como yo no debo nada, me agarraron, salió mi hermana corriendo hasta donde yo estoy y no sabia porque, después que me paran y me montan en la unidad de la Guardia y me llevaron al comando, yo no tengo nada que ver ahí, en ningún momento. Mi hermana comenzó a hablar con los Guardia, y la dejaron y que por cómplice, inocente, sin saber nada. Es todo”.

    A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el acusado, dejó constancia de los siguientes hechos:

    - Yo vivo en los Ranchos. Eso no tiene nombre, uno se mete por el 22 de Mayo y agarra hacia Los Ranchos, es la única entrada que tiene.

    - De donde yo vivo, al sitio en donde me detienen, hay como 200 metros.

    - En ningún momento yo di esa dirección ahí vive es mi hermana con sus tres hijas.

    - La Guardia Nacional, me detiene en “Los Ranchos”, me interceptaron por mi zona.

    - Mi hermana se acercó por que la llamaron cuando me tenían tirado contra el suelo.

    - A ella la detienen cuando fue a la Guardia a ver que pasaba.

    - La casa de mi hermana, es una vivienda rural, con cerca de zinc alrededor.

    - Los testigos los llevaron fue después a la Guardia. Yo vi cuatro testigos y Tres funcionarios.

    - Eso fue como a las 11:00de la mañana

    - Ese día no trabajé, tenía que hacer una diligencia. Iba Hacia la casa de mi hermana a Saber cómo estaban.

    - Nunca llegué a vivir con mi hermana, dormía allá cuando tenía problemas con mi esposa.

    - Nunca llegué a ver la droga.

    - Tuve un problema, pero lo solucioné, porque yo tuve un problema con un funcionario, me dio un tiro en el pie, y para justificarlo me metió una droga.

    - De donde me detienen hasta la residencia de mi hermana, hay como 300 metros.

    - Cuando me detiene no había personas en los alrededores, estaba solo.

    - Mi hermana llegó corriendo en paño, corrió como 300 metros envuelta en un paño.

    - Yo no estuve presente al momento del allanamiento en casa de mi hermana, ya me habían llevado al comando de la Guardia.

    - Posterior a mi detención no me practicaron algún tipo de examen, en las manos, la sangre y la orina.

    De seguida se pasa a identificar plenamente a la acusada:

  2. - O.J.S.A., titular de la C.I. Nro. 7.242.370, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18/09/1960, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, grado de instrucción 6to. Grado (Misión Robinson) hija de C.d.S. (f) y de M.S. (v) y residenciada en el Barrio 22 de Mayo, Calle Negro Primero, Nro. 132, Mariara, Estado Carabobo, quien expone:

    "Yo soy una madre de familia, estaba en mi casa, me acababa de - bañar, envuelta en mi paño cuando oigo que unos niños que están jugando en la calle me dice "señora Sur, le dieron un tiro a su hermano" me fui así como estaba a ver, eso estaba como a 11 casas de la mía. Nunca me he visto involucrada con ninguna droga, siempre me he dedicado a trabajar, mi hermano no vive en mi casa, vive en los terrenos que estamos peleando. No tengo nada que ver. A mi me dejaron detenida fue en el Comando de la Guardia cuando yo fui a ver qué pasaba con mi hermano. En el penal estoy trabajando y estudiando. Es todo”.

    A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, la acusada, dejó constancia de los siguientes hechos:

    - Creo que me detuvieron fue el 24/11/2003, a las 11:00 a.m. aproximadamente. Cuando yo me presenté a la Guardia, yo misma monté a mi hermano en el Jeep de la Guardia y me fui a mi casa a vestirme -

    - Yo me encontraba cuando la Guardia Nacional revisó mi casa.

    - Mi casa es una vivienda rural, cercada con láminas de zinc.

    - Mi hermano, a veces peleaba con su mujer, y iba a mi casa a dormir, pero no vive conmigo.

    - Mi hermano, vive pegado a la urbanización “Las Brisas”, no se ni cuántos metros hay, queda como a 14 o 15 casas.

    - Vivo allí, con mi papá y mis hijas.

    - Un Guardia de apellido Moreno, me dijo que iban a hacer un allanamiento, le pedí que me mostrara la orden, me mostró una hoja, que en sí yo no sé si era un allanamiento.

    - Yo le pregunté porque me iba a revisar mi casa, me dijo que por una orden de allanamiento porque ahí vivía Jhonny, yo les dije que ahí no vivía Jhonny.

    - No encontraron nada. Si se paró un Guardia y revisó mi condimentero y me preguntó qué era, yo le dije que cubito. Luego llega y sacó de mi pote de comida papel aluminio, papel porque yo vendo tortas frías.

    - Luego me dijo que arriba de la nevera me habían encontrado marihuana.

    En este estado se le hace ver a la acusada las Muestras Fotográficas, a fin de que identifique si se trata de su casa, de su cocina, de la parte de atrás de su casa; a lo que la acusada responde: "Si, esa es mi casa, mi cocina, la parte de atrás de mi casa"

    - Hace años, mi hermano estuvo detenido por un problema.

    - No recuerdo.

    - Para el momento del allanamiento la Guardia no llevó testigos.

    - Dentro de mi inmueble, nada más estaba el señor Moreno.

    Seguidamente, se dejó constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 348 del COPP, informando a los acusados de las respectivas declaraciones rendidas.

    En este estado, visto que no comparecieron testigos, expertos ni funcionarios a rendir declaración se SUSPENDE el presente Juicio Oral y Público y se fija fecha para el día Martes 15/03/2005, a las 11:00 horas de la mañana.

    El día 15 de Marzo de 2.005, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio incoado en contra de los acusados O.J.S.A. Y J.H.S.E., se procede previa verificación de las partes y del recuento de lo acontecido en la Audiencia pasada, a darle apertura al acto, continuando con el proceso de evacuación de pruebas testimoniales, por lo que se hizo comparecer a la Sala al agente:

    R.E.T.T., titular de la C.I. Nro. V-13.193.086, adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, en su carácter de técnico en experticias de reconocimientos, avaluos reales e inspecciones, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

    Se realizó Inspección Ocular en el Barrio indicado, se trata de una vivienda con fachada principal de láminas de zinc, se observaba pintado el número 132, se tenía acceso al porche, se observaba un árbol, una palmera, y un árbol frutal, en la parte interna se observó una cocina marca Regina, una nevera marca condesa, se visualizó un condimentero, en la parte de atrás el patio, permite a otra parte trasera un terreno baldío con salida en forma descendente, y matorrales de alto y bajo follaje, ese camino daba acceso a la entrada principal de la vivienda. Es todo

    .

    A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el experto, dejó constancia de los siguientes hechos:

    - Ratifico totalmente el contenido de la experticia.

    La fiscal solicita se le pongan de manifiesto al experto las fotografías ofrecidas, a los fines de que el mismo indique si se trata del mismo inmueble al que se le efectúo la Inspección Ocular. El Tribunal lo autoriza.

    A lo que el funcionario contesta: “Si, es la misma casa, las láminas son las mismas.”

    - En uno de los extremos de la fachada principal de la vivienda, aparecía el número 132, en relieve de color caoba, pero en la fotografía que fue tomada el día de los hechos y acompañada en audiencia de presentación de imputados en la vivienda, no concuerda con la fotografía tomada el día de la Inspección Ocular.

    - El inmueble, estaba conformado por: Una entrada principal que funge como sala recibo, con sus laterales, os dormitorios y una sección que funge como baño.

