Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: O.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.633.544, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado G.J.V.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.056.

    PARTE DEMANDADA: Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.221.553 y domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado G.J.V.L., apoderado judicial de la ciudadana O.V.D.R. en contra de la ciudadana Z.B., ya identificados.

    Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada dio en arrendamiento a la ciudadana Z.B. un inmueble constituido por una casa s/n, ubicada en la calle L.C. de Arismendi de la ciudad de Pampatar, conforme consta en contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del 20.11.2003 hasta el 20.11.2004; que según la clausula quinta de dicho contrato, la ciudadana Z.B. convino en pagar mensualmente la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) por concepto de canon de arrendamiento durante los seis (6) primeros meses del termino fijo y para los seis (6) meses restantes de dicho termino pagar mensualmente la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) por concepto de canon de arrendamiento; que era el caso que la ciudadana Z.B. adeuda a su representada las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2004 y la vencida el 20.11.2004, fecha cuando concluía el termino del contrato, como consta de los recibos que acompaña; que los meses anteriormente mencionados suman en su totalidad siete meses, siendo el canon mensual de arrendamiento de cada uno de dichos meses la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), excepto el mes de mayo, cuyo canon mensual de arrendamiento es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), todo lo cual suma la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.700.000,00); que la cancelación de dichas pensiones de arrendamiento ha sido imposible lograrlo, pese a las diversas gestiones amigables realizadas por su representada, así como han sido infructuosas las gestiones amigables de su representada para la cancelación de las pensiones de arrendamiento insolutas, también ha sido inútil dado el incumplimiento contractual de la ciudadana Z.B. para que le haga entrega del inmueble arrendado a su representada, el cual ha continuado ocupándolo ilegalmente en contra de la voluntad de su representada, impidiéndole el derecho de arrendarlo a otras personas que se lo han solicitado, causándole por tanto daños y perjuicios en su patrimonio, al cesar lucrase mensualmente de un inmueble de su propiedad, o dicho en otros terminos, de no poder devengar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) como ultima cantidad referente de canon mensual de arrendamiento de su inmueble, desde el 20.11.2004, fecha cuando se venció el referido contrato de arrendamiento, hasta la presente fecha, en detrimento de su patrimonio, razón por la cual demanda en nombre de su representada a la ciudadana Z.B. para que convenga en: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo determinado que celebraron por un inmueble ubicado en la calle L.C. de A.d.P.; en devolver dicho inmueble a su representada sin plazo alguno, totalmente desocupado; en pagar la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.700.000,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas al 20.11.2004, fecha del termino de vencimiento del contrato de arrendamiento, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2004; pagar la suma de SEIS MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.250.000,00), a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados por ocupar ilegalmente durante veinticinco (25) meses el citado inmueble, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) por cada mes, desde el 20.11.2004 al 20.12.2006, así como también, se le obligue a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) por cada mes que continuare ocupando el inmueble desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble; en pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda.

    Fue recibida para su distribución en fecha 09.01.2007 (f. 3) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo a éste Tribunal quien le dio entrada y la numeración respectiva el 11.01.2007 (vto. f. 3).

    Por auto de fecha 17.01.2007 (f. 22), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 17.01.2007 (f. 23), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 22.01.2007 (vto. f. 23), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.

    En fecha 05.03.2007 (f. 24), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia invocó el merito favorable de los autos, en especial la confesión ficta de la demandada, y en atención a lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se dictara sentencia en la oportunidad legal correspondiente.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 17.01.2007 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro preventiva sobre un inmueble constituido por una casa s/n, ubicada en la calle L.C. de Arismendi de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la misma; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.

    En fecha 15.02.2007 (vto. f. 4), se agregó a los autos las resultas de la comisión que se le confirió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA.-

    El apoderado judicial de la parte actora dentro de la oportunidad establecida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil promovió el merito favorable de los autos, en especial la confesión ficta de la demandada, así mismo fueron presentados junto con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

