Decisión nº 1544 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoTerceria (Via Incidental)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Septiembre de 2.006

196º y 147º

Exp. Nº 711-04

Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por ante éste Juzgado, en fecha 21 de Enero de 2.004, por la ciudadana Uvilerma Urdaneta Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.620, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio D.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.043, contra la ciudadana L.C.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.145.575. Alega la parte demandante:

Que es legítima portadora de una letra de cambio, la cual fue librada en fecha 02 de Noviembre de 2003, y aceptada en Barinas por la ciudadana L.C.B.G., para serle pagada sin aviso y sin protesto el día 02 de Diciembre del mismo año y habiendo hecho las gestiones de cobro necesarias, dicho pago no fue realizado por la demandada, debiendo el capital, dado en préstamo que alcanza el monto de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), mas los intereses moratorios calculados a la tasa legal del 5% de conformidad con la norma contenida en el artículo 456 del Código de Comercio; Que por las razones expuestas, y de conformidad con el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar mediante el procedimiento de intimación a la ciudadana L.C.B.G., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) La suma de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) que es el capital adeudado; 2) Los intereses moratorios desde el día del vencimiento hasta el día en que definitivamente se pague la obligación calculados a la tasa legal del 5%, que los intereses moratorios que se han generado desde el día 02-12-03, hasta la fecha de presentación de la demanda 21-01-04 por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Once Bolívares con Once Céntimos (Bs.48.611,11); 3) La suma de Once Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.11.661,20) correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento 1/6% sobre el monto de la letra de cambio de conformidad con la norma del ordinal cuarto del articulo 456 del Código de Comercio; 4) Las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal hasta un 25% de la suma demandada como lo señala el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; Estima el valor de la demanda en la cantidad de Siete Millones Sesenta Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.7.060.277,31); Solicita al Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bines muebles propiedad de la demandada; Aporta domicilio procesal

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En fecha 22 de Enero de 2.004, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 27 de Enero de 2.004, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenándose intimar a la demandada ciudadana L.C.B.G., para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación efectuare el pago o formulare oposición a la pretensión de la parte demandante. En la misma fecha, el Tribunal dicta auto decretando medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

En fecha 04 de Febrero de 2.004, diligencia la ciudadana Uvilerma Urdaneta Valera, confiriendo poder apud acta a la Abogada en ejercicio D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.043. En la misma fecha, diligencia la apoderada actora, solicitando a éste Juzgado el libramiento de despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.

En fecha 05 de Febrero el Tribunal dicta auto librando despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.

En fecha 13 de Abril de 2.004, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, practica embargo preventivo sobre un vehículo Marca: Daihatsu (Toyota), Año: 2.002; Placas: EAL 34D; Serial de Carrocería: 8XAJ1226029504312; Serial de Motor: K3VE 4 Cilindros; Modelo: Terios Cool Sin; Color: Amarillo; Clase: Automóvil; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Capacidad: 5 Puestos; propiedad de la ciudadana L.C.B.G. por haberlo adquirido en comunidad de gananciales con el ciudadano A.H.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.269.033.

En fecha 15 de Abril de 2.004, el Tribunal dicta auto, dando por recibida el despacho proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.

En fecha 15 de Abril de 2.004, diligencia la ciudadana O.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.173.630, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.198, actuando en su propio nombre, formulando oposición a la medida de embargo practicada, manifestando que el vehículo embargado es de su propiedad. En la misma fecha, la diligenciante otorga poder apud acta al Abogado en ejercicio A.J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411.

En fecha 21 de Abril de 2.004, la apoderada actora, presenta escrito rechazando la oposición realizada por la ciudadana O.M.M..

En fecha 23 de Abril de 2.004, el Tribunal dicta auto, abriendo un lapso de ocho (08) días para que las partes procedieren a promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Abril de 2.004, el apoderado judicial de la parte opositora, presenta escrito de promoción de pruebas de la incidencia.

En fecha 03 de Mayo de 2.004, la apoderado actora, presenta escrito de promoción de pruebas de la incidencia.

En fecha 16 de Junio de 2.004, el Tribunal decide, declarando sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo.

