Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInhabilitacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito cabeza de autos, mediante el cual la ciudadana O.V.P.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-9.472.581, domiciliada en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.994.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.933, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual promueve la INHABILITACIÓN del ciudadano A.A.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.662.310, domiciliado en el Sector Chamita, Calle Los Bucares, Municipio Libertador del Estado Mérida.

La parte promovente en el escrito de la demanda, entre otros hechos narra los siguientes:

• Que su sobrino A.A.P.R., era hijo de Y.J.R. fallecida en fecha 14 de noviembre de 2.008, que desde hace 28 años, es decir de la edad de 16 años el mencionado ciudadano padece ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, este diagnostico está ampliamente contenido en informes médicos especializados, uno del Hospital San J.d.D. de Mérida y el otro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Que el ciudadano A.A.P.R., no puede accionar por su propia cuenta, que se hace necesario salvaguardar, proteger y garantizar la administración y disposición de sus bienes y los beneficios económicos que puedan corresponderle en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

La parte solicitante junto con el libelo consignó los siguientes recaudos: A) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Y.J.R., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia A.S.D.M.L.d.E.M.. B) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano A.A.P.R., expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida. C) Informe Médico expedido por la Dra. L.Á.P.d.H.S.J.d.D. de Mérida. D) Planilla Evaluadora de Discapacidad, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. E) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana G.O.P.R., expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida. F) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.A.P.R. y O.V.P.R..

Se observa igualmente en los autos, lo siguiente: 1) Del folio 01 al 02 obra el auto de admisión de la demanda. 2) Se evidencia a los folios 15 y 16 agregación de la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en orden a lo consagrado en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. 3) Al folio 17 corre agregado auto mediante el cual el Tribunal fijó día y hora para el nombramiento de los facultativos, para el interrogatorio del imputado, la declaración de los testigos o parientes y se libró edicto para su publicación. 4) Al folio 20 consta acto de nombramiento de facultativos, librándose boletas de notificación a los médicos I.S.S. y A.M.E.. 5) Consta al folio 23 poder apud-acta otorgado por la ciudadana O.V.P.R. a los abogados en ejercicio L.E.M., R.A.M. y L.G.P.C.. 6) Consta al folio 25 declaración del ciudadano A.A.P.R., en la cual el interrogado contestó absolutamente todo y muy bien. Riela a los folios 26 y 27, las declaraciones de los familiares de la persona antes señalada, ciudadanos C.R.D.R. y Z.M.P.. 7) Del folio 28 al 31 constan las resultas de la notificación practicada a los facultativos. 8) Al folio 33 consta la consignación de la publicación del edicto. 9) Riela al folio 35 y su vuelto acta de aceptación de los médicos designados y el Juez Titular de este Tribunal les tomó el juramento de Ley. 10) Obra agregado a los folios 37 y 38 las declaraciones de los ciudadanos L.M.L.P. y C.P.R.. 11) Del folio 40 al 42 consta el INFORME CLÍNICO emanado por los profesionales de la medicina Dr. A.M.E. y Dr. I.S.S., Médicos Psiquiatras, quienes afirman que el paciente presenta Trastorno Psicótico Residual y Trastorno Psicótico de comienzo tardío inducido por el alcohol o por sustancias psicótropas (F19.7). Trastorno Esquizofreniforme Orgánico (F06.2), lo que significa en la práctica que los afectados están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con elllas. La mayoría tienen unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes; poseen una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constantes a lo largo de su desempeño social, afectivo y laboral. Consideran que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideran positivo y perentorio su interdicción. 12) Riela del folio 43 al 45 decisión dictada por este Tribunal en virtud de la cual de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, no encontró méritos suficientes para decretar la interdicción provisional y ordena seguir juicio de INHABILITACIÓN por los trámites del procedimiento ordinario. 13) Consta al folio 51 auto de fecha 06 de julio de 2.009, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora, se deja constancia que la representación fiscal no promovió prueba alguna. Al folio 53 el Tribunal admitió las pruebas. 14) Al folio 55 el Tribunal dictó auto fijando la causa para informes. Al folio 57 se dejó constancia de la consignación de los informes de la parte actora. 15) Al folio 58 se fijó la causa para observaciones. Al folio 59 se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones y entró la causa en términos para decidir.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, Página 419, nos define la inhabilitación en los siguientes términos:

...La inhabilitación (civil) es una privación limitada de la capacidad negocial de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad...