    En este estado la fiscal pone de manifiesto todas las fotografías a los fines de que indique al tribunal si se corresponden con el inmueble inspeccionado, a lo que el funcionario expone:

    Si

    - En esa inspección, estuvieron presentes funcionarios de la Guardia Nacional.

    - No tengo conocimiento de los hechos, sólo inspeccioné el inmueble indicado en la Inspección Ocular.

    - Lo que hice fue describir una vivienda tal cual como estaba.

    Seguidamente, se llama a la sala al experto toxicólogo:

    J.C.R.M., titular de la C.I. Nro. 10.729.400, adscrito al Departamento de Toxicología del CICIPC, Medicatura Forense, quien luego de ser identificado y juramentado por el Tribunal, entre otras cosas expone:

    En términos generales el resultado es cocaína tipo crack y marihuana, positivo, realizando las reacciones químicas en ambos casos, eso en cuanto al análisis en general y hay un 100 por ciento de certeza. Es todo

    .

    A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el experto, dejó constancia de los siguientes hechos:

    - Recibo las muestras, de parte de la Guardia Nacional.

    - Recibí un envase de material sintético, 79 envoltorios en papel aluminio, 38 en material plástico, un total de 18 gramos 500 miligramos. La marihuana estaba en material plástico. También había un carrete de hilo, un rollo de papel aluminio, un cuaderno, y varias hojas cortadas, bolsas de material plástico.

    - Se procedió a hacer las pruebas definitivas, y las reacciones microscópicas.

    - Se cuenta cada uno de los envoltorios para determinar que es la misma referida en el oficio.

    - En este caso, como es remitida por la Guardia Nacional se envuelven nuevamente y se les remite. Se embala y se le coloca una nota por la parte de afuera donde dice las características de la sustancias.

    - El crack es un derivado de la cocaína, tiene los mismos efectos, es una sustancia estimulante, que produce muchos daños sobre todo a nivel hepático, renal y del sistema nervioso central. A nivel del organismo, sin contar con el impacto social.

    En este estado el Tribunal deja constancia del acta de remisión de la sustancia decomisada, junto con la droga descrita. Igualmente se deja constancia de que se trata de un sobre de color aluminio donde se lee: Guardia Nacional, D24, 1era. Cía. Oficio 409. Exp. X-864.065. Crack = Peso Neto = 18.500 grms. Peso Remanente = 18,100 gramos. Marihuana = Peso Neto = 30,146 gramos. Peso Remanente = 30,000 gramos. Y oficio 1581, dirigido a la Fiscal 12 del Ministerio Público por el Capitán de la Guardia Nacional J.C.S., de fecha de hoy 15/03/2005. Igualmente remiten un cuaderno con letras a molde y con veintidós hojas cortadas por la mitad en sentido vertical, diez hojas de cuaderno cortadas en cuadro, unas medidas de 12 cmts cuadrado, seis bolsas plásticas transparentes de color a.c. con blanco, dos carretes de hebras de hilos, uno blanco y otro negro y un rollo de papel aluminio. Todo lo cual se muestra en esta sala y se constata en este acto.

    Seguidamente se llama a esta sala al Guardia Nacional (Sargento 2do.):

    M.S.B., titular de la C.I. Nro. 8.550.382, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado por el Tribunal, entre otras cosas expone:

    “Eso fue una solicitud de Orden de Allanamiento del 23/11/2003, al juez de control 03, sobre una información que se tenía que en el Barrio 22 de Mayo, Calle Negro Primero, se distribuía drogas. El día 26 del mismo mes procedimos a hacer el allanamiento. Llegamos al sitio, se mandaron dos efectivos por la parte trasera y allanamos nosotros de frente, cuando tocamos empezaron a gritar “la Guardia, la Guardia”, enseñamos la orden a la señora y vimos como salió corriendo uno por la parte trasera, la señora nos decía que qué pasaba, escuchamos disparos hechos por los efectivos dándole la voz de alto al ciudadano. Salgo, agarro los testigos y me voy hacia donde estaban los Guardias, tenían al ciudadano ya capturado y la droga tirada en el piso. Procedimos con los testigos a filmar lo que estaba en el piso, la droga. Lo detuvimos y lo llevamos al comando, muchas personas de las que estaban allí trataban de quitarnos al ciudadano. Luego, con los testigos procedimos a revisar la casa, encontramos en la nevera, donde hay condimentos, un envoltorio con presunta droga. Entramos en otra habitación donde presuntamente dormía el individuo, encontramos papel, papel aluminio, bolsas, hilos, donde presuntamente envolvían la droga. Posteriormente trasladamos a los detenidos al comando y la ciudadana del inmueble me estaba ofreciendo dinero, yo le dije que no y que esperara los resultados porque ya ella estaba a la orden de fiscalía. Posteriormente se hizo una inspección al sitio, con la fiscal auxiliar y los mismos le pusieron un número a la casa, y para el momento de los hechos no tenía número y eso rezan las reseñas fotográficas. Es todo”.

    A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el funcionario, dejó constancia de los siguientes hechos:

    - Actuamos Siete funcionarios.

    - Tuvimos información de vecinos del barrio, de que allí distribuían drogas a niños menores de edad, y que portaban armamentos.

    - En el inmueble se encontraban, la señora y el señor aquí presente (señalando a los acusados). También había niños.

    - En la captura intervinieron los funcionarios Moreno y Briceño, y quedó en el inmueble G.P..

    - Allí estaba la acusada alterada.

    - Utiliza.D. testigos, e.T., pero al final quedaron dos nada más, el otro no quiso, según era vecino.

    Al ponerle de manifiesto las fotografías manifestó:

    - La segunda es el sitio donde encontramos la droga, la siguiente es el inmueble que no tenía número cuando hicimos el allanamiento, posteriormente cuando fueron a la inspección ellos le pusieron número y o la pintaron. La siguiente es la cocina que se nota que no tiene papel aluminio. La otra es por donde salió corriendo el acusado por la parte de atrás, la otra es la parte trasera del inmueble, la siguiente es cuando recogíamos la droga tirada en el piso con los testigos. En la fotografía marcada con el número 8, se encuentran: El cabo Moreno, el cabo G.P., el distinguido Morillo, y la persona de civil era uno de los testigos, otro que está agachado también era testigo.

    - Permanecieron en el sitio por más de hora y media aproximadamente.

    - Detuvimos en el sitio a la ciudadana Omaira y al ciudadano Jhonny.

    - Para al momento del allanamiento, la casa no tenía número.

    - El acusado tiró la droga, cuando salió corriendo de la casa, y que estaba siendo perseguido.

    - Entramos a la casa, al solar, cuado él salió corriendo, entré a la parte delantera de la casa.

    - En lo que nosotros entramos vimos cómo salió por la parte trasera que hay una puerta, se le dio alcance como a 500 metros aproximadamente. Cuando ve que los Guardias lo van a alcanzar, fue que tiró la droga.

    - El cabo Moreno y el Distinguido Briceño, lo vieron cuando descargó la droga.

    - Los envoltorios en los que se encontraba contenida la droga, eran similares a la que se encontraba en la casa. Presentaba las mismas características, y contenían la misma sustancia.