En fecha 27 de Agosto de 2.004, diligencia la Abogada en ejercicio D.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.043, solicitando el cumplimento voluntario de conformidad con lo previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no hizo oposición al Decreto de Intimación.

En fecha 30 de Agosto de 2.004, el Tribunal dicta auto fijando un lapso de diez (10) días de despacho a los fines del cumplimiento voluntario.

En fecha 20 de Septiembre de 2.004, diligencia la Abogada en ejercicio D.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 de la ley adjetiva.

En fecha 21 de Septiembre de 2.004, el Tribunal dicta auto decretando medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose mandamiento de ejecución en fecha 22 de Septiembre de 2.004.

En fecha 17 de Agosto de 2.004, la Abogada en ejercicio O.M.M., presenta escrito de Demanda de Tercería, en contra de las ciudadanas Uvilerma Urdaneta Valera y L.C.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.255.620 y V-8.145.572, alegando:

Que por ante este Tribunal cursa juicio de Cobro de Bolívares seguido por la ciudadana Uvilerma Urdaneta Valera contra L.C.B.G., por el procedimiento de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, signado con el Nº 711-04; Que por cuanto en fecha 13 de Abril de 2.004, fue practicada medida de embargo sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool Sincrónico con A/A, Año: 2002, Placa: EAL 34D, Serial de Carrocería 8XAJ122GO29504312, Serial de Motor: K3VE-4 Cilindros, Clase: Automóvil, Peso: 1025 kgs., Capacidad: 5 Puestos, Tipo: SportWagon, Uso: Particular; Que como en la incidencia de la articulación probatoria quedo demostrada la propiedad mediante Título de Propiedad Nº 23184856, posteriormente certificado por el Ministerio de Infraestructura mediante oficio con anexo, donde la jefe de la Oficina Regional Barinas, certifica que los datos solicitados corresponden al vehículo propiedad de la ciudadana O.R.M.; Que por lo expuesto demanda en Tercería a las ciudadanas Uvilerma Urdaneta Valera y L.C.B.G., para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal a lo siguiente: 1) La entrega inmediata del bien embargado y sea declarado su derecho de propiedad, 2) Al pago de la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente, 3) A cancelar los gastos que se generen en la ejecución de las medidas cualquiera que ellas sean y el monto que se establezca, 4) Demanda la indexación; Fundamenta la demanda en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; Solicita al Tribunal decreto de medida cautelar de suspensión de la medida de embargo que recae sobre el bien de su propiedad; Solicita al Tribunal decreto de A.C.; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,oo; Aporta domicilio procesal

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En fecha 19 de Agosto de 2.004, el Tribunal dicta auto de admisión emplazando a las demandadas para que comparecieren dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última citación que se practicare, a los fines de dar contestación a la demanda. Se acuerda abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 27 de Agosto de 2.004 diligencia la ciudadana Uvilerma Urdaneta Valera, en su carácter de parte co-demandada en la demanda de Tercería, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio D.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.043, mediante el cual confiere poder apud acta a la mencionada Abogada.

En fecha 27 de Agosto de 2.004, presenta escrito la ciudadana Uvilerma Urdaneta Valera, asistida por la Abogada en ejercicio D.V.P., haciendo oposición a la medida solicitada por la parte accionante en la demanda de Tercería.

En fecha 06 de Septiembre de 2.004, diligencia la ciudadana O.M.M., solicitando se declarara sin lugar, por extemporánea, la oposición a la medida realizada por la apoderada de la parte co-demandada.

En fecha 23 de Septiembre de 2.004, diligencia el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haberse trasladado a la dirección contenida en la boleta de notificación, encontrándose allí con la ciudadana L.C.B.G., quien se había negado a firmar la boleta.

En fecha 23 de Septiembre de 2.004, diligencia la Abogada en ejercicio O.R.M., solicitando al Tribunal se prosiguiere de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2.004. Dejando constancia la Secretaria Temporal del Tribunal de haber entregado la boleta de notificación personalmente a la co-demandada, ciudadana L.C.B.G., en fecha 27 de Septiembre de 2.004.

