Decisión nº D5-021 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernández
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 26 de mayo de 2006

196º y 147º

CAUSA Nº 1832-06

PONENTE: Dra. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.396, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana O.V.C.D.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de marzo de 2006, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo incoada por el prenombrado abogado a favor de su representada.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 03 de mayo de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

El ciudadano F.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.396, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana O.V.C. deD., argumentan en su escrito lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 17 de noviembre de 2004, el ciudadano T.R., formula una denuncia identificada con el No. G634619, por ante la subdelegación del CICPC, de Coche, contra mi representado el Ciudadano G.P., por el presunto delito de hurto sobre el vehículo propiedad de mi representada, O.C.D.D., del que el ciudadano G.P. es administrador y custodio...mi representada…solicita la liberación del vehiculo de su propiedad a la…Fiscalía No. 44, del Ministerio Público…sin obtener respuesta…mi representada fue citada al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control…donde la Ciudadana Juez, previa comprobación de los documentos originales, reconoció que el vehículo en cuestión pertenecía a mi representada…la Juez, esta le informa a mi representada que no puede entregarle su vehículo por que (sic) este caso debía pasar a un Juzgado Civil. En fecha 10 de junio de 2005, se realiza la audiencia oral en presencia de la Fiscal…quien niega la entrega del vehículo…la Juez…ratifica esta decisión alegando que por ser éste un Tribunal Penal, no puede dirigirse cuestiones de índole civil…ciudadano T.R.O., quien intentó causas en paralelo por el mismo delito por ante el Juzgado 26º de Primera Instancia en Función de Juicio…y por ante el Juzgado 29º de Primera Instancia en Función de Juicio…quien no recurrió de dichas decisiones quedando definitivamente firmes. CAPITULO SEGUNDO PRIMER MOTIVO DE APELACION Con fundamento a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5to en concordancia con el artículo 318 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, APELO en cuanto al número primero de la sentencia del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas de fecha 27/03/2006, en la que se señala: ‘el accionante se subrogó una competencia que no le corresponde’, en vista que de acuerdo a los supuestos establecidos en los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ’(sic) le corresponde al titular de la acción penal. específicamente al Ministerio Público, solicitar el acto conclusivo que pide el accionante’. En este sentido, quien aquí apela alego que en fecha 17/10/2005, el Juzgado 26° de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas, por sentencia de esa misma fecha, decretó: ‘el sobreseimiento del proceso seguido contra el ciudadano JESÚS G.P.’, al igual que en fecha 1/02/2006, el Juzgado 29ª de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas, por sentencia de esa misma fecha decretó: ‘Visto lo expuesto por las partes este tribunal considera que está imposibilitado para continuar con el juicio oral y público ya que nuestro código prohíbe las causas paralelas debido a que existe un pronunciamiento de otro tribunal que ordena el pase a un tribunal civil no queda otra salida que decretar el sobreseimiento de la presente causa... Hay (sic) sanción para la persona que intenta nuevamente la querella y se le prohíbe intentar una nueva causa, en relación a la entrega del vehículo se ordena la misma a su propietaria. De lo anteriormente, señalado, queda claro, que la acción penal intentada por el ciudadano T.R.O., sobre los hechos sucedidos en fecha 17/11/2004, contra mi representado el ciudadano J.G.P., por el delito de Apropiación Indebida, se encuentra sobreseída mediante decisión firme de tribunales penales competentes, decisiones éstas que no fueron recurridas en su oportunidad. El pronunciamiento de ambos tribunales en los que decretaron sobreseimiento por no encontrar suficientes elementos sobre comisión de delito alguno y en atención a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318, ‘Procede el sobreseimiento cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada’. En cuanto a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Articulo 108, de las Atribuciones del Ministerio Público, en el proceso penal, en su ordinal sexto, que establece: ‘le corresponde al Ministerio Público en el proceso Penal solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal’. Considerando lo expresado por la citada