Decisión nº 0125 de Juzgado del Municipio Piar de Monagas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Piar
PonenteReina Rojas Barreto
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción

Judicial del Estado Monagas

197º y 148°

De las Partes y la Acción Deducida.

DEMANDANTE: O.D.V.M.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.701.664, en representación de los derechos de sus nietos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

DEMANDADO: H.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.376.075, domiciliado en la Calle Infante, casa Número 17, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Primero

Se inicia la presente acción con motivo de la demanda presentada en este Tribunal por la ciudadana O.D.V.M.D.T., antes identificada, debidamente asistida por la Abogada A.R.G., Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente. Admitida la misma por auto de fecha dos (02) de mayo del presente año, se ordenó citar al demandado, ciudadano H.G.R., antes identificado, librándose a tal efecto la respectiva boleta de citación y comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la citación. La anterior comisión fue recibida por el comisionado en fecha 14 de mayo de 2007. En fecha 17 de mayo del mismo año el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta misma Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió conocer del asunto, devolvió a este despacho la comisión debidamente cumplida, evidenciándose de la misma que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2007, el demandado quedó debidamente citado de manera personal, tal como se evidencia al folio 21 del presente expediente. En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado no compareció. En el lapso de pruebas sólo la parte demandante promovió constancia de trabajo del demandado, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, la cual corre inserta al folio veintiséis del presente expediente.

Segundo

Motivaciones para Decidir.

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de nacimiento de los adolescentes E.R. y H.J.R.T. de trece (13) y doce (12) años de edad demuestra la relación de parentesco por consanguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA. Todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

En la presente causa, la abuela materna de los niños, solicitó, en ausencia de su madre por haber ésta fallecido, el establecimiento de la obligación alimentaria en contra del ciudadano H.G.R., antes identificado, manifestando que su hija tuvo una relación con el Demandado, de la cual procrearon dos niños de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), además, que desde que su hija murió, se ha hecho cargo de sus nietos, en todo lo que respecta al cuidado, orientación, vigilancia, correcciones adecuadas, así como en todo lo concerniente a alimentación, salud y educación, pero debido a que es una persona que tiene 60 años de edad y su esposo sufre de una desviación en la columna y hernia discal, se le hace imposible trabajar, y requiere del padre de los niños una ayuda para poder mantenerlos.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.

El contenido del párrafo anterior se ajusta perfectamente al caso de autos, en tal sentido, considera éste Juzgador, que la confesión ficta debe operar en contra del ciudadano H.G.R., ya identificado, lo cual, aunado a que las únicas pruebas traídas al proceso por las partes, fueron aquellas acompañadas por la actora al libelo, constantes de dos (02) partidas de nacimiento originales de los adolescentes nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a las cuales vale decir, este Juzgador confiere pleno valor probatorio, y considerando el contenido de la constancia de trabajo emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, Estado Monagas, de la cual se desprende que el accionado es trabajador activo de dicha Institución y que devenga un salario básico de Bs. 614.969,40, además de recibir el bono alimenticio por bolívares 392.000,00, percibiendo un salario integral de Bs. 1.006.696,40, prueba ésta que se valora y lleva a la convicción de que el demandado posee capacidad económica para cumplir con sus deberes alimentarios, constituyendo para quien aquí decide elementos suficientes para considerar que la presente acción debe prosperar, y así se decide.

Tercero

Dispositiva

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana O.D.V.M.D.T. en representación de los derechos de los adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano H.G.R., plenamente identificados y se establece la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de la siguiente manera: Se acuerda: EL CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo nacional que conforme al Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial número 38.674, de fecha miércoles 2 de mayo de 2007, equivale a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 245.998,00) adicionalmente igual porcentaje en los meses de agosto para gastos de útiles escolares y diciembre para cubrir gastos propios de las festividades navideñas de los adolescentes, que serán aportados en los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año. Así mismo el padre coadyuvará por mitad los gastos médicos y de medicinas que requieran sus hijos, salvo que los beneficios que otorga la institución donde labora el padre obligado cubra la totalidad de dichos costos. Asimismo para garantizar obligaciones alimentarias futuras se acuerda medida de embargo del DIECIOCHO POR CIENTO (18%) de las prestaciones sociales, lo cual será deducido de la liquidación de servicios que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo.

Queda entendido que la obligación alimentaria asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía decreto los salarios mínimos para trabajadores urbanos.

Líbrese oficio a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, ubicada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a fin de que retenga las cantidades antes especificadas del salario del obligado.

A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda aperturar cuenta de ahorro en el BANCO CARONÍ, en esta población de Aragua de Maturín, la cual se hará del conocimiento de las Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, de manera que realice los depósitos en la misma.

Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPXCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE. 197° Y 148° DE LA INDEPENDENCIA Y LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. A.M. SCOCCIA CH.

LA SECRETARIA

Abg. LIUSMARY DELV. RIVAS F.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. LIUSMARY DEL V. RIVAS F.

Exp. 0125

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