En fecha 21 de Octubre de 2.004 la Abogada en ejercicio D.V.V.P., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada en la demanda de Tercería, ciudadana Uvilerma Urdaneta Valera, presenta escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta, así como que la demandante fuere la propietaria del vehículo embargado.

En fecha 26 de Octubre de 2.004, la ciudadana L.C.B.G., en su carácter de parte co-demandada en la demanda de Tercería, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio N.J.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.064, presenta escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta, así como que la demandante fuere la propietaria del vehículo embargado, y desconociendo también la venta que del vehículo embargado, hiciere su cónyuge a la demandante de autos.

En fecha 15 de Noviembre de 2.004, la Secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio D.V.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana Uvilerma Urdaneta Valera.

En fecha 19 de Noviembre de 2.004, la Secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado por la ciudadana L.C.B., en su carácter de parte co-demandada, asistida por la Abogada en ejercicio N.G.P..

En fecha 19 de Noviembre de 2.004, presenta escrito de promoción de pruebas, la ciudadana O.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.198, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 22 de Noviembre de 2.004, diligencia la ciudadana O.M., impugnando el Certificado de Registro de Vehículo, promovido por las co-demandadas.

En fecha 1º de Junio de 2.005, presenta Escrito de Informes la ciudadana O.M.M..

En fecha 16 de Junio de 2.005, diligencia la actora, solicitando el abocamiento del Tribunal.

En fecha 20 de Junio de 2.005, el Tribunal dicta auto, abocándose al conocimiento de la causa. Librándose las respectivas boletas de notificación.

En fecha 27 de Junio de 2.005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado del abocamiento a la ciudadana L.C.B., en fecha 22 de Junio de 2.005.

En fecha 19 de Julio de 2.005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado del abocamiento a la Abogada en ejercicio D.V.P., en fecha 15 de Julio de 2.005.

PRUEBAS DE LA TERCERA

Promueve el mérito favorable del Título de Propiedad emitido en fecha 29/07/2003 por el MINFRA. Se le concede valor probatorio como documento público administrativo, que está dotado de veracidad y legitimidad en cuanto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.

Promueve el mérito favorable de la certificación realizada en fecha 31/05/204 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Se le concede valor probatorio por tratarse de certificación de datos emanada de un órgano de la administración pública con competencia y facultad para dar fé de los datos de registro de vehículos llevados por ante sus archivos. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

UVILERMA URDANETA VALERA

Promueve el valor y mérito probatorio que se desprende del Certificado de Registro de Vehículo distinguido con el Nº 8XAJ122G029504312-1-1, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 30 de Abril de 2.003, que riela al folio 09 del cuaderno de separado de medidas. Se le concede valor probatorio como documento público administrativo, el cual está dotado de veracidad y legitimidad en cuanto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.

Promueve valor y mérito del Acta de Matrimonio Nº 246 que riela al folio 08 del cuaderno separado de medidas. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

L.C.B.

Promueve el valor y mérito probatorio que se desprende del Certificado de Registro de Vehículo distinguido con el Nº 8XAJ122G029504312-1-1, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 30 de Abril de 2.003, que riela al folio 09 del cuaderno de separado de medidas. Se le concede valor probatorio como documento público administrativo, el cual está dotado de veracidad y legitimidad en cuanto a lo declarado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.

Promueve valor y mérito del Acta de Matrimonio Nº 246 que riela al folio 08 del cuaderno separado de medidas. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Prueba de Informes:

Al Departamento de Asesoría Legal de la División de Registro del INTTT, a los fines de informar sobre el documento de compra-venta del vehículo por el que la demandante alega tener la propiedad del mismo. Al respecto, se recibió por ante éste Tribunal en fecha 11/03/2005, oficio emanado de la Gerencia de Registro de Tránsito, mediante el cual anexan Certificación de Datos, de la que se evidencia que la propietaria del vehículo es la ciudadana O.R.M.M.. En el mismo sentido se recibió del organismo antes mencionado, en fecha 15/04/2005, oficio mediante el cual, se anexaron copias certificadas de los documentos encontrados en sus archivos respecto del vehículo objeto del presente litigio. Se le concede valor probatorio por tratarse de certificación de datos emanada de un órgano de la administración pública con competencia y facultad para dar fé de los datos de registro de vehículos llevados por ante sus archivos. Y así se declara.