    De seguida se hace pasar al Cabo Segundo de la Guardia Nacional:

    A.M.B., titular de la C.I. Nro. 11.711.011, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado por el Tribunal, entre otras cosas expone:

    El 26/11/2003, recibimos instrucciones de mi sargento Belisario, para realizar un allanamiento, ordena con el distinguido Morillo que nos vayamos por la parte trasera de la residencia que hay un terreno baldío, vemos que sale un muchacho en veloz carrera, lo perseguimos, el pierde velocidad, lanza una bolsa, el distinguido Morillo lo agarra, yo me quedó preservando los envoltorios. Llegó el sargento Belisario con los testigos, vemos que había una bolsa de arroz Mary con unos envoltorios. Agarré uno que estaba medio destapado y se los enseñé a los testigos para que vieran de que se trataba, cuando vamos a realizar el allanamiento, buscamos los testigos, entramos a la sala. Hicimos la revisión, lo primero es la sala, íbamos tomando reseña fotográfica, cuando vemos la nevera me consigo con un envase donde hay condimentos, empiezo a sacar, consigo un envoltorio parecido a los que habíamos recogido afuera, lo muestro, y sigo la revisión. Del lado izquierdo hay una habitación, la señora manifestó que allí dormían sus hijas, en una mesa me encuentro un cuaderno con las hojas picadas en vertical y trocitos de hoja, me conseguí dos carretes de hilo, uno blanco, otro negro, había bolsas plásticas. Vuelo posteriormente a una inspección ocular y nos percatamos que la vivienda tenía número y cuando nosotros habíamos ido no tenía ningún número. Es todo

    .

    A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el funcionario, dejó constancia de los siguientes hechos:

    - Actuamos: El distinguido Morillo, el Sargento Belisario, el Cabo 2do. Moreno, el Cabo 2do. Mazabeth, el Cabo 1ero. G.P., el cabo 2do. L.D. y mi persona.

    - Nosotros nos dividimos. A mi me corresponde con el distinguido Morillo por la parte trasera.

    - Estuvimos allí, casi una hora.

    - Entrando está la sal, la cocina, la nevera, no hay divisiones, del lado izquierdo está una habitación.

    Al poner las fotografías para su vista, manifestó:

    - En la segunda está el inmueble que donde esta la barranca, no tiene cerca, por este callejón, es por donde el acusado pasa y trata de botar la droga hacia el techo, pero como la pared es alta no alcanza. La otra es la cocina, que está en la sala, no hay ninguna división. La otra es la nevera. La otra es la parte posterior del inmueble, es un terreno enmontado. Esta es la barranca donde el acusado pierde velocidad, se observa una pared que es cuando trata de lanzar la droga y cae. La foto en donde se aprecia mucha gente, es cuando contamos los envoltorios en presencia de testigos.

    - Yo participe en la inspección, y puedo indicar en la reseña fotográfica que se me presenta (a blanco y negro), que si se corresponden con el sitio allanado: La primera es de la fachada principal, la otra es la misma fachada, la otra es del número, que al momento en que hacemos el allanamiento no estaba, y luego le habían puesto ese número. En otra se observa, el canasto en donde estaba el envoltorio que se consiguió arriba de la nevera, otra es de la puerta que da hacia el patio, la otra es del dormitorio en donde se incautó el cuaderno, los hilos, las bolsas. Cuando yo hablo de la mesa, es allí donde se consiguió el cuaderno picado verticalmente, los hilos. Este es el canasto donde estaban los condimentos. Otra es del baño. En otra se ve la puerta que da al terreno baldío. Otra es del sitio de la barranca. Otra es del callejón en donde quedaron esparcidos los envoltorios.

    - El acusado, fue detenido aproximadamente como a 50 metros.

    - Tenía.T. testigos, el señor Omar, el señor Yerson y el tercero no recuerdo.

    - Cuando íbamos llegando al sitio es que él sale, por eso disparamos al aire, parece que él tiene un defecto en el pie, o la pierna y no corre mucho.

    En este estado, por lo avanzado de la hora, y visto que aún quedan varios testigos por evacuar, se acuerda SUSPENDER el presente Juicio Oral y Público, para el día lunes 21/03/2005, a las 11:00 horas de la mañana.

    El día 21 de Marzo de 2.005, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio incoado en contra de los acusados O.J.S.A. Y J.H.S.E., se procede previa verificación de las partes y del recuento de lo acontecido en la Audiencia pasada, a darle apertura al acto, continuando con el proceso de evacuación de pruebas testimoniales, por lo que se hizo comparecer a la Sala, al funcionario:

    J.L.M., titular de la C.I. Nro. 9.669.106, en su carácter de distinguido adscrito a la Guardia Nacional, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado por el Tribunal, entre otras cosas expone:

    Recibiendo instrucciones del Sargento Belisario, nos dirigimos a hacer un allanamiento en el Barrio 22 de Mayo, me ordenó que me quedara con el cabo 2do. Moreno en la parte trasera. Como en 15 minutos, salió un ciudadano corriendo con una bolsa en la mano, en el momento que le doy la voz de alto, hacemos un disparo, no se paró, salimos corriendo, el ciudadano lanza la bolsa y sigue corriendo, yo seguí atrás de él, se cae como a unos 20 Mtrs. de donde tiró la bolsa, lo tenía en el piso, llegó la hermana, la gente y trataban de protegerlo, yo forcejeando. Es todo

    .

    A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el funcionario, dejó constancia de los siguientes hechos:

    - Actuamos como 7 u 8 funcionarios. Sargento Belisario, Cabo Primero Gómez, Cabo Segundo Moreno, Cabo Segundo L.D., Cabo Segundo Mazabeth y mi persona.

    - Eso fue el día 26/11/2003, como de 10 a 11 a.m.

    - El acusado lanzó una bolsa de arroz Mary, qué contenía puchitos de aluminio y de plástico.

    - Pegó de la pared de una casa, y se esparció en el piso.

    - Yo en ese momento me encontraba con el ciudadano acusado.

    - Utilizamos testigos para el allanamiento.

    - El sargento encontró una pequeña porción de droga y los pedacitos de papel de aluminio ya listo para preparar.

    - Mi firma no aparece en el acta de allanamiento.

    - No Tengo conocimiento si consiguieron droga dentro del inmueble.

    - Yo vi cuando el acusado arrojó la droga.

    - Logro aprehender al ciudadano, como a unos 400 metros.

    De seguida se hace pasar a la Sala al funcionario:

    O.A.G.P., titular de la C.I. Nro. 7.083.170, en su carácter de cabo primero de la Guardia Nacional, adscrito a la Primera Compañía, Destacamento 24, Central Tacarigua, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado por el Tribunal, entre otras cosas expone:

    El día 26 de Noviembre 32003, el Sargento Belisario nos dijo para hacer una visita domiciliaria, a mi me tocó entrar por la puerta principal, cuando yo entré alguien grito “Omaira la Guardia” en ese momento un ciudadano pegó una carrera y salió por la parte de atrás de la casa que da para un terreno baldío, después escuché dos disparos, y luego trajeron al ciudadano allá sentado (señalando al acusado) eso fue en el Barrio 22 de Mayo, no tenía número, pero después se lo pusieron. La ciudadana Omaira trabajaba supuestamente en la Alcaldía y me decía que me iba a pasar unos datos de droga, porque en el barrio donde ella vivía estaba muy cochino, nunca llegó a ir. Es todo”.

    A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el funcionario, dejó constancia de los siguientes hechos:

    - La comisión la integrábamos: El Sargento Belisario, el Cabo Gómez, el Cabo 2do. Moreno, Morelo, Morillo, López y Masabeth.

    - La señora Omaira cuando yo llego, estaba dentro de la casa.

    - Decía que llamaran a la Dra. D.P..

    - Utiliza.T. testigos.