    1. - Original (f. 10 al 14, marcado con la letra “B”) del contrato de arrendamiento suscrito en la ciudad de Porlamar por las ciudadanas O.V.D.R. (LA ARRENDADORA) y Z.B. (LA ARRENDATARIA) del cual se infiere que la arrendadora dio en calidad de arrendamiento a la arrendataria un inmueble constituido por una casa s/n, ubicada en la calle L.C. de A.d.P., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que el termino de duración del contrato es de un (1) año fijo contado a partir del 20.11.2003 y concluirá entonces el día 20.11.2004, pudiendo ser prorrogado por un periodo igual, siempre y cuando la arrendataria lo solicite con por lo menos sesenta días de anticipación al vencimiento del termino fijo, aceptando desde ese momento que el canon de arrendamiento que pagaría en la prorroga, si es que la solicita, sería el que resulte una vez se haya hecho su reajuste tomando en consideración la tasa de inflación que haya operado en el año inmediato anterior, de acuerdo a los índices que indique el Banco Central de Venezuela; que el canon de arrendamiento convenido es la suma de DOSCIENTO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) mensuales para los primeros seis meses y para los restantes seis meses la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00) mensuales que pagaría la arrendataria por mensualidad adelantada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes contractual; que para el caso que el contrato sea prorrogado, el canon de arrendamiento sería reajustado tomando en consideración la tasa de inflación que haya operado en el año inmediato anterior, de acuerdo a los índices que indique el Banco Central de Venezuela; que la falta de pago puntual de una mensualidad o canon de arrendamiento en la oportunidad prevista en la cláusula quinta es causal suficiente para que la arrendadora considere resuelto el contrato y pida la devolución del inmueble y el pago de los daños y perjuicios, por vía judicial si fuere necesario.

      El anterior documento que emana de ambas partes, consta que no fue objeto de desconocimiento por parte de la demandada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se le confiere valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar que las referidas ciudadanas convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento en los términos anteriormente señalados. Y así se decide.

    2. - Original (f. 15 al 21, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”) de recibos emitidos los días 20.05.2004, 20.06.2004, 20.07.2004, 20.08.2004, 20.09.-2004, 20.10.2004 y 20.11.2004 por la ciudadana O.V. a nombre de la ciudadana Z.B. por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) el primero y los restantes por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) por concepto de pago de alquiler correspondiente a los referidos meses de la casa ubicada en la calle L.C., Pampatar. A los anteriores documentos al emanar de la misma promovente sin que hayan sido firmados por la parte contraria en señal de su recibo, de pago o aceptación carecen de valor probatorio. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la parte demandada dentro de la oportunidad establecida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.

      LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.-

      El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1168 del Código Civil.

      Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1264 dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación sustitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

      Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

      Del mismo modo el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

      1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

      2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

      Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

      3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

      4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.

      La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

      La acción propuesta la califica el apoderado judicial de la actora, en el libelo como de resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas O.V.D.R. y Z.B., por el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2004 de una casa s/n ubicada en la calle L.C. de Arismendi de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, fundamentada en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, por el presunto incumplimiento de la cláusula quinta del citado contrato, al no cumplir la parte accionada con el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2004, lo cual constituyó el thema decidendum de ésta controversia, y por lo tanto debió ser objeto de pruebas durante el curso del juicio. Y así se decide.

      LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS EFECTOS.-

      El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Como se desprende en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no comparezca a contestar la demanda, deberá el juez tenerlo como confeso y aplicar asimismo, los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que contempla las reglas concernientes a la confesión ficta y a sus efectos.

      Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.2001 delimitó lo que significa la confesión ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

      “...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

      Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

      Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

      La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

      y continúa,

      La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....

      .

      Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

      En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.

      ....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

      1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

      2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

      3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

      En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

      El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

      . (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).

      Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

      La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

      .

      De lo anterior se extrae que la conducta rebelde del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda configura una presunción iuris tantum que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

      Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

      En el caso analizado, se desprende que al momento de practicarse la medida de secuestro preventiva decretada por éste Tribunal en fecha 17.01.2007 sobre la casa s/n ubicada en la calle L.C. de Arismendi de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de esta Circunscripción Judicial se encontraba presente la ciudadana Z.B., tal y como emerge del acta levantada en fecha 06.02.2007, lo cual comportó que habiéndose agregado la comisión con sus resultas en fecha 15.02.2005 al expediente, desde esa fecha exclusive, se inició el lapso para que la demandada concurriera al Tribunal a dar contestación a la demanda.

      También resulta oportuno resaltar que durante esa oportunidad la demandada lo compareció a dar contestación a la demanda, ni menos aun a promover pruebas que en vista de su contumacia debía promover para enervar los hechos que fueron invocados por el demandante en su escrito libelar como fundamento de su acción, como lo son, la presunta insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2004 fecha en que finalizó el término fijo del contrato suscrito, así como también de aquellas que a partir de ese momento se continuaron generando hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda.