Por su parte, el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 740: “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional....”

Es decir, la inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción civil salvo que en el mismo no podrá decretarse la inhabilitación de oficio, ni podrá decretarse la inhabilitación provisional. Ahora bien, el artículo 396 del Código Civil Venezolano prevé:

Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

De la norma invocada se desprende, que previamente a la declaración de la interdicción o la inhabilitación, que es el presente caso, deben cumplirse dos requisitos esenciales: Por una parte, practicar el interrogatorio del notado de incapaz por parte del operador de justicia, y por otra parte, el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada al presente expediente se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio efectuado a los ciudadanos C.R.D.R., Z.M.P., L.M.L.P. Y C.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.458.134, V-10.711.668, V-20.200.338 y V-5.199.598, en su condición de familiares del ciudadano A.A.P.R., así como también el interrogatorio efectuado por parte del Juez a quo al sujeto a inhabilitación fechado 06 de abril de 2.009, inserto al folio 25.

Consta de autos la notificación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 16) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folios 120 al 122), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por el ciudadano A.A.P.R., quien respondió algunas de las preguntas, en cuanto al interrogatorio formulado por el Juez Titular de este Tribunal, igualmente consta las declaraciones rendidas por ante este Juzgado en fechas 13 y 22 de abril de 2.009 por los ciudadanos: C.R.D.R., tía del inhabilitado, Z.M.P., primo del inhabilitado, L.M.L.P., primo segundo del inhabilitado y C.P.R., tía del inhabilitado, donde todos están contestes en afirmar que desde su nacimiento el ciudadano A.A.P.R., padece de Esquizofrenia. Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folios 40 al 42) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. A.M.E. y Dr. I.S.S., Médicos Psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que el p.A.A.P.R., según diagnóstico padece “1.- (F19.7) Trastorno psicótico residual y trastorno psicótico de comienzo tardío inducido por el alcohol o por sustancias psicótropas; 2.- (F06.2) Trastorno Esquizofreniforme Orgánico”, y como conclusión señalan que “Paciente en la quinta década de la vida, quien desde la etapa de la adolescencia presenta alteraciones conductuales, perceptivas y de pensamiento en relación con cuadros psicóticos a repetición que en su momento han sido diagnosticado como Esquizofrenia, los cuales han sido tratados con regularidad desde hace cuatro años… Su diagnóstico también cabe dentro de la categoría F06-2 como un Trastorno Esquizofreniforme, lo que significa en la práctica que los afectados están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría tiene unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes, poseen una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constantes a lo, largo de su desempeño social, afectivo y laboral. Consideran que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que consideran positivo y perentorio se recomiende su interdicción.”

Ahora bien, del análisis de las actuaciones cumplidas en la fase sumaria, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico del Informe Médico del Hospital San J.d.D. de Mérida y 2) De la Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

A los documentos públicos que obran a los folios 06 y 07, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) Valor y mérito jurídico del interrogatorio realizado al sujeto de la inhabilitación A.A.P.R., que corre al folio 25 de este expediente.