    - Eso fue como a las 11:0 a.m.

    - En la casa se consiguió droga arriba de la nevera, en un condimentero.

    - Al ciudadano acusado, fue al que detuvieron.

    En este estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 335, 336 y 357 del COPP, se acuerda SUSPENDER el presente Juicio, para el día 28/03/2005, a las 11:00 horas de la mañana.

    El día 28 de Marzo de 2.005, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio incoado en contra de los acusados O.J.S.A. Y J.H.S.E., se procede previa verificación de las partes y del recuento de lo acontecido en la Audiencia pasada, a darle apertura al acto, continuando con el proceso de evacuación de pruebas testimoniales, por lo que se hizo comparecer a la Sala, al funcionario:

    J.E.M.M., titular de la C.I. Nro. V-11.359.022, en su carácter de Cabo Segundo de la Guardia Nacional, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado por el Tribunal, entre otras cosas expone:

    "Ese día yo estaba de chofer, llegué al sitio y no me moví del vehículo, solo me moví para ayudar a mi compañero de manera que no se nos fuera el acusado. Es todo

    .

    A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el funcionario, dejó constancia de los siguientes hechos:

    - Yo solo me desempeñé como chofer de la unidad.

    - Le presté ayuda al Distinguido Morillo.

    - Al acusado, lo aprehenden luego de tirar la droga, como a 100 mts. De la casa

    - No entré a la casa de la acusada

    Seguidamente se hace pasar a la Sala al funcionario:

    C.A.S.M., titular de la C.I. Nro. 13.890.896, en su carácter de agente investigador criminal adscrito al CICPC, Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado por el Tribunal, entre otras cosas expone:

    "En diciembre se recibió comunicación de solicitud de Inspección Ocular a practicarse en el barrio 22 de Mayo, Calle Negro Primero, Casa 132, me trasladé en comisión con R.T., y la Fiscal Auxiliar J.R., era sobre un procedimiento que practicó la Guardia Nacional. Es todo”.

    A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el funcionario, dejó constancia de los siguientes hechos:

    - Hicimos la inspección en compañía de la ciudadana Fiscal, estaba la defensa de los acusados y la Guardia Nacional.

    - Nuestra función, fue, ir al sitio y dejar constancia de que realmente se realizó la Inspección. .

    - Se trataba de un vivienda con fachada de zinc, casa tipo INAVI, de bloque.

    - La casa tenía el número 132.

    Seguidamente, se llama a la Sala al testigo:

    ESCOBAR PINTO YEINSON GRABIEL, titular de la C.I. Nro. 17.197.272, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado por el Tribunal, entre otras cosas expone:

    El día de los hechos, yo estaba en mi casa, escuché el problema, bajé en bicicleta, cuando voy llegando uno de los Guardias me agarró, y me quitó la cédula y después me dijo que viera esto que le habían quitado al señor, yo le dije que no sabía que era, después agarraron a otro testigo y nos decían “mira lo que es esto, huele, huele” no sabíamos nada, después nos llevaron a casa de la señora Omaira y de allí al comando. Es todo”.

    A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo, dejó constancia de los siguientes hechos:

    -Yo estaba en mi casa, y uno de los Guardias Nacionales, me llamó y me quitó la cédula.

    - Me mostraron unos envoltorios, pero no sabría decirle que eran.

    - Recogieron lo que estaba en el piso, recuerdo qué eran unos envoltorios pequeñitos, no recuerdo cómo eran.

    La Fiscal solicita se le ponga a la vista la fotografía signada con el número 8, el tribunal así lo hace, y el testigo expone

    Si, ese soy yo”

    - Conozco a la señora Omaira desde pequeñito, y al señor Jhonny también.

    - Fui con los Guardias a la casa, ellos revisaron y allí lo que había era aliños.

    - La señora Omaira estaba en su casa.

    - Me detienen en contra de mi voluntad, fui forzado a declarar, obligado por la Guardia Nacional.

    -No He tenido conocimiento si el acusado J.S. vende drogas en el barrio.

    Seguidamente, hace pasar a la Sala, al testigo:

    O.J.O., titular de la C.I. Nro. 3.743.508, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado por el Tribunal, entre otras cosas expone:

    "Eso fue como en el 2003, como que fue el 26 o 27 de Noviembre, yo me estaba alistando para trabajar, andaba en paño, oigo en las afueras unas detonaciones, mi esposa estaba inquieta, me puse las medias el pantalón, salgo sin camisa, asomo la cabeza y un Guardia me dice, “venga acá asomado” miro el Jeep, no veo a nadie, entonces otro Guardia sale de un callejón y me hala y me dice que vea un basurero que estaba ahí, él dice “mire esto, ud. sabe qué es verdad’? yo le dije no a mi no me consta, él me dice es que ud. no quiere ser mi testigo, yo le decían que eso podía ser basura, en eso me recostó, y me dijo que no intentara huir. Yo le dije que no se preocupara. Es todo”.

    A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo, dejó constancia de los siguientes hechos:

    - Eso fue, el 26 o 27 de Noviembre de 2003.

    - Yo escuché unas detonaciones, y al salir a ver de que se trataba, los guardias me tomaron para que sirviera de testigo.

    - Me mostraron unos envoltorios, y les manifesté, que no sabía que era eso, que podría ser basura.

    - No me consta donde vive esa señora.

    - Lo que me enseñaron, estaba tirado en un pasillo frente a mi casa.

    - Nos quedamos allí Dos testigos.

    - La guardia me detuvo en contra de mi voluntad.

    - No fui testigo de la aprehensión, ni de lo que encontraron en la casa d la Sra.

    - No tengo conocimiento de que allí se venda droga.

    - Cuando me llevaron a l sitio donde estaba la presunta droga, ya el acusado no se encontraba allí.

    Seguidamente, se llama a la Sala al testigo:

    J.C.N., titular de la C.I. Nro. 16.865.812, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado por el Tribunal, entre otras cosas expone:

    "Yo venía de mi trabajo como a las 10:00 a.m., veo que viene el machito de la Guardia Nacional y me dicen que me monte, yo les dije que venía cansado, me agarró por la camisa y me montó ajuro, me llevó por un pasillo donde había un poco de basura, y unos envoltorios y me decía que oliera, yo les decía que para que iba a oler eso. Yo le dije que me iba a disculpar pero que era bien alzado, él me dijo que me callara la boca porque me iba a meter un planazo. Empezaron a recoger lo que había en el piso, me llevaron a la casa de la señora Omaira que yo no la conozco, revisaron, arriba de la nevera encontraron condimento, revisaron un tobo rojo y lo que había era comida y un papel aluminio, en los cuartos consiguieron fue dos hilos, unos papeles y unas tijeras, me llevaron al comando, yo les decía que yo a ellos no los conozco, al muchacho lo había visto tres veces de vista en unos ranchos, y a la señora la conozco de vista de la parada. En esos quince días, el mismo cabo Moreno, me dio una citación para que me presentara al comando, yo no me presenté y a los dos días volvió a ir. Después me mandaron otra citación por la fiscalía y allí si fui. Es todo”.

    A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo, dejó constancia de los siguientes hechos:

    - El Guardia Nacional, me montó ajuro en el Jeep.

    - Me llevaron para un pasillo, y allí, me mostraron unos envoltorios y una basura.

    - Les dije que eso era un abuso, y me amenazaron con darme un planazo.

    - Luego me llevaron a una casa, revisaron, y lo que encontraron fue puros condimentos.