Juez con referencia a la Competencia del Fiscal de Ministerio Público a quien le corresponde solicitar el acto conclusivo, ratificando que a tal efecto se mantiene vigente dicho procedimiento en la Fiscalía 44, quien teniendo conocimiento de los hechos y habiéndosele solicitado en reiteradas oportunidades la entrega del vehículo, nunca se ha pronunciado a este respecto ni ha solicitado el acto conclusivo. Con base a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en sus ordinales segundo y tercero lo siguiente:…, es evidente que aún cuando el vehículo fue pasado a la orden de la Fiscal N° 44, doctora A.S.V., desde el día 22 de noviembre de 2004, además de la solicitud que le hiciera mi representada de la liberación del vehículo de su propiedad, en fecha 25 de noviembre del 2004, en todo este tiempo no ha habido ningún tipo de pronunciamiento ni decisión alguna por parte de esta Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Duración, que cito: ‘…’. Por las razones anteriormente expuestas es que este Apelante solicita muy respetuosamente, a esta Honorable Corte de Apelaciones conocedora de la presente Apelación, declare LA NULIDAD de la Sentencia emitida en fecha 27 de Marzo de 2.006, por el Honorable Juzgado en Funciones de Control A Quo. SEGUNDO MOTIVO DE APELACION Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, ordinal 5to, en concordancia con el articulo 311 de Código Orgánico Procesal Penal, APELO en cuanto al número dos de la sentencia del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas de fecha 27/03/2006, e impugno los alegatos de este tribunal al considerar improcedente la solicitud de entrega del vehículo por las siguientes razones: En fecha 21/02/2006, fue admitido por el Tribunal 13 de Control, Escrito (sic) en que este Apelante solicito (sic) la entrega del vehículo cuyas características son: marca Daewoo modelo Lanos, año 2002, tipo Sedan, clase automóvil, color blanco, placas FJ102T, serial de carrocería KLAF69YE2B711614, serial de motor A15SMS404364B, propiedad de mi representada O.C.D.D., lo cual fue negado, según expresa, que: ‘existía un incumplimiento de contrato y se instó a las partes a que accionaran por ante un tribunal competente en materia civil y en caso de existir un ilícito penal, si le correspondería conocer a un Tribunal en materia penal, previa investigación de la Fiscalía actuante’, ratificando su decisión de la audiencia celebrada en fecha 10 de junio de 2005, en la que negó la entrega del vehículo alegando que pudiera existir un incumplimiento de contrato entre las partes. Considera quien aquí APELA que la Honorable Sentenciadora A Quo, se extralimitó en las atribuciones de su Competencia, por cuanto, se pronunció en un criterio que es de la Competencia de la Jurisdicción Civil. El hecho de que ‘...PUDIERA EXISTIR UN INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO...’, como así lo manifestara en la Sentencia aquí apelada, no es motivo de peso jurídico para negar la entrega del vehículo, ya que los hechos que dieron origen a esta causa no revisten carácter penal, situación que ha quedado plenamente demostrada en la Sentencias emitidas por los Tribunales 26° y 29° de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas, lo que, en efecto evidencia una falta de motivación en la Sentencia aquí apelada, emitida por el Juzgado en Funciones de Control A Quo, en lo que respecta a la entrega del vehículo antes citado, concluyendo que: “El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente Devolución de objetos”… Por las razones anteriormente expuestas es que este Apelante solicita muy respetuosamente, a esta Honorable Corte de Apelaciones conocedora de la presente Apelación, declare LA NULIDAD de la Sentencia emitida en fecha 27 de Marzo de 2.006, por el Honorable Juzgado en Funciones de Control A Quo. TERCER MOTIVO DE APELACION En cuanto al último particular de la sentencia del Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del área (sic) Metropolitana de Caracas de fecha 27/03/2006, en la que igualmente estima su improcedencia alegando que la decisión emanada del tribunal (sic) de Juicio fue por un delito de acción privada, siendo excluyente la acción del Tribunal de Control ya que las competencias por la materia están plenamente delimitadas en el Art. 64 de la Ley Adjetiva Penal; APELO de esta decisión con fundamento en el articulo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal Invocando (sic) el articulo 47 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Ordinal 7° establece que el debido proceso se aplicara (sic) a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente por las siguientes razones: Fundamentada en el Artículo 47, Ordinal 7mo: ‘Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’ La acción penal intentada por el ciudadano T.R. por ante los tribunales