Decisión nº PJ0492011000048 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteWilliam Paez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez del Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación

Caracas, veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-001379

DEMANDANTE: C.O.T.Ñ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.476.449

ABOGADO ASISTENTE: M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: NAKARIS YULEIKA CACERES PEREZ y S.D.C.A.G., venezolanas, mayores de edad, la primera sin documento de identificación y la segunda titular de la cédula de identidad No. V- 18.707.022

MOTIVO: Colocación Familiar.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2010, por la ciudadana C.O.T.Ñ., en beneficio de sus nietos SE OMITEN DATOS, de trece (13), nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

Que sus nietos se encuentran a su cuidado desde que tenían meses de nacido y es ella quien le ha proporcionado protección física, desarrollo moral, educativo y cultural, y es por ello que desea se le otorgue la Responsabilidad de Crianza de los mismos.

En tal sentido, pasa este Juzgador al estudio y revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de pronunciarse sobre la Colocación Familiar y lo hace en los siguientes términos:

En fecha 03 de Febrero de 2010, se dictó auto de admisión en l presente demanda en la cual se ordenó la citación de las ciudadanas NAKARIS YULEIKA CACERES PEREZ y S.D.C.A.G., a los fines de que expusiera lo concerniente en relación a la Colocación Familiar peticionada. Asimismo se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con el objeto de elaborar un Informe Integral en el núcleo familiar de la ciudadana C.O.T.Ñ..

En fecha 14 de Mayo de 2009, se recibió Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, constante de dieciséis (16) folios útiles.

En atención a lo señalado este Juzgador lo realiza bajo los siguientes términos:

El primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.

Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:

“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

  1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

  2. Sea imposible abrir o continuar la tutela;

  3. Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.

Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar, el siguiente criterio:

“..La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala que es aquella: que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio). (UCAB, Caracas, 2000; BARRIOS, Haydee: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna”, págs 297 y 298. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000).

Ahora bien, a los fines de determinar si las condiciones en las cuales se encuentran el adolescente y niñas de autos, en relación a las evaluaciones aportadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, son las mas idóneas para garantizarle protección y un sano desarrollo, las mismas arrojaron los siguientes resultados, que serán los determinantes para fundamentar la presente decisión.

• Los hermanos de autos, se observaron en aparentes buenas condiciones de salud física y mental al momento de ser evaluados, se les vio bien cuidados, alimentados, con asistencia regular a su proceso de formación académica en sus respectivas unidades educativas. Así mismo hay referencia de asistencia a sus controles de niño sano por Médico Pediatra. Se evidencia vinculación con la abuela paterna identificándola sobretodo la niña de cuatro años, como su madre. Estos manifestaron agrado de habitar en el hogar de su abuela paterna y su deseo de permanecer allí integradas a un medio familiar quienes les ofrecen afecto, protección y estabilidad. Así mismo se observó un desarrollo psico-emocional y físico acorde a sus edades y etapas de desarrollo evolutivo.

• Los tres hermanos aparentaron disfrutar de un buen estado de salud. Se apreció que mantienen una relación armónica y respetuosa con las personas de su entorno, incluyendo a los parientes cercanos de la solicitante de la Colocación Familiar, quienes se percibieron solidarios con las gestiones realizadas por la señora C.O.T.Ñ., para darle una estabilidad familiar a los hermanos en estudio.

• En la oportunidad en que se realizó la visita al hogar donde reside el grupo familiar de la guardadora, se pudo constatar que las condiciones de habitabilidad y comodidad de la vivienda, resultan medianamente propicias para la permanencia de sus ocupantes. En el interior del hogar no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres.

• En relación a los ingresos económicos del hogar en estudio, la señora C.O.T.Ñ., indicó que parte de sus gastos económicos son cubiertos por la realización de su actividad productiva, así como por el aporte que efectúa el resto de los integrantes del núcleo familiar, lo cual le permite a los mismos cubrir las necesidades de manutención mensual, así como el pago de los servicios internos fundamentales.

• La Sra. C.T., adulta femenina y abuela de los niños en estudio, para el momento de la evaluación Psiquiátrica no se observó patología mental. Presenta capacidad intelectual para resolver problemas de su rutina diaria, se observó madura y emocionalmente estable, además de ser productiva desde el punto de vista económico; lo cual le ha permitido lidiar con todos los eventos que se presentan en el sustento de sus nietos. Presenta estructura de familia, de condición humilde, con valores de familia los cuales ha tratado de inculcárselos a sus hijos y en este momento a sus nietos.

• La señora C.O., mantiene una relación de pareja desde hace aproximadamente 35 años, durante la cual procreó a un total de 5 descendientes, incluyendo al padre de los hermanos en estudio, quien falleció el día 25 de noviembre de 2005, al ser objeto de un hecho violento contra su integridad física. Desde entonces la abuela paterna viene asumiendo la responsabilidad de crianza de los 2 primeros nietos, pero luego se le incorporó la última descendiente paterna, cuando las progenitoras de los mismos, delegaron en ella dicha responsabilidad.

• La abuela paterna se apreció interesada en obtener la Colocación Familiar de sus nietos, con la finalidad de garantizarle un ambiente familiar estable y poder representarlo legalmente por ante los entes públicos y privados, debido a la ausencia de las figuras paternales, uno, por la desaparición física del padre y las otras, por no asumir su rol maternos de manera adecuada, aunque se conoció que la madre de la niña A.Y., si ha tenido contacto filial de manera eventual con su hija. (Destacado de este Tribunal).

De las normas supra transcritas y del criterio doctrinal citado, así como de las conclusiones aportadas en el Informe Integral correspondiente al hogar donde se encuentra protegidos el adolescente y niña de autos, concluye este Juzgador que la abuela de los mismos, posee las condiciones para seguir ejerciendo el cuidado de sus nietos, es por lo que se le otorga la Colocación Familiar en su hogar ubicado en: Baruta , Sector El Progreso, Carretera Ojo de Agua, Casa No. 53, Municipio Baruta. Y ASÍ SE DECIDE

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del adolescente y niñas SE OMITEN DATOS, de trece (13), nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en el hogar de su abuela materna, ciudadana C.O.T.Ñ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.476.449, ubicado en: Baruta , Sector El Progreso, Carretera Ojo de Agua, Casa No. 53, Municipio Baruta. Asimismo se le otorga “RESPONSABILIDAD DE CRIANZA”, del adolescente y niñas de autos, para lo cual ejercerá su representación y deberá velar por la protección física de misma, su desarrollo moral, educativo y cultural en los términos establecidos.

Igualmente se acuerda realizar el seguimiento correspondiente a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cada tres (03) meses, en el hogar donde se acordó proteger a la mencionada niña, a fin de constatar si los derechos de la misma son garantizados, para lo cual se ordena librar oficio al respectivo Equipo Multidisciplinario, comunicándole lo conducente.

Se acuerda expedir las copias certificadas que requieran las partes, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes Enero del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. W.P.J.

LA SECRETARIA,

Abg. Yasminia Ramos

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. Yasminia Ramos

WPJ/YR/Zully

Motivo: Colocación Familiar

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