    - No encontraron mas nada.

    - No vi que consiguieran droga en la casa de la Sra.

    - Cuando me llamaron, ya al testigo lo habían detenido.

    - Yo firmé bajo presión y no me permitieron leer.

    En este estado, el Tribunal pone a la vista del testigo el acta de visita domiciliaria y éste manifiesta reconocer la firma que allí aparece.

    Seguidamente, el Tribunal solicita al alguacil verificar si se encuentra alguien más en las adyacencias de la sala, y visto que no se encuentra nadie más, se acuerda SUSPENDER el presente acto, para el día Lunes 04/04/05, a las 10:30 horas de la mañana.

    El día 04 de Abril de 2.005, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio incoado en contra de los acusados O.J.S.A. Y J.H.S.E., se procede previa verificación de las partes y del recuento de lo acontecido en la Audiencia pasada, a darle apertura al acto, continuando con el proceso de evacuación de pruebas de testigos, llamando a la Sala al funcionario de la Cabo Segundo de la Guardia Nacional:

    J.B.M.R., titular de la C.I. Nro. 11.816.052, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado por el Tribunal, entre otras cosas expone:

    Eso fue un 26/11/2003, me encontraba como seguridad en el procedimiento, junto al sargento Belisario, el cabo primero G.P., el cabo segundo Morles, el distinguido Morillo y el cabo segundo Moreno. Cuando llegamos al sitio el C/2do. Moreno y el distinguido Morillo procedieron a la captura del acusado, cuando se dio a la fuga. Fuimos a la casa, yo me quedé afuera, escuchamos unos disparos, nos metimos en la vivienda, el sargento Belisario y el C/2do. Moreno procedieron a entrar, se apersonaron varias personas con unos escándalos, se leyeron los derechos a la señora Omaira. Al momento que se dio a la fuga se le decomisaron unos envoltorios. También se incautaron otras porciones más de la supuesta droga. Es todo

    .

    A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el funcionario, dejó constancia de los siguientes hechos:

    - Al momento en que el acusado salió corriendo resguardamos en la parte de atrás.

    - Eso fue aproximadamente a las 11:00 de la mañana.

    - Para entrar a la casa, se mostró el Acta de Allanamiento.

    - Yo no entré a la vivienda.

    - No vi salir al acusado.

    - La Sra. Omaira fue detenida en su vivienda.

    - E.T. testigos.

    Yo no vi lo que ocurrió dentro de la casa, ni el momento de la aprehensión.

    De seguidas, se llama a la sala al funcionario:

    J.E.M.M., titular de la C.I. Nro. 13.302.278, en su carácter de Sub. Inspector de la sub. Delegación Carabobo, Dpto. Criminalística, del CICPC, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado por el Tribunal, entre otras cosas expone:

    Estuve en una Inspección Ocular, en fecha 18/12/2003, nos trasladamos a Mariara, en compañía de la fiscal auxiliar duodécima y dos funcionarios más de PTJ., se practicó la inspección a una vivienda, se dejó reflejado que estaba conformada por dos habitaciones, un área que conformaba la sala comedor y cocina, un baño y estaba toda cercada en zinc. En la entrada principal de la fachada, a mano izquierda estaba numerada con el Nro. 138, en la cocina se visualizó que había una nevera marca condesa. La cocina marca Regina. Había una puerta que daba acceso como a un patio, solar, y había otra puerta que daba acceso a un terreno baldío, cubierto de tierra y vegetación vasta. Se dejó constancia también de que por medio de ese terreno había un camino que permitía el acceso para salir por otras viviendas adyacentes. Arriba de la nevera había un recipiente de condimentos. No se colectaron evidencias de interés criminalístico. Las habitaciones no tenían puertas, sino cortinas. La puerta principal era de una sola hoja. Es todo

    .

    A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el funcionario experto, dejó constancia de los siguientes hechos:

    - No se recolectó evidencia de carácter criminalístico.

    -

    - Al momento de la inspección, se encontraban los ocupantes de la vivienda, la Guardia Nacional, la defensa aquí presente, la fiscal auxiliar y mi persona.

    - La fachada de la casa, tiene aproximadamente de un metro.

    - La casa era como de color crema.

    Se le pone de manifiesto la foto identificada con el Nro. 03 y el experto indica: “esta foto no la tomamos nosotros”

    A pregunta formulada por el tribunal: ¿Ud. está seguro que fue a esa casa? , el testigo contestó

    Si. No se si esa foto la tomaron con anterioridad.

    En este estado, se acuerda SUSPENDER el acto para el día 05/04/2005, a las 3:00 horas de la tarde, a los fines de evacuar las pruebas documentales y escuchar las conclusiones de las partes.

    El día 05 de Abril de 2.005, siendo el día y la hora fijada para la continuación del juicio incoado en contra de los acusados O.J.S.A. Y J.H.S.E., previa verificación de las partes, se pudo constatar, que no se hizo efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, por cuanto informaron que los internos se encuentran en "motín". Razón por la cual, se difiere CONTINUACIÓN de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se fija fecha para el día Martes 12/04/2005, a las 3:00 horas de la tarde.

    El día 12 de Abril de2005, siendo el día y la hora fijados, para dar continuación al Juicio Oral y Público incoado en contra de los acusados J.H.S.E. Y O.J.S.A., previa verificación de las partes, se da inicio a la fase de recepción e Pruebas Documentales:

    Las partes de mutuo acuerdo, visto que en el transcurso del debate han declarado los funcionarios suscribientes de las actas correspondientes, y se han ido incorporando los documentos a las actuaciones, dan por reproducidas las pruebas documentales.

    DEL ANUNCIO DEL POSIBLE CAMBIO

    DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Concluida como ha sido la fase de evacuación de pruebas, el Tribunal, anuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, un posible cambio de calificación jurídica respecto de la acusada O.J.S.A., lo cual hace por el presunto delito de Encubrimiento en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Haciendo la advertencia, de que este posible cambio de calificación no implica que el Tribunal finalmente se acoja a la calificación fiscal o mantenga el cambio de calificación al cual se hace referencia, salvo que luego de las conclusiones o en su decisión, deba decidir respecto de una sentencia absolutoria, en torno a la acusada antes mencionada, a los fines de que las partes, en respeto al derecho a la defensa puedan promover nuevas pruebas, o preparar su defensa.

    En este sentido, el Tribunal impone nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los demás derechos y garantías que los asisten, a los efectos de que si así lo desean rindan declaración.

    Se retira de la sala a la acusada, de conformidad con las previsiones 348 del COPP y queda en sala el acusado J.H.S.E. quien expone:

    Yo soy una persona humilde, me gano los reales trabajando con mi papá, mi hermana y yo tenemos 17 meses pagando una cuestión de la cual no tenemos conocimiento. Es todo

    .

    Seguidamente, retira al acusado de la sala y se hace entrar a la acusada O.J.S.A., quien expone:

    Soy inocente, yo nunca he tenido problemas con la justicia, mis hijos están pasando trabajo en la calle, sin yo tener nada que ver con lo que me hicieron esos guardias. Tengo 17 meses presa. No tengo nada que ver, soy luchadora social por mi comunidad, tengo 26 años viviendo donde mismo. Es todo

    .

    Preguntas formuladas por el Tribunal:

    ¿Al momento en que llegan los Guardias Nacionales a su casa, con quién se encontraba Ud.?

    Sola con mi niña de 6 años.

    ¿Por qué no se promovieron pruebas de descargo que desvirtuaran las aseveraciones de la fiscalía?

