Decisión nº 0151-2005.- de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 24 de Mayo del 2005.-

195º y 146º

RESOLUCION Nº 0151-2005.- CAUSA N° C01-0280-05.-

Decisión de la Juez Abog. G.M.R.

Identificación de las partes:

Solicitante: OMAIRO M.P., Venezolano, Mecánico Industrial, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.287.885 y residenciado en la Urbanización S.B., calle 15 casa N° 1-55, Ureña, Estado Táchira.-

Defensor: J.A.R., Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.803, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de Vehículo

En fecha Tres (03) de Mayo de 2005, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, escrito interpuesto por el ciudadano J.A.R., Abogado en Ejercicio, actuando como apoderado Judicial del ciudadano OMAIRO M.P., antes identificado, contentivo de solicitud de devolución y entrega de vehículo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Z.N. la devolución del vehículo Marca: Chevrolet; MODELO: Chevette; Tipo: Coupe; Clase: Automóvil; Placas: XIF-252; Año: 1.987; Color: Rojo; Serial Carrocería: 5C11JJV3011247; Uso: Particular.

Expresa el solicitante, que el vehículo antes descrito, fue detenido el día Diez (10) de Enero del año en curso por efectivos de la Guardia Nacional y el mismo fue remitido a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, y al solicitar su entrega, le fue negado según oficio No. 24-F16-05-824 de fecha Siete (07) de Marzo del año 2005, por dicho despacho.

Ha constatado el Juzgado, que en su escrito (f. 01), el prenombrado ciudadano OMAIRO M.P., manifiesta al Tribunal que el vehículo antes descrito es de su propiedad, consignando para ello los siguientes documentos: (C).- Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 12 de Julio del año 2004. (D).- Factura en Original N° 00914, expedida por ante el Taller de Latonería y Puntura “GEANRI” de fecha 15-10-2004. (E).- Copia Certificada de la Subasta Pública realizada en fecha 12 de Enero del año 1.993, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se evidencia que el ciudadano Abogado I.E.L. actuando como Apoderado Judicial del ciudadano J.A.J., adquiere el vehículo en dicha Subasta donde posteriormente le vende a su representado el vehículo objeto de la presente solicitud. (F).- Talón en donde su mandante realiza tramite para el cambio de placas por cuanto la misma no le corresponde al vehículo que fue adquirido mediante Subasta.-

Ahora bien, efectuado el análisis a los argumentos esgrimidos por el hoy reclamante, y revisadas de manera individual cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Juzgado:

Que el día Diez (10) de Enero del año 2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, tal como se evidencia del Acta Policial N° 025 de la misma fecha, inserta a los folios Treinta y Cuatro y Treinta y Cinco (34 y 35), el vehículo en cuestión fue retenido por una comisión de funcionarios militares, identificados como G.F.G. y CHANGAROTTY R.J., ambos adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, en un punto de control móvil ubicado en el Sector Curva del Colón de la vía que conduce de S.B. a Encontrados, Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que los prenombrados agentes procedieron a efectuar una revisión a la unidad automotora, advirtiendo que presentaba SUPLANTADO el Serial de Carrocería y DESINCORPORADO el serial de Seguridad, el cual era conducido para el momento por el ciudadano OMAIRO M.P..

Aprecia el Tribunal, que el día Once (11) del mismo mes y año, le fue realizada la correspondiente experticia de reconocimiento técnico de rigor, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería, Chasis y motor del vehículo retenido, por los Expertos Militares G.F.G. y CHANGAROTTY R.J., (folios 39, 40 y 41), quienes basándose en estudios técnicos rindieron el informe pericial que a continuación se establece textualmente:

“...QUE EL SERIAL DE CARROCERIA VIN, signado con los dígitos alfanuméricos 5C11JJV301127 el cual se encuentra ubicado en el panel de instrumento frente al conductor, del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que es original en cuanto a a material lámina, sistema de impresión troquel alto relieve, pero su sistema de fijación remaches, difiere del utilizado por la planta ensambladora, por lo que se determina SUPLANTADO.

QUE EL SERIAL DE MOTOR, que debería de estar ubicado en la parte trasera del Block del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que es Original en cuanto a troquel (bajo relieve) y área de ubicación, por lo que se determina ORIGINAL

QUE EL SERIAL DE SEGURIDAD, que debería estar ubicado en la parte interna justamente debajo del asiento trasero del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma se encuentra DESINCORPORADO.