penales competentes, por ante el JUZGADO 29° de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUCIO y el JUZGADO 26° de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO en fecha 17/11/2004, ambas causas por el mismo delito de apropiación Indebida, sobre la misma persona. (…) CAPITULO CUARTO FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamento el presente escrito de apelación en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 5to…, (en concatenación con los artículos 311, 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo las que sean declaradas inimpugnables por éste Código’. CAPITULO QUINTO PETITORIUM En virtud de lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones que la decisión del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 27 de marzo del 2006, sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, y se proceda a la entrega material del vehículo cuyas características son marca DAEWOO modelo LANOS, año 2002, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, color BLANCO, placas FJI02T, serial de carrocería KLAF69YYE2B711614 (sic), serial de Motor A15SMS404364B, a su legítima propietaria O.V.C.”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 27 de marzo de 2006, la Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a emitir pronunciamiento a fin de resolver sobre la solicitud de entrega de vehículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Vista la solicitud interpuesta por el Abogado F.N. en fecha 21/03/2006, en su carácter de Apoderado Judicial de lo ciudadana OMAIRA. V.C., en la solicitud signada bajo el Nº J 04-05; en fecha 01/03/2006 se solicitó ante la Fiscalía 44° del Ministerio Público expediente donde el mismo fue enviado a este Despacho el día 10/03/2006, mediante la cual solicita ante este Juzgado: ‘…1.- Sobreseimiento de la causa penal 13C/104/05, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 pues existe cosa juzgada. 2.-Entrega material del vehículo cuyas características son: marca DAEWOO, modelo LANOS, año 2002, tipo SEDAN, clase AUTOMOVIL, color BLANCO, placas FJ102T, serial de carrocería KLAF69YEB711614, serial de motor A15SMS404364B, a su legítima propietaria O.V.C., a cuyo efecto se consigna COPIA de Certificado de Registro de Vehículo, a vista de su original para su debida certificación por la secretaria de este Juzgado. 3.-Lo remisión de las presentes actuaciones, a efecto de su Acumulación, al JUZGADO 26° de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, tribunal de Instancia que dictó el primer SOBRESEIMIENTO de la causa (26U/289/05)…’ (…) En lo tocante al particular número primero, el accionante en tal caso, se subrogó una competencia que no le corresponde en vista que de acuerdo a los supuestos establecidos previamente en el artículo 285 de la Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal penal; le corresponde a1 titular de la acción penal específicamente al Ministerio Público, solicitar el acto conclusivo que pide el accionante derivado de la Investigación inicial, que al efecto se mantiene vigente en la Fiscalía 44° del Ministerio Público; ya que este Tribunal como consta en los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) del expediente, en audiencia de fecha 10/06/2005, decidió únicamente el trámite incidental a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia improcedente esta solicitud. En lo que respecta al particular señalado como número dos, referente al vehículo con las características: MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, PLACAS FJ102T, USO TRANSPORTE, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA KLATF69YE2B711614, SERIAL DE MOTOR Al5SMS404364B, este Tribunal declara Igualmente (sic) la improcedencia, en vista que en la audiencia arriba mencionada se negó dicha entrega en vista que existía un incumplimiento de contrato, y se instó a las partes que accionaran en esa oportunidad ante l (sic) Tribunal competente en materia civil, y en caso de existir un ilícito penal, si le correspondería conocer a un Tribunal en materia penal previa investigación de la Fiscalía actuante. En lo atinente al último particular, la remisión de las actuaciones al Juzgado 26° de Primera Instancia en Función de Juicio a los fines de su acumulación, este Tribunal estima igualmente su improcedencia, en visto que la decisión emanada del Tribunal de Juicio fue por un delito de acción privada, siendo excluyente el Tribunal de Control, ya que las competencias por la materia están plenamente delimitadas en el artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal. DISPOSITIVA Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por expresa autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho hasta la presente etapa de la investigación, es Negar por Improcedente las solicitudes expuestas y razonadas anteriormente