    Por que yo más bien los dejé entrar. Esperé a los testigos para que me revisaran mi casa. En mi casa no hubo evidencia de nada. Soy inocente

    ¿Cuál cree Ud. que pueda ser la razón por la que la quieren involucrar en estos hechos?

    El señor está ensañado conmigo porque invadimos unos terrenos que supuestamente iban a ser para la Guardia Nacional, y una vez me dijo que se las iba a pagar.

    ¿Conoce si a su hermano se le ha seguido algún procedimiento por consumo o distribución de drogas?

    No, en una oportunidad pero fue hace años, ya el pagó su broma.

    ¿Por drogas?

    Si.

    DE LAS CONCLUSIONES

    En este estado, se da por concluida la recepción de pruebas, y advertido como fue el cambio de calificación se abre la etapa de CONCLUSIONES y a tal fin se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

    “A lo largo de estas audiencias de Juicio Oral y Público celebrado a los acusados J.S. y O.S., el Ministerio Público ha cumplido con la función encomendada, se han traído a lo largo de esta audiencia elementos de pruebas suficientes que demuestran la participación de los acusados en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP, los hechos quedaron suficientemente acreditados. Al momento en que ocurren los hechos la casa no tenía asignada numeración, y luego cuando se realiza la secuencia fotográfica a solicitud de la defensa, la casa tenía pintado el Nro. 132. El acusado salió corriendo por la parte de atrás de la casa, lanzó una bolsa de plástico, fue alcanzado por dos funcionarios, y esto fue corroborado en sala, y se trajo además la evidencia. Se decomisó la cantidad de 276 envoltorios de la sustancia tipo CRACK, y además ocho envoltorios y otros esparcidos, en su total 35 envoltorios de la sustancia que resultó ser MARIHUANA. Al revisar el inmueble se encontró arriba de la nevera un envoltorio en papel aluminio, también hojas de cuadernos cortadas, papela aluminio. Todo esto fue corroborado por las personas que aquí comparecieron, aún y cuando los testigos estuvieron un poco vagos, y por ello se solicitó la copia del acta a los fines de abrir la averiguación correspondiente. A Ud., ciudadano juez le corresponderá analizar los testimonios rendidos, tomando en cuenta que eran vecinos del sector, de acuerdo a la sana crítica, las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos que se deben tener. Los funcionarios actuantes ratificaron la Inspección y las fotografías. Con todos estos elementos de prueba el Ministerio Público ha desvirtuado la presunción de inocencia que ampara a los acusados, está plenamente demostrado que los mismos son responsables de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP, con la agravante prevista en el artículo 43 ordinal 1° de la misma ley, por haber ocurrido los hechos en el hogar doméstico. Llama la atención lo alegado por la misma acusada en el sentido de que ella manifiesta ser dirigente vecinal, lo cual es muy grave. No tenemos una víctima palpable, porque las víctimas somos todos, la sociedad, que puede sufrir daños. La sentencia debe ser CONDENATORIA para los dos acusados. Igualmente hago mención de que la defensa alegó que iba a demostrar la inocencia de sus representados, lo cual no ocurrió en el desarrollo del debate. El tribunal hizo referencia a un posible cambio de calificación, por encubrimiento, sin embargo, su participación fue de autora, no necesita la persona estar en posesión de la sustancias, ya que estos delitos han sido catalogados por la doctrina como de ejecución anticipada, los rige una ley especial y por ello su tratamiento es especial. No debe haber duda de que la droga sale del inmueble de la acusada, aparte de eso dentro del inmueble se incauto un envoltorio y fueron encontrados también objetos materiales como un carrete de hilo, un rollo de papel aluminio. Finalmente quiero hacer mención en relación al posible cambio de calificación debe revisarse el contenido del artículo 258 del Código Penal, ya que existe un parentesco cercano entre los acusados, específicamente son hermanos, no hay duda sobre la autoría para ambos acusados. Por todo lo anterior solicito se dicte SENTENCIA CONDENATORIA a ambos acusados por los delitos mencionado y con la agravante señalada, e igualmente se acuerde la incineración de la sustancia decomisada, Tal y como lo prevé la sentencia del TSJ, de fecha 25/09/2001. Es todo.

    En los mismos términos se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:

    “Los Guardias Nacionales se contradicen en sus declaraciones, unos dicen que entraron, otros que no entraron. Unos dicen haber visto cuando mi defendido salió cuando la pared tiene dos metros de alto. La fiscal manifiesta que mi defendido lanzó una bolsa, pero ninguno de los funcionarios señaló eso. Ningún funcionario aquí dijo la verdad, y por ello solicito se les abra la averiguación correspondiente. El inmueble donde consiguieron la droga no tiene nada que ver con el inmueble de mi defendida. Uno de los funcionarios actuantes, específicamente el que detuvo a mi defendido no firmó el acta, lo que quiere decir que se violentaron las normas. Otro caso curioso es que el sargento Belisario se presentó con una droga, cuando ésta debió haber sido incinerada. Hubo alteración de las pruebas, el cuaderno que supuestamente incautaron, no guarda relación con las hojitas. Cómo se explica que las fotos que presentó la fiscal se reflejan cosas distintas. Mi defendida es detenida es en el comando policial cuando va a preguntar por su hermano. Los testigos declararon en esta sala que firmaron la declaración porque fueron obligados y amenazados por los funcionarios y ellos manifestaron que no habían visto que se hubiera conseguido droga en el inmueble. Esa prueba debe ser desestimada. La droga que se trajo a sala no es la misma que supuestamente le quitaron a mi defendido en el suelo, y eso se evidencia en la foto. Las cosas fueron movidas para aparentar un hecho punible que no se cometió. Rechazo la acusación fiscal. Los medios de pruebas que trajo la fiscalía son insuficientes, en todo caso podría haber sería posesión. No hay pruebas en contra de mis defendidos. Se violó el Debido Proceso. En cuanto al cambio de calificación, no puede haber tal, por cuanto mi defendida no tiene culpa alguna, fue detenida injustamente, la detuvieron fue en el comando, lo que se le debe aplicar a la Sra. Omaira es el artículo 366 del COPP, que es la absolutoria. Es todo.

    DE LA RÉPLICA Y DE LA CONTRARRÉPLICA

    Seguidamente, le concede derecho a réplica a la ciudadana Fiscal, quien expone:

    Insiste el Ministerio Público en que debe producirse una sentencia CONDENATORIA para los acusados por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución (Art. 34 LOSSEP). No se entiende lo alegado por la defensa, en cuanto a la manipulación de las evidencias, por cuanto en actas están perfectamente reflejadas. No es cierto que los funcionarios hayan mentido, no puede creerse el argumento esgrimido por la acusado cuando declaró finalmente y señaló que era una pugna que ella tenía con los funcionarios, no existe una denuncia previa. Está desvirtuada la presunción de inocencia, y los mismos deben ser condenados con las accesorias de ley, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Es todo

    .

    Del mismo modo, se le concede derecho a contrarréplica a la Defensa, y expone:

    Insisto en que la Fiscal no probó que mis defendidos tengan relación con los hechos que se imputan. Los Guardias no dijeron la verdad. Las pruebas están viciadas, fueron alteradas. Se violó el Debido Proceso. A mis defendidos no les quitaron droga alguna. Todo esto es un montaje. Los Guardias son los culpables de este procedimiento. A preguntas formuladas los funcionarios no pudieron contestar. Dejo en sus manos la definitiva. Es todo

    Oídas las intervenciones tanto del Ministerio Público como de la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del COPP, se les concede nuevamente la palabra a los acusados a los fines de que si es su deseo puedan declarar, por lo que ambos manifiestan que no tienen nada más que decir.