Al Registro Principal del Estado Barinas a los fines de informar sobre el expediente que reposa en sus archivos con el Nº 5.892, enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 673 de fecha 26/06/2004, donde se declara sin lugar la demanda de divorcio y se ratifica el vehículo como perteneciente a la comunidad conyugal. No se admitió.

Testimoniales:

Promueve a los ciudadanos Eyeni del C.C.L., S.V., L.M.B.T., S.C. y Yeila P.R.R., de los cuales, solo los tres últimos rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas, manifestando: L.M.B.T.: Que conoce hace años a la ciudadana L.C.B.G. y es su compañera de trabajo; Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Uvilerma Urdaneta Valera; Que tiene conocimiento que la ciudadana L.B. es casada y su cónyuge es el ciudadano A.M. porque fue invitada a su matrimonio; Que tiene conocimiento que la ciudadana O.M. es hermana del ciudadano A.M.; Que le consta que la ciudadana L.C.B. es propietaria de un vehículo modelo Terios; Que le consta que los cónyuges, en especial el ciudadano A.M. han tenido la plena posesión del vehículo; Que no tiene conocimiento que los referidos cónyuges hayan vendido el vehículo y que si ésa venta se ha dado ha sido en contra de la ciudadana L.B.; Que no tiene conocimiento que el ciudadano A.M. haya manifestado el día del embargo que había realizado la venta del vehículo con cédula de soltero. Repreguntada: Que tiene amistad con la ciudadana L.B. desde hace 8 años y con su cónyuge desde hace 5 años; Que conoce a la ciudadana Uvilerma Valera desde hace 10 años; Que sabe que los ciudadanos A.M. y L.B. son cónyuges porque fue invitada a su boda; Que conoce a la ciudadana O.M. desde hace 2 años y medio y su compañera L.B. le informó que era hermana de su esposo; Que la señora Leida le manifestó que no había realizado venta del vehículo; Que no estaba presente el día del embargo; Que tiene interés en que se cumplan las leyes dentro de los bienes obtenidos dentro del matrimonio; Que es amiga de la ciudadana L.B. por ser compañeras de trabajo durante varios años. No se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se duda de la imparcialidad de la testigo, pues la misma manifiesta que la une una amistad con la ciudadana L.C.B. y tiene interés en las resultas del juicio, por tanto, se desecha su testimonio. Y así se declara.

S.C.: Que tiene conocimiento que los ciudadanos L.B. y A.M. son casados porque fue invitada a su matrimonio; Que conoce a la ciudadana O.M. y sabe que es hermana del ciudadano A.M.; Que le consta que antes del embargo, los cónyuges mantuvieron la posesión pública del vehículo porque el señor Alirio llevaba y traía a su esposa al trabajo; Que no tiene conocimiento que los cónyuges hayan vendido el vehículo. Repreguntada: Que tiene conocimiento sobre que los ciudadanos son cónyuges porque asistió a su matrimonio y la amistad que le une a ellos es porque trabaja con la señora L.B.; Que conoce a la ciudadana O.M. desde hace 2 años y medio y sabe que es morena pero no la ha detallado; Que tiene conocimiento que el vehículo es de los cónyuges porque la ciudadana L.B. solicitó un préstamo a la señora Uvilerma para completar la compra; Que hasta donde sabe la ciuddana L.B. no ha firmado ninguna autorización para la venta de la camioneta; Que su único interés es que se cumplan las leyes y que todo salga bien; Que es compañera de trabajo de la ciudadana L.B.. No se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se duda de la imparcialidad de la testigo, pues la misma manifiesta que la une una amistad con la ciudadana L.C.B. y que fue invitada a su matrimonio, de lo que se deduce que las une más que el vínculo laboral, un vínculo de amistad, por tanto, se desecha su testimonio. Y así se declara.