QUE EL SERIAL DE F. C. O., signado con los dígitos alfanuméricos P687, el cual se encuentra ubicado en el torrente del amortiguador lado izquierdo del conductor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia que es original en cuanto a su sistema de impresión troquel (bajo relieve) el cual es el utilizado por la planta ensambladora, por lo que se determinó ORIGINAL.. (Omissis) (Cursiva del Tribunal).

Dejan constancia igualmente, que efectuaron llamada telefónica a la base de datos de la Guardia Nacional SICODA informando que las placas Matrículas N° XIF-252, corresponde a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, año 1.987, color Rojo, Serial de Carrocería 5C115HV202824, y que el serial de Carrocería 5C11JJV301127 le corresponde las placas matrículas XHJ-146, las mismas no presentan solicitudes alguna.-

Por otro lado, se encuentra acreditado en actas, al folio Setenta y Uno (71) y su vuelto, el informe pericial (reconocimiento técnico) realizado por el funcionario Inspector I.D.J.N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.Z., la que determinó y corroboró en relación a los seriales de identificación de la unidad vehicular, el dictamen presentado por los peritos de la Guardia Nacional de Venezuela .En el informe aludido, deja expresa constancia que fueron verificadas las matriculas, así como los seriales de carrocería, por ante el sistema de información policial, ubicado en la Sub-Delegación de la Fría, Estado Táchira, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar el vehículo en cuestión, así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no apareciendo registrado como solicitado y matriculado a nombre del ciudadano VILLARROEL CARRERA NORQUELIS MERCEDES.-

Cursa en las actas del expediente, Copia Certificada de la Subasta Pública realizada en fecha 12 de Enero del año 1.993, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se evidencia que el ciudadano Abogado I.E. L OPEZ actuando como Apoderado Judicial del ciudadano J.A.J., adquiere el vehículo descrito en actas, quien traspasa posteriormente la propiedad al ciudadano hoy reclamante OMAIRO M.P..-

Respecto al instrumento indicado UT supra, vale la pena hacer la acotación que, el M.T. de la República, en decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 6 de Agosto del año 2004, reiteró el criterio sostenido en Sentencia N° 1197 del 06-07-2001, en el sentido, que el Certificado de Registro otorgado por el organismo público, encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), hoy día Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, es considerado el Título idóneo de propiedad del vehículo automotor, además del documento autenticado que acredite la propiedad. En ese mismo orden, el artículo 48 de la Ley de T.V., expresa que se tiene como propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. No obstante, y aún cuando, el órgano policial (C.I.C.P.C), como ya se expresó, pudo verificar ante el Setra que el referido vehículo aparece registrado a nombre de la ciudadana VILLARROEL CARRERA NORQUELIS MERCEDES, y no existiendo en actas que esta haya adjudicado dicho bien a otra persona, también es cierto que existen SUPLANTACIONES en algunos de sus seriales de identificación, creando incertidumbre sobre la identidad del bien en referencia, que no permiten determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el aludido vehículo hasta tanto no concluyan las investigaciones por parte del Ministerio Público. Por consiguiente, no puede ser ordenada su devolución en propiedad. Sin embargo, dada esas circunstancias este Tribunal acuerda al ciudadano OMAIRO M.P., la devolución del vehículo reclamado en calidad de DEPOSITO, en razón de las motivaciones expresadas, aunado a que no se ha demostrado que el vehículo o alguno de sus componentes, se encuentre requerido por algún organismo policial, así como no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado algún derecho sobre el mismo, que no nos encontramos ante el caso de cosas hurtadas, robadas o estafadas, y la duda razonable que surge para el Juzgado, resultando favorable al reclamante. Así también cursan en las actuaciones al folio Diez (10) y su vuelto de la causa, Justificativo Judicial emitido por la Notaría Pública de Ureña, y en el que participaron como testigos los ciudadanos A.A.R. y J.P.M., quienes fueron contestes en sus declaraciones que al momento de la reparación que le efectuaron al vehículo objeto de debate, le fueron removidas la placa que lleva el serial de carrocería (Vin) y el serial de seguridad, informando al mismo tiempo que no tenían conocimiento que las mismas no se podían remover, emitiendo estos la correspondiente Factura (folio 11), que corrobora lo dicho en sus testimonios.