    En este estado, el Tribunal da por concluido el debate.

    DEL DERECHO Y LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

    En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. D.P., en contra de los acusados, J.H.S.E. y O.J.S.A., plenamente identificados en las actuaciones, esta fue, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciéndose constar, que la misma fue cambiada en el desarrollo del debate, respecto de la acusada O.J.S.A., por la de: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE

    DE LOS HECHOS ACREDITADOS

    Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, a los cuales se adhirió la Defensa Técnica de los Acusados, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que los testimonios rendidos por los testigos promovidos por el Ministerio Público, respecto del allanamiento practicado en la residencia de la acusada O.J.S.A., adolecen de claras y evidentes contradicciones, que deben ser apreciadas por éste juzgador a los efectos de pronunciar una decisión en la presente causa, y de demostrar fehacientemente la verdad de cómo ocurrieron los hechos.

    Es criterio del Tribunal, que en el presente caso, no existe verorisimilitud respecto de las declaraciones rendidas por los testigos, en referencia al delito señalado por la representación fiscal respecto de la acusada, quienes ofrecen marcadas contradicciones con lo expuesto por la ciudadana fiscal, sobre los hechos, de los cuales han tenido conocimiento en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, tomando para ello en consideración, que se trata, de los únicos testigos presénciales, distintos a la comisión de la Guardia Nacional, que practicó, tanto el procedimiento de aprehensión del acusado J.S.E., como el del Allanamiento, practicado en la residencia d la ciudadana O.J.S.A.. Quienes dejaron claramente acreditado en el debate, que el último de estos procedimientos, fue realizado con inobservancia de las Normas que previene nuestro Código Adjetivo Penal, una vez que aseguraron que fueron objeto de amedrentamientos y amenazas por parte de la comisión, a los fines de conseguir su objetivo. Al respecto, podemos señalar entre sus declaraciones las afirmaciones siguientes:

    J.C.N., manifestó que:

    "Yo venía de mi trabajo como a las 10:00 a.m., veo que viene el machito de la Guardia Nacional y me dicen que me monte, yo les dije que venía cansado, me agarró por la camisa y me montó ajuro, me llevó por un pasillo donde había un poco de basura, y unos envoltorios y me decía que oliera, yo les decía que para que iba a oler eso. Yo le dije que me iba a disculpar pero que era bien alzado, él me dijo que me callara la boca porque me iba a meter un planazo………”

    - Les dije que eso era un abuso, y me amenazaron con darme un planazo.

    - Luego me llevaron a una casa, revisaron, y lo que encontraron fue puros condimentos.

    - No encontraron mas nada.

    - No vi que consiguieran droga en la casa de la Sra.

    Por su parte, el testigo, O.J.O., manifestó que:

    "Eso fue como en el 2003, como que fue el 26 o 27 de Noviembre, yo me estaba alistando para trabajar, andaba en paño, oigo en las afueras unas detonaciones, mi esposa estaba inquieta, me puse las medias el pantalón, salgo sin camisa, asomo la cabeza y un Guardia me dice, “venga acá asomado” miro el Jeep, no veo a nadie, entonces otro Guardia sale de un callejón y me hala y me dice que vea un basurero que estaba ahí, él dice “mire esto, ud. sabe qué es verdad’? yo le dije no a mi no me consta, él me dice es que ud. no quiere ser mi testigo, yo le decían que eso podía ser basura, en eso me recostó, y me dijo que no intentara huir………………..”

    - Yo escuché unas detonaciones, y al salir a ver de que se trataba, los guardias me tomaron para que sirviera de testigo.

    - Me mostraron unos envoltorios, y les manifesté, que no sabía que era eso, que podría ser basura.

    - No me consta donde vive esa señora.

    - Lo que me enseñaron, estaba tirado en un pasillo frente a mi casa.

    - La guardia me detuvo en contra de mi voluntad.

    - No fui testigo de la aprehensión, ni de lo que encontraron en la casa d la Sra.

    - No tengo conocimiento de que allí se venda droga.

    El testigo, ESCOBAR PINTO YEINSON GRABIEL, manifestó que:

    “El día de los hechos, yo estaba en mi casa, escuché el problema, bajé en bicicleta, cuando voy llegando uno de los Guardias me agarró, y me quitó la cédula y después me dijo que viera esto que le habían quitado al señor, yo le dije que no sabía que era, después agarraron a otro testigo y nos decían “mira lo que es esto, huele, huele” no sabíamos nada, después nos llevaron a casa de la señora Omaira y de allí al comando…………”.

    -Yo estaba en mi casa, y uno de los Guardias Nacionales, me llamó y me quitó la cédula.

    - Me mostraron unos envoltorios, pero no sabría decirle que eran.

    - Recogieron lo que estaba en el piso, recuerdo qué eran unos envoltorios pequeñitos, no recuerdo cómo eran.

    - Fui con los Guardias a la casa, ellos revisaron y allí lo que había era aliños.

    Testimonios estos, que lejos de acreditar una conducta desplegada por la acusada y subsumible en el tipo penal imputado en su contra por el Ministerio Público, da por desvirtuados tales hechos, al despertar razonables dudas en quien aquí decide, respecto de tales hechos, razón por la cual, Este juzgador, se vio motivado a anunciar un posible cambio de calificación jurídica, tomando en cuenta para ello, que del acervo probatorio, se desprenden suficientes razones que indican, que la acusada de Autos, ha desplegado una conducta que puede enmarcarse en el injusto de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, una vez, que de la declaraciones rendidas por los funcionarios que al momento integraron la Comisión de la Guardia Nacional, y que practicaron el allanamiento de su residencia, ha quedado claramente acreditado, que el ciudadano J.H.S.E., se encontraba en la residencia de la acusada, y que al momento de percatarse, de la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, intentó darse a la fuga, siendo aprehendido luego de una persecución, intentando desprenderse de unos envoltorios contentivos de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, que resultaron ser, 34 envoltorios contentivos de fragmentos que resulto ser droga denominada cocaína y cocaína tipo crack, igualmente 35 envoltorios con semillas, que luego de la experticia resultó ser droga de la llamada Marihuana, con un peso de 30,100 Mg.

    Aunado a ello, de las declaraciones mismas de la acusad, se puede apreciar, el conocimiento que ella tenía, sobre la conducta de su sedicente hermano, vinculo este que tampoco fue acreditado en el Juicio Oral y Público, así como del manifiesto interés, en ocultarla, y de eludir las averiguaciones de las autoridades, con el marcado fin de que el acusado se sustrajere del proceso y de una inminente aplicación de una pena, lo que sin lugar a dudas, no pudo ser debilitado por la defensa en sus alegatos, desvirtuando así la presunción de inocencia que le asistía.