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MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que el recurrente con fundamento en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control, afirmando que si procede el sobreseimiento de la causa, por cuanto los Juzgados Vigésimo Sexto y Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio ambos de este mismo Circuito Judicial Penal, en fechas 17 de octubre de 2005 y 01 de febrero de 2006, decretaron el sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la acusación presentada por el ciudadano T.R. contra el ciudadano G.P.; que la Juez se extralimitó en sus atribuciones cuando afirmó que existe un incumplimiento de contrato, ya que ello corresponde a un Juzgado Civil, fundando su decisión en ese criterio, que ello denota la falta de motivación en la decisión y por último, que ninguna persona puede ser juzgada por los mismos hechos, pretendiendo como solución se anule la decisión y se proceda a la entrega del vehículo.

Frente a tales denuncias, se precisa:

Conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado a través del Ministerio Público es el titular de la acción penal, correspondiéndole el inicio y conclusión de la fase investigativa, entre otros, por lo que la Juez de Control al negar la solicitud de sobreseimiento que le fuera interpuesta, actuó dentro de sus funciones jurisdiccionales y los argumentos expuestos por el recurrente deberán ser tomados en consideración por el Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo, en cuya oportunidad le corresponderá emitir la decisión a que haya lugar al Juez de Control. En razón de lo cual se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la afirmación del recurrente que una persona no puede ser juzgada por los mismos hechos, observa la Sala que efectivamente está así consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 7º, lo que denota la inalterabilidad de la cosa juzgada. Sin embargo, consta en autos que el ciudadano T.R. denunció al ciudadano G.P., en virtud de lo cual el Ministerio Público dio inicio a la investigación, ordenando el aseguramiento del vehículo, conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Correspondiéndole -como se afirmó antes- concluir la investigación al Ministerio Público. Por lo cual la Juez de Instancia, no podía proceder de otra forma, esto es, negar el sobreseimiento de la causa, sino que el Ministerio Público debe concluir la investigación con el respectivo acto conclusivo y en ese caso, deberá dictar el pronunciamiento el Juez de Control a que haya lugar; otorgándole la ley al imputado la posibilidad que el Juez de Control, fije un plazo al Ministerio Público para que culmine la fase investigativa, por lo que no existe un doble juzgamiento como afirma el recurrente, siendo lo procedente declarar Sin Lugar esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la extralimitación de las atribuciones señalada por el recurrente, en que incurrió el Juzgado de Instancia, cuando estimó que existe un incumplimiento de contrato y que debe ventilarse en la jurisdicción civil, que por ello no se procede a la entrega del vehículo, lo que a juicio del apelante se traduce en una falta de motivación, se observa:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir para la devolución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación, siempre y cuando no sea imprescindible para la misma. En principio, estando los objetos bajo la responsabilidad del Ministerio Público, por ser éste el titular de la acción penal, corresponderá, previa verificación de la documentación necesaria, proceder a la entrega a quien acredite la titularidad de la propiedad.

Sin embargo, el Legislador, prevé que en caso de retraso injustificado por parte del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control para solicitar la devolución de los objetos recogidos o incautados, toda vez que el órgano jurisdiccional es quien ejerce la vigilancia de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, entendida esta, como que debe garantizar que la misma sea dirigida en resguardo de las garantías constitucionales y procedimentales, conforme a lo pautado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub iudice, la ciudadana O.V.C.D.D., a través de su apoderado judicial, solicitó ante el Fiscal del Ministerio Público la devolución del vehículo cuyas características son: MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, PLACAS FJ102T, USO TRANSPORTE, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA KLATF69YE2B711614, SERIAL DE MOTOR Al5SMS404364B.

Posteriormente, acudió al Juzgado de Control, quien afirmó no entregar el vehículo por estimar que: “en vista que existía un incumplimiento de contrato, y se instó a las partes que accionaran en esa oportunidad ante l (sic) Tribunal competente en materia civil, y en caso de existir un ilícito penal”.

Conforme al procedimiento previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el Juez de Control verificar la titularidad de la propiedad y en base a ello, resolver la entrega o no del objeto solicitado.

En efecto, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, hasta la vigente Ley, se ha establecido que ningún vehículo podrá ser modificado en sus características originales, salvo que se haya notificado al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien deberá emitir una constancia de tal participación.

