Decisión nº PJ0452014000922 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Karina Martin
ProcedimientoExtinción De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Caracas, 29 de julio de 2014

204° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2001-000563

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: O.C.V., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.719.100.

DEMANDADO: U.A.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.676.

BENEFICIARIAS: YULIMAR DAYANA y M.C., actualmente de veintisiete (27) y veinticuatro (24) años de edad, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por cuanto en sesión de fecha 16 de Julio de 2014, fui designada Juez Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Rectora del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº CJ-14-1735, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, a fin de realizar los trámites pertinentes en la misma.

Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 07 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano U.A.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.676, debidamente asistido por el Abogado A.J.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.498, mediante la cual solicita la EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el levantamiento de las medidas dictadas en su oportunidad, en virtud de que sus hijas son mayores de edad y han formado sus propias familias. Esta Juzgadora observa:

Respecto a la capacidad jurídica, el artículo 18 el Código Civil estipula:

"Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales."

Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

La Obligación de Manutención se extingue:

(…)

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Ahora bien, consta a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente asunto, copia simple de las actas de nacimiento de las ciudadanas YULIMAR DAYANA y M.C. ambas de apellidos PICADO CARRERO, de las cuales se evidencia que actualmente tienen veintisiete (27) y veinticuatro (24) años de edad, respectivamente; asimismo, consta a los cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) copia simple de las actas de nacimiento de los hijos de la ciudadana YULIMAR DAYANA, lo que indica que ha formado una familia integrada por su persona y sus hijos; en el folio sesenta y dos (72), consta copia simple de la constancia de concubinato de la ciudadana M.C., lo que nos indica que ha formado una unión estable con una persona; en virtud de las anteriores argumentos, considera esta Juzgadora que procede la extinción de la obligación de manutención decretada por la suprimida Juez Unipersonal Décima (10°) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 26 de febrero de 2002, así como el levantamiento de la medida precautelativa de embargo, dictada sobre 36 mensualidades futuras. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente señalado, esta Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN decretada por la suprimida Juez Unipersonal Décima (10°) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 26 de febrero de 2002, asimismo, se ordena el levantamiento de la medida precautelativa de embargo dictada sobre 36 mensualidades futuras. En consecuencia, se extingue el quantum fijado por la referida Juez Unipersonal. Se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a los fines de informarle lo aquí acordado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. L.K.M.S.

LA SECRETARIA,

ABG. EDELWIS G.A..

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,

ABG. EDELWIS G.A..

AP51-V-2001-000563

LKMS/EGA/Marjorie

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