    Ha quedado igualmente acreditado en el presente debate, que el acusado, ciudadano J.H.S.E., ha desarrollado, respecto de los hechos traídos a colación por el Ministerio Público, una conducta dolosa, que se corresponde con la acusación presentada en su contra, lo cual se deduce perfectamente, del caudal probatorio evacuado en el juicio, fundamentalmente, de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes coinciden en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en ocurrieron los hechos, y ejemplo de ello, han sido las afirmaciones de los ciudadanos:

    M.S.B., quien manifestó que:

    “Eso fue una solicitud de Orden de Allanamiento…….. El día 26 del mismo mes procedimos a hacer el allanamiento. Llegamos al sitio, se mandaron dos efectivos por la parte trasera y allanamos nosotros de frente, cuando tocamos empezaron a gritar “la Guardia, la Guardia”, enseñamos la orden a la señora y vimos como salió corriendo uno por la parte trasera,…..escuchamos disparos hechos por los efectivos dándole la voz de alto al ciudadano. Salgo, agarro los testigos y me voy hacia donde estaban los Guardias, tenían al ciudadano ya capturado y la droga tirada en el piso. Procedimos con los testigos a filmar lo que estaba en el piso, la droga. Lo detuvimos y lo llevamos al comando,….”

    A.M.B., quien manifestó que:

    El 26/11/2003, recibimos instrucciones de mi sargento Belisario, para realizar un allanamiento, ordena con el distinguido Morillo que nos vayamos por la parte trasera de la residencia que hay un terreno baldío, vemos que sale un muchacho en veloz carrera, lo perseguimos, el pierde velocidad, lanza una bolsa, el distinguido Morillo lo agarra, yo me quedó preservando los envoltorios. Llegó el sargento Belisario con los testigos, vemos que había una bolsa de arroz Mary con unos envoltorios. Agarré uno que estaba medio destapado y se los enseñé a los testigos para que vieran de que se trataba,…….

    J.L.M., quien manifestó que:

    Recibiendo instrucciones del Sargento Belisario, nos dirigimos a hacer un allanamiento en el Barrio 22 de Mayo, me ordenó que me quedara con el cabo 2do. Moreno en la parte trasera. Como en 15 minutos, salió un ciudadano corriendo con una bolsa en la mano, en el momento que le doy la voz de alto, hacemos un disparo, no se paró, salimos corriendo, el ciudadano lanza la bolsa y sigue corriendo, yo seguí atrás de él, se cae como a unos 20 Mtrs. de donde tiró la bolsa,……….

    .

    - El acusado lanzó una bolsa de arroz Mary, qué contenía puchitos de aluminio y de plástico.

    - Pegó de la pared de una casa, y se esparció en el piso.

    - Yo vi cuando el acusado arrojó la droga.

    - Logro aprehender al ciudadano, como a unos 400 metros.

    O.A.G.P., quien manifestó que:

    “El día 26 de Noviembre 32003, el Sargento Belisario nos dijo para hacer una visita domiciliaria, a mi me tocó entrar por la puerta principal, cuando yo entré alguien grito “Omaira la Guardia” en ese momento un ciudadano pegó una carrera y salió por la parte de atrás de la casa que da para un terreno baldío,……….”.

    J.B.M.R., quien manifestó que:

    Eso fue un 26/11/2003, me encontraba como seguridad en el procedimiento, junto al sargento Belisario, el cabo primero G.P., el cabo segundo Morles, el distinguido Morillo y el cabo segundo Moreno. Cuando llegamos al sitio el C/2do. Moreno y el distinguido Morillo procedieron a la captura del acusado, cuando se dio a la fuga. Fuimos a la casa, yo me quedé afuera, escuchamos unos disparos, nos metimos en la vivienda, el sargento Belisario y el C/2do. Moreno procedieron a entrar, se apersonaron varias personas con unos escándalos, se leyeron los derechos a la señora Omaira. Al momento que se dio a la fuga se le decomisaron unos envoltorios……..

    De otro lado, de las apruebas realizadas por el experto:

    J.C.R.M., se pudo deducir que:

    En términos generales el resultado es cocaína tipo crack y marihuana, positivo, realizando las reacciones químicas en ambos casos, eso en cuanto al análisis en general y hay un 100 por ciento de certeza.

    No quedando duda alguna que respecto de las sustancias incautadas al acusado, se trata de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que a la acusada O.J.S.A., no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro de los tipos penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto a los antes señalados delitos. Sin embargo, tal y como fue señalado ut supra, del despliegue probatorio ofrecido por las partes, así como de la declaración misma de la acusada y la interpelación a que fuere sometida por las partes y el Tribunal, que sin lugar a dudas, constituye un elemento de suma importancia para este juzgador al momento de decidir, se desprende, que, luego de analizado el acervo probatorio, ha quedado suficientemente acreditada, su participación en el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal, en concordancia con los artículos 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica esta, que fuere anunciada por el Tribunal, en el desarrollo del debate, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a criterio del Tribunal, la acusada, ha desplegado una conducta que encuadra dentro del Tipo Penal antes señalado, haciendo referencia quien aquí decide, que en la presente causa, no ha sido acreditado vinculo alguno entre la mencionada ciudadana y el co-acusado, ciudadano J.S.E., a los efectos contenidos en el articulo 258 del Código Penal, tal y como lo señalara la ciudadana Fiscal en sus conclusiones.

    Así mismo, del despliegue probatorio ofrecido por las partes, lejos de desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Público, se pudo determinar, que éstas conducen de una manera directa e inequívoca, a señalar al acusado J.H.S.E., como responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente acreditada, su participación en los hechos objeto del debate, sin que la defensa, pudiere desvirtuar, los señalamientos en contra de su representado. Razones estas, por la que el Tribunal debe proferir en contra del mencionado acusado, SENTENCIA DE CULPABILIDAD.

    DISPOSITIVA

    Corolario de lo anterior, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados, ciudadanos J.H.S.E. y O.J.S.A., plenamente identificados en las actuaciones, de la siguiente manera:

PRIMERO

Dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la ciudadana O.J.S.A., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 255 del Código Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera:

Se le impone una pena igual a TRES (3) años de Prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 255 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 Ordinal 13°, y concatenado con el Ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, a los efectos de su compensación, según lo dispuesto en el articulo 37 eiusdem, considerando para ello, como factor o circunstancia de atenuación de la pena para la aplicación del termino impuesto, el hecho de que no constan en las actuaciones de que la acusada haya tenido una conducta predelictual reprochable, ni se ha determinado que la misma presente antecedentes penales de ninguna naturaleza, y por otra parte, como factor agravante del delito señalado, el que haya sido perpetrado, en desprecio o defensa del Estado Venezolano. Así mismo se condena a la acusada a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 eiusdem. Y así se decide.

SEGUNDO

Dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano J.H.S.E., por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera:

Se le impone una pena igual a DIEZ (10) años de Prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 77 Ordinal 13°, y concatenado con el Ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, a los efectos de su compensación, según lo dispuesto en el articulo 37 eiusdem, considerando para ello, como factor o circunstancia de atenuación de la pena para la aplicación del termino impuesto, el hecho de que no constan en las actuaciones de que el acusado haya tenido una conducta predelictual reprochable, ni se ha determinado que el mismo presente antecedentes penales de ninguna naturaleza, y por otra parte, como factor agravante del delito señalado, el que haya sido perpetrado, en desprecio o defensa del Estado Venezolano, mas no así, la agravante solicitada por la ciudadana Fiscal, contenida en el articulo 43, Numeral 1., por cuanto no esta acreditado en autos, que el delito se haya cometido en el domicilio del acusado. Así mismo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 eiusdem. Y así se decide.

Quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión. Igualmente el Tribunal acuerda la destrucción de la droga por el procedimiento de la incineración de conformidad con lo establecido con la sentencia de fecha 25/09/2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio José García. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Regístrese y publíquese.

ABOG. A.A.M.

JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

La Secretaria

Abog. Yamilée Martínez

ASUNTO: GJ01-P-2003-000129

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