Respecto de la declaración rendida por el imputado de defecto intelectual, recogida en acta de fecha 06 de abril de 2.009, obrante al folio 16, en esta acta se aprecian las respuestas dadas por el declarante como cónsonas con las preguntas formuladas; por ejemplo a la “SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED SU NOMBRE Y APELLIDO?. RESPONDIÓ: A.A.P.R.. El Tribunal deja constancia expresa que efectivamente según su comprobante de su cédula de identidad aparece como A.A.P.R.. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted si sabe en que lugar se encuentra en este momento?. RESPONDIÓ: Si en los Tribunales. El Tribunal deja constancia que está en los Tribunales. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE DÍA ES HOY?. RESPONDIÓ: LUNES. El Tribunal deja constancia que hoy es día lunes. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED CÓMO SE LLAMA SU MAMÁ?. RESPONDIÓ: Si I.J.R.. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED CUANTOS AÑOS TIENE?. El Tribunal deja constancia expresa que efectivamente, de acuerdo a su comprobante de identificación, tiene 43 años.” Como puede observarse, las respuestas dadas a las preguntas formuladas resultan lógicas, coherentes y se corresponden con las situaciones de lugar, tiempo y forma de los hechos sobre las cuales versaban las interrogantes, por lo que es evidente que del interrogatorio practicado al presunto enfermo no pueden extraerse méritos suficientes para demostrar los hechos imputados, y que permitan formar juicio acerca de la inhabilitación solicitada.

4) Prueba testifícales. La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos C.R.D.R., Z.M.P., L.M.L.P. Y C.P.R., amigos y parientes, quienes están contestes en afirmar con diferentes palabras que el ciudadano A.A.P.R., ha sufrido de esquizofrenia, razón por la cual le ha afectado mental y físicamente, cumpliéndose de esta manera el interrogatorio de los parientes, tal como lo establece el articulo 396 del Código Civil. Tales testigos no incurrieron en contradicción y fueron contestes en sus declaraciones, por lo que el Tribunal les asigna el valor probatorio favorable a la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

5) Experticia e informes médicos. Valor y mérito jurídico de la experticia médica consignada por los doctores I.S.S. y A.M.E., que corre a los folios 40 al 42 de este expediente. Con tal experticia se pretende demostrar la existencia de un trastorno esquizofreniforme que afecta al ciudadano ARANALDO A.P.R., que le imposibilita para la realización de actos jurídicos de administración y disposición sin la asistencia de un curador; y con dicha prueba se pretende demostrar la existencia en el sujeto de la inhabilitación, de la disminución de la capacidad de integración de sus funciones mentales para la comprensión de actos jurídicos en forma permanente.

En cuanto a la valoración de esta prueba se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señaladas. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte la sustitución de los mismos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que los dictámenes periciales originales practicados y rendidos de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, les asigna el valor probatorio a las expresadas experticias, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en los informes periciales.

Como quiera que de las actuaciones analizadas, aparecen signos inequívocos de que el trastorno mental de que padece el ciudadano A.A.P.R., no reviste la característica de gravedad tal, que lo imposibilite para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, según lo dicho por la demandante, resultando, en consecuencia, que no existan en autos datos suficientes del defecto intelectual imputado al ciudadano A.A.P.R., lo que obsta la declaratoria de interdicción, aunque, no obstante, sí existen méritos suficientes, por haber motivos, para decretar la interdicción en virtud de haberse diagnosticado la presencia de un retraso mental moderado, que coloca al entredicho en una situación de debilidad de entendimiento tal que lo inhabilita para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador. Y así se decretará.-

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, a las declaraciones de los familiares y el resultado de los exámenes médicos ordenados por este Tribunal y los demás elementos probatorios que obran en los autos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

LA INHABILITACIÓN del ciudadano A.A.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.662.310, domiciliado en M.E.M..

SEGUNDO

En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Venezolano Vigente, nombra como curadora del inhabilitado anteriormente identificado a la ciudadana G.O.P.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.710.885, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, es por lo que este Tribunal ordena notificar de este nombramiento a la prenombrada ciudadana, mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

TERCERO

Vencido que sea el término para la apelación de la presente sentencia subirá el presente expediente en consulta por disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

CUARTO

Se ordena la publicación del decreto de inhabilitación de conformidad con el artículo 414 del Código Civil Venezolano.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los quince días del mes de diciembre de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, se libró la boleta de notificación a la curadora y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R..

ACZ/YMR/dsf.-

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