      Esta actitud indolente experimentada por la demandada, ciudadana Z.B. lleva a considerar cumplidos los dos requisitos necesarios para que opere la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

      Con respecto al tercer requisito relacionado con que la petición no sea contraria a derecho que se traduce en el hecho de que la acción incoada no esté prohibida de manera expresa por la ley, sino más bien amparada por ella, se desprende que la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y pago de daños y perjuicios instruida se encuentra prevista en la ley, concretamente en los artículos 1159, 1167, 1271, 1272 y 1273 del Código Civil y en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige el procedimiento especial de arrendamiento, y por esa razón, al encontrarse regulada por el ordenamiento jurídico se estima que la misma no es contraria a derecho.

      De manera que, en este caso se cumplen a cabalidad los tres requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. Y así se decide.

      De ahí, que al haber incurrido la parte demandada en la confesión ficta que regula el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y con ello, admitido todos y cada uno de los hechos que fueron reseñados en el escrito libelar se concluye que se consumó el incumplimiento alegado, y por lo tanto, el contrato conforme a la normativa invocada y muy especialmente el artículo 1167 del Código Civil debe ser declarado resuelto. Y así se decide.

      Bajo las anteriores apreciaciones, se acuerda entonces la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas O.V.D.R. y Z.B. sobre una casa s/n ubicada en la calle L.C. de Arismendi de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y consecuencialmente, se ordena la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado. Y así se decide.

      LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

      Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

      .

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      En el presente caso, se desprende que se pretende en los particulares tercero y cuarto del capitulo III del libelo, el pago de la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.700.000,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas al 20.11.2004, fecha del termino del vencimiento del contrato de arrendamiento, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2004, así como también de la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.250.000,00) a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados por ocupar ilegalmente durante veinticinco (25) meses el inmueble arrendado, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) por cada mes, desde el 20.11.2004 al 20.12.2006 y de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) por cada mes que continuare ocupando el inmueble desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega real y efectiva del inmueble. En torno al primer punto, se estima conveniente puntualizar que con relación a la exigencia formulada por la parte actora en el punto tercero del petitum de la demanda, en donde se requiere el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas al 20.11.2004, fecha del termino de vencimiento del contrato de arrendamiento, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2004, que fueron estimados en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.700.000,00) el Tribunal no lo acuerda, en virtud de que tratándose la presente causa de una acción de naturaleza resolutoria, la cual conduce a declarar la extinción del contrato a consecuencia del incumplimiento generado o propiciado por el otro contratante, resulta improcedente exigir al mismo tiempo el cumplimiento del contrato y que se proceda como consecuencia, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Lo procedente en casos similares es solicitar por vía subsidiaria, el pago de una cantidad equivalente a la dejada de percibir por concepto de cánones de arrendamiento insolutos como una indemnización compensatoria.

      De ahí, que al resultar dicha petición incompatible con la naturaleza de la acción intentada se estima que el anterior planteamiento debe ser desestimado. Y así se decide.

      Con respecto al segundo, se aprecia que ante la evidencia que existe en este caso de que la parte accionada dejó de cumplir con una de sus principales obligaciones como arrendataria como lo es, la contemplada en el numeral 2° del artículo 1592 del Código Civil que está referida al pago puntual de los cánones de arrendamiento, por lo que se impone que como indemnización de daños y perjuicios se encuentre obligada a la cancelación de la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.500.000,00) que equivale a la sumatoria de las pensiones de arrendamiento insolutas a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) por cada mes que dejó de pagar contados desde el mes de noviembre del año 2004, fecha en que se venció el término fijo del contrato hasta el mes de enero del corriente año, en virtud de que en fecha 06.02.2007 la demandada fue desposeída del bien arrendado a consecuencia de la practica de la medida de secuestro decretada por este Juzgado al inicio de este proceso, según como lo refleja el acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas en esa misma fecha que riela a los folios 12 y 13 del cuaderno de medidas. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el abogado G.J.V.L., apoderado judicial de la ciudadana O.V.D.R. en contra de la ciudadana Z.B., y como consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre una casa s/n ubicada en la calle L.C. de Arismendi de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y consecuencialmente se ordena la entregar del referido inmueble a la parte actora, ciudadana O.V.D.R. totalmente desocupado.

SEGUNDO

Se ordena cancelar a la parte actora la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.500.000,00) por concepto de daños y perjuicios tal como fue solicitado en el punto cuarto del petitum, equivalente a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del 2004 a enero del 2007.

TERCERO

Se declara improcedente la reclamación efectuada por la actora en el punto tercero del petitum del libelo de la demanda relacionado con el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas al 20.11.2004 correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2004.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). AÑOS: 196º y 148°.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9520/07

JSDEC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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