Consta al folio 24 del presente expediente, resultado de la experticia en el serial de Carrocería del vehículo hoy solicitado, con el objeto de su reconocimiento legal, suscrito por funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Criminalisticas, Departamento de Experticias de Vehículos Area Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, concluyendo: “01. El serial de la carrocería: KLATF69YE2B711614, se encuentra ORIGINAL. 02. El serial del motor: A15SMS404364B, se encuentra ORIGINAL...”.

En este orden, el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, establece que: “se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

En atención a dichas normas y revisados los autos, consta al folio 31 del presente expediente, que en el Certificado de Registro de Vehículo llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), aparece como propietario la ciudadana O.V.C.D.D., al igual que cursa a los folios 32 y 33 del presente expediente, comunicación emanada del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), a nombre de la mencionada ciudadana y documento de compra venta a nombre de la ciudadana O.V.C.D.D..

Igualmente, se desprende que el ciudadano T.R., suscribió contrato de opción de compra venta con la ciudadana O.V.C.D.D., en fecha 31 de mayo de 2004, el cual no fue debidamente notariado, sin embargo, el mismo es ley entre las partes, conforme a la normativa vigente. Así mismo, consta recibos de pagos efectuados por el primero de los mencionados a la ciudadana O.V.C.D.D., pero el contrato y las consecuencias jurídicas del mismo, no le corresponde esta Sala ventilarlo por estar fuera de su competencia.

De lo cual se precisa que la titular de la propiedad sobre el vehículo identificado es la ciudadana O.V.C.D.D. y ello debió haberlo tomado en consideración el Juzgado de Instancia para resolver la incidencia sobre la entrega o no del objeto mueble.

En casos similares, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la signada con el Nº 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. L.E.M., donde ha dejó asentado lo siguiente:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observa que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale de título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ‘…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…’(Pert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’ 1992, Paredes Editores, pág. 67)Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T.…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehiculo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad-fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…

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En consideración a todo lo expuesto, estando debidamente acreditado que la ciudadana O.V.C.D.D., es la titular de la propiedad del vehículo cuyas características son: MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, PLACAS FJ102T, USO TRANSPORTE, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA KLATF69YE2B711614, SERIAL DE MOTOR Al5SMS404364B, estimando que la decisión tomada en lo atinente a la negativa de entrega del vehículo antes identificado, debió circunscribirse a verificar si se encontraba debidamente acreditada la propiedad sobre el bien mueble, y no bajo la premisa que existía un incumplimiento de contrato, no obteniendo así respuesta el solicitante, conforme al dispositivo del artículo 26 Constitucional, resulta forzoso REVOCAR la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y en consecuencia, ORDENA la entrega del vehículo a la ciudadana O.V.C.D.D. en calidad de DEPOSITO, hasta tanto la Representante del Ministerio Público culmine la investigación originada por la denuncia interpuesta por el ciudadano T.R., quedando obligada la ciudadana O.V.C.D.D., de ponerlo a la orden del Juzgado o el Ministerio Público cuando sea requerido, quedando encargado el Juzgado mencionado de la ejecución de lo aquí establecido. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.396, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana O.V.C.D.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de marzo de 2006 y en consecuencia ORDENA al Juzgado identificado a proceder a la entrega del vehículo cuyas características son: MARCA DAEWOO, MODELO LANOS, CLASE AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, PLACAS FJ102T, USO TRANSPORTE, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA KLATF69YE2B711614, SERIAL DE MOTOR Al5SMS404364B, en calidad de DEPOSITO, hasta tanto la Representante del Ministerio Público culmine la investigación originada por la denuncia interpuesta por el ciudadano T.R., a la ciudadana O.V.C.D.D., quedando ésta obligada a presentarlo cada vez que así le sea requerido. Queda REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, de fecha 27 de marzo de 2006, únicamente en lo referente al dispositivo que negó la entrega del vehículo.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada y remítase al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI

LA JUEZ EL JUEZ

R.H.T. JUVENAL BARRETO S.P.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 1832-06

ABB/RHT/JBS/cms/leh.-

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