Yeila P.R.R.: Que fue vecina de la ciudadana L.C.B.; Que tiene conocimiento que los ciudadanos L.B. y A.M. son cónyuges; Que contrajeron matrimonio aproximadamente en el año 2.001; Que conoce a la ciudadana L.B. porque fueron vecinas de la misma cuadra desde el año 2.000 hasta 2.004; Que le consta que allí residían los cónyuges y su relación era de vecindad; Que le consta que antes del embargo, los cónyuges mantuvieron la posesión pública del vehículo; Que le consta que la ciudadana O.M. es hermana del ciudadano A.M.; Que no ha mantenido o mantiene relación de amistad íntima con la ciudadana L.B.. Repreguntada: Que le consta que los ciudadanos eran cónyuges porque se lo dijeron, y no son amigos, sólo fueron vecinos; Que ellos le comentaron que habían comprado una camioneta y los veía usarla a los dos; Que vió a la ciudadana O.M. una vez en la casa de la ciudadana L.B. y que es una señora morena, de cabello negro liso, más o menos delgada, no muy alta; Que conoce a la ciudadana L.B. desde hace más o menos 5 años; Que no la une amistad con la ciudadana L.B.; Que quiere que se haga justicia y que ambos tengan lo suyo; Que le consta que los cónyuges son los propietarios del vehículo porque ellos se lo dijeron y los veía usar la camioneta a diario. Si bien la testigo no incurrió en contradicciones y manifestó conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados, no aporta nada que ayude a dilucidar el punto debatido o controvertido, cual es, la propiedad del vehículo embargado, por cuanto manifiesta que todo lo que sabe respecto de la camioneta es porque se lo dijeron los ciudadanos L.B. y A.M., por tanto, se desecha su testimonio. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

Visto que en la presente causa se interpone demanda de Tercería, fundamentando su accionar la parte actora, en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, que dispone:

Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias

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En el presente caso, la sentencia que se dicte, debiera -de conformidad con el artículo transcrito- acoger a ambos procesos, pero se presenta el caso particular, que en el juicio principal de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la ciudadana Uvilerma Urdaneta Valera en contra de la ciudadana L.C.B.G., ésta última, no hizo oposición al Decreto de Intimación, por lo que se verificó la sanción establecida en el artículo 651 de la ley adjetiva venezolana, que establece:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

. (Negrillas del Tribunal)

Por consiguiente, habiendo tenido lugar la sanción establecida en la parte final del artículo referido supra, resulta inoficioso para éste Tribunal, pronunciarse sobre el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, pues como claramente lo establece el dispositivo transcrito, debe procederse en ése caso como si precedentemente se hubiere dictado sentencia, sobre la que ya se agotaron todos lo recursos posibles para su impugnación, adquiriendo el carácter de cosa juzgada. Por lo que debe entenderse, que éste Juzgado sólo se refiere en éste fallo al juicio de Tercería incoado por la ciudadana O.R.M.M., el cual pasa decidir en los siguientes términos. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

Trata el presente juicio sobre demanda de Tercería, interpuesta por la ciudadana O.R.M., en contra de las ciudadanas Uvilerma Urdaneta Valera y L.C.B., por cuanto la primera, alega ser la propietaria del bien preventivamente embargado, en virtud de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la ciudadana Uvilerma Urdaneta Valera contra la ciudadana L.C.B..

En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos correspondía a la ciudadana O.M., en su carácter de tercera, demostrar que efectivamente era la propietaria del vehículo embargado. Concerniendo de igual forma, a las ciudadanas Uvilerma Urdaneta Valera y L.C.B., probar sus argumentaciones de excepción respectivas.

En éste orden de ideas, se observa que cada una de las partes presentaron a éste Juzgado, originales de Certificado de Registro de Vehículo, evidenciándose del emitido en fecha 30 de Abril de 2.003, consignado en original el día de la práctica del embargo, que el propietario del vehículo embargado es el ciudadano A.H.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.269.033, quien a su vez es cónyuge de la ciudadana L.C.B.G., parte demandada en la acción de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la ciudadana Uvilerma Urdaneta Valera. Por otra parte, se observa del Certificado de Registro de Vehículo, consignado en original por la tercera y certificado por la Secretaria del Tribunal, que fue expedido en fecha 29 de Julio de 2.003, que aparece como propietaria, la ciudadana O.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.173.630.