Dentro del mismo contexto, considera oportuno este Juzgado resaltar el criterio fijado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión N° 015-03, de fecha 09-06-2003, decisión que entre otras cosas indicó lo siguiente:

“… A pesar de poseer sendos documentos autenticados de que el ciudadano C.M.D.E. (sic) que lo acreditan como comprador, no demostró la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura. Según Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1197, de fecha 06-06-2001, se establece:

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, se hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a bienes inmuebles …” (Pert Kummerow, “Compendio de bienes y Derechos reales” 1.992, Paredes Editores. Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T. establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio

(Subrayado de la Sala).

Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezcan esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros

…Omissis… (Subrayado de la Sala).

Artículo 78. El registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(Subrayado de la Sala).

De los Artículos precedentes citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Es necesario señalar que a la luz de nuestra legislación el accionante es un poseedor que detenta in título precario a tenor de lo establecido en los Artículos 771 y 772 de nuestro Código Civil (sic), que establecen:

Artículo 771:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

El (sic) Artículo 772:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Haciendo uso del poder jurídico otorgado, este Tribunal Colegiado estima en derecho poseedor de buena fe a C.M.D.E., amen de observar que no existe otro sujeto que invoque tener derechos sobre el vehículo requerido por el accionante, y en aras de aplicar una tutela judicial efectiva, en la que se resalten en primer lugar la aplicación del orden jurídico en vigilia del privilegio del respeto de los valores del hombre, por lo que considera pertinente designar depositario a C.M.D.E., del vehículo por él solicitado, por haber demostrado tener la posesión y podría incluso llegar a perfeccionar su título ante el SETRA; no obstante a ello, consideramos que existe desgaste de la cosa, al mantenerla sin uso, aunado a los gastos que genera para el accionante, por concepto de estacionamiento causando deterioro patrimonial, por lo que atendiendo este Tribunal a la proporcionalidad de la medida y las consecuencias que genera, hace uso de la Tutela Constitucional Anticipada…”.

Por lo que compartiendo, quien aquí Juzga, el criterio sostenido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es DEVOLVER EN DEPOSITO el vehículo automotor solicitado, instando al Ciudadano solicitante hacer la debida participación al Instituto Nacional de Transporte y T.T., sobre la Desincorporación de los seriales a que ya se hizo referencia, y tramitar el Certificado a su nombre. Así se decide.-

Por otra parte, esta Juez Profesional estima, actuando conforme lo ha expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia Dr. I.R.U., Exp. 02.2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DEVOLVER el vehículo solicitado en depósito y bajo las condiciones que más adelante se le impondrán. Y Así se decide.

Así las cosas, se señalan como obligaciones las siguientes: Primero: Presentar el referido vehículo cuantas veces sea requerido ante este Tribunal. Segundo: No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda. Tercero: Darle el debido mantenimiento, para evitar su deterioro y 4.) Tramitar el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo, así como hacer la correspondiente participación al órgano competente de las suplantaciones y Desincorporaciones que presente dicha unidad vehicular en algunos de sus seriales; así también de la pérdida del vehículo por cualquier motivo (robo, hurto). En caso de incumplimiento de las obligaciones antes señaladas, se procederá a revocar la presente entrega. Y así se declara.

Con fundamento, en los hechos y el derecho invocado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DEVOLUCION EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo Marca: Chevrolet; MODELO: Chevette; Tipo: Coupe; Clase: Automóvil; Placas: XIF-252; Año: 1.987; Color: Rojo; Serial Carrocería: 5C11JJV3011247; Uso: Particular.; al ciudadano OMAIRO M.P., Venezolano, Mecánico Industrial, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.287.885 y residenciado en la Urbanización S.B., calle 15 casa N° 1-55, Ureña, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2004. En consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio al Representante del Estacionamiento S.D., ubicado en esta población de S.B.d.Z., a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. G.M.R.

LA SECRETARIA.

ABG. LIXAIDA F.F..

Se dio fiel cumplimiento a lo ordenado de la presente decisión, quedando anotada bajo el N° 0151-05 y se ofició bajo el Nro. 0674.-

LA SECRETARIA

ABOG. LIXAIDA F.F..

CAUSA NRO. C01-0280-2005.-

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