Fue traído a autos también, por parte de la tercera, copia certificada emitida por éste Juzgado, de la Certificación de Datos Nº 26, emanada de la Gerencia de Registros de Tránsito, perteneciente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, de fecha 31 de Mayo de 2.004, recibido por ante éste Tribunal en fecha 1º de Junio de 2.004, la cual cursa en original a los folios 28 y 29 del Cuaderno de Medidas, en el expediente Nº 711-04 de la nomenclatura llevada por éste Juzgado, de la cual se evidencia que en los registros llevados por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, quien figura como propietaria del vehículo embargado, es la ciudadana O.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.173.630.

Por su parte, la ciudadana L.C.B., afirma no haber dado su consentimiento para procederse a la venta del vehículo en cuestión, por lo que desconoce en su escrito de contestación a la tercería, la venta que su cónyuge realizó a la ciudadana O.M., del bien mueble embargado.

Expuestos de ésta forma las defensas y argumentos por cada una de las partes, corresponde a ésta juzgadora dilucidar, a cual de ellas le asiste el derecho de propiedad sobre el vehículo automotor embargado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Abril de 2.004.

En éste sentido, observa quien aquí decide, que ciertamente el ciudadano A.H.M.M., ejerció la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo automotor preventivamente embargado, y que éste formó parte de la comunidad conyugal que existe entre aquel y la ciudadana L.C.B.G., pero no es menos cierto, que constando en los registros nacionales de vehículos, que la actual propietaria del vehículo es la ciudadana O.R.M.M., debe entender ésta juzgadora, que ésta ciudadana ha debido cumplir con todos los requisitos que le exigía la ley, para que fuera expedido a su nombre el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo, que la distingue como propietaria sobre el bien en cuestión, por lo que ciertamente y de conformidad con la ley, quien ejerce la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo preventivamente embargado es la ciudadana O.R.M.M., y es por lo que la demanda de tercería incoada debe prosperar. Y así se declara.

De la lectura del libelo de tercería, se observa que la demandante pretende también que se le indemnice por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente, en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo). En éste sentido, debe dejar sentado éste Tribunal, que constando en autos que el uso dado al vehículo embargado era particular y no público, no puede alegarse la indemnización por Lucro Cesante, pues se evidencia que la tercera no se beneficiaba económicamente del uso del vehículo, cual sería el caso de que éste hubiese sido un taxi o un colectivo. Aunado a esto, tampoco procede el Daño Emergente solicitado, pues la demandante no especifica, en que se fundamenta para alegar que se verificó en su contra tal detrimento. Como corolario de lo anterior, tampoco procede la Indexación solicitada, pues como es sabido, sólo puede declararse aquella respecto de cantidades de dinero, y visto que precedentemente fue negado por quien aquí juzga el pago de las cantidades solicitadas por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente, no puede tampoco verificarse la Indexación solicitada sobre éstas cantidades. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Tercería incoada por la ciudadana O.R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.173.630, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.198, actuando en su propio nombre y representación; en contra de las ciudadanas Uvilerma Urdaneta Valera y L.C.B.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.255.620 y V-8.145.572.

SEGUNDO

Se declara como propietaria del vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Cool Sin, Año: 2002, Placas: EAL 34D, Serial de Carrocería: 8XAJ122GO29504312, Serial de Motor: K3VE-4 Cilindros, Clase: Automóvil, Peso: 1025 kgs., Capacidad: 5 Puestos, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Color: Amarillo, a la ciudadana O.R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.173.630. Se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Forero´s S.R.L. a los fines que haga entrega del vehículo descrito, a la ciudadana O.R.M.M. o a su apoderado judicial.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar parcialmente vencida.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. J.J.M.S.

En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las 11 de la mañana. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. J.J.M.S.

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