Decisión nº PJ0032012000179 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 31de Octubre de 2012.

Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ASUNTO: IP21-L-2012-000051

PARTE DEMANDANTE: F.O.R. y J.R.R., respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-9.505.875 y V-9.525.246, en su condición de padres biológicos del causante D.O.R.R., identificado con la cédula de identidad No. V-21.667.243.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A.T. PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCON (EJECUTIVO DEL ESTADO FALCÓN) EN EL ÓRGANO DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN (POLIFALCÓN).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Procuraduría General del Estado Falcón.

MOTIVO: Indemnizaciones por Accidente Laboral, Daño Moral y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil, uso y costumbre.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

En fecha 03 de febrero de 2012 fue interpuesta ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., la presente demanda, siendo los actores debidamente asistidos por el abogado A.P., quien fundamentó la misma con los siguientes argumentos:

  1. - Que en fecha 12 de marzo de 2011, aproximadamente a las 9:00 p. m, el trabajador D.O.R.R., se encontraba realizando labores de patrullaje y vigilancia como agente de seguridad y orden público de POLIFALCÓN, en compañía del agente R.C., quien iba manejando la unidad tipo motocicleta en la población de Capadare. De regreso al Centro de Coordinación Policial No. 10, en pleno desplazamiento por la carretera Vía La Palmita, sector San Pablo en sentido este-oeste, pierde el control de la unidad que manejaba el compañero, impactando con un poste de alumbrado eléctrico, cayendo el tendido eléctrico sobre el ciudadano D.O.R.R., ocasionando su muerte de manera instantánea debido a la descarga eléctrica recibida, traumatismo abdominal cerrado, hemorragia abdominal severa y fractura de vértebras cervicales C1-C2, certificado por la doctora M.R.S.A.

  2. - Indica que el accidente ocurrió por el incumplimiento de las obligaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fundamentándose en los artículos 53 Nos. 1 y 3, 56 No. 3, 59 Nos. 2 y 3, 46 y 60 y los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  3. - En consecuencia reclama la indemnización contenida en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en un total de 2.920 días de salario integral que fue calculado con el salario integral de Bolívares Setenta y Nueve con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 79,36). Asimismo, solicita la indemnización que en v.d.D.M. corresponde por Responsabilidad Objetiva del Patrono, establecida en el artículo 560 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil. De igual forma, solicita el pago de los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre el daño moral e indexación.

  4. - En tal sentido, por la indemnización contenida en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama la cantidad de Bolívares Doscientos Treinta y Un Mil Setecientos Treinta y Uno con Veinte Céntimos (Bs. 231.731,20) y por la indemnización referida al daño moral, la cantidad de Bolívares Cien Mil Exactos (Bs. 100.000,00).

Pues bien, el expediente fue recibido en fecha 03 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

Luego, en fecha 08 de febrero de 2012, el mencionado Tribunal Superior Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir la demanda por indemnización por accidente laboral, daño moral y demás conceptos y declinó la competencia en este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, basándose en los siguientes argumentos:

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el presente asunto, remitido a este Tribunal Superior del Trabajo por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el oficio No. JSCA-FAL-004509, contentivo de la demanda de Indemnizaciones por Accidente Laboral y Daño Moral intentan los padres sobrevivientes del ciudadano D.O.R.R., quien en vida se desempeñaba como funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Falcón, por cuanto dicho Tribunal Contencioso Administrativo DECLINÓ LA COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior Laboral; este Juzgado le dio entrada el viernes 28 de septiembre de 2012, habida consideración del hecho que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010 hasta el jueves 06 de enero del 2011, fecha en la cual este Sentenciador tomó posesión del cargo como Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón y desde entonces, se ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Recibidos y Sin Aceptar” en el orden cronológico que fueron recibidos en la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme a la Resolución No. 2011-001 del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. Cabe destacar que desde el recibo del presente asunto hasta la presente fecha, el despacho en este Juzgado Superior Laboral estuvo afectado por varias circunstancias, entre las cuales se encuentra la imposibilidad de acceder a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, con ocasión del cerco policial y acordonamiento militar alrededor del Internado Judicial del Coro (antigua Cárcel de Coro), previamente y durante su intervención y desocupación total, dada la cercanía y proximidad entre este Circuito Laboral y el mencionado reclusorio, inferior a ochenta metros (80 mts.) de distancia. Sin embargo, pese a esas circunstancias, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

ÚNICO: DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER LA PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL.

En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer de la presente demanda de Indemnizaciones por Accidente Laboral y Daño Moral, basadas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil, el uso y la costumbre, según afirman los demandantes, ciudadanos F.O.R. y J.R.R., en su condición de “padres biológicos del causante”, ciudadano D.O.R.R., en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCÓN (EJECUTIVO DEL ESTADO FALCÓN) POR ÓRGANO DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

Al respecto, este Juzgador, una vez analizadas las actas procesales que integran este expediente, considera que no tiene competencia para conocer de la presente causa, por las razones y motivos que a continuación se explican:

Señala en su decisión el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone tres (3) requisitos para que ese Despacho resulte competente respecto del conocimiento y decisión de este asunto. El primero de ellos (indica dicha decisión), es que se demande a la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las personas político territoriales mencionadas, ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, requisito éste que considera ha sido cumplido. El segundo requisito es que la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), requisito que igualmente fue cumplido (dice la sentencia analizada) y por último, el tercer requisito es que el conocimiento de la causa “no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. Pues bien, es este tercer requisito el que el Juzgado Superior Contencioso Administrativa considera que no se cumple en el caso de autos, toda vez que a su juicio, la competencia para conocer asuntos como el que se a.h.s.c. a la Jurisdicción Laboral por vía jurisprudencial, conforme a la sentencia No. 27, del 25 de mayo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ratificó la sentencia del 18 de marzo del mismo año, emanada de la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En efecto, al concluir sus razonamientos, así se expresó el Tribunal Contencioso Administrativo declinante:

De tal manera que, tanto los criterios jurisprudenciales, así como del articulo antes transcritos, consagran un régimen especial de competencia que asigna el conocimiento de las acciones o demandas interpuestas por indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, a la jurisdicción laboral. Siendo esto así, considera este Juzgador que no se da por cumplido el tercero de los requisitos, puesto que como se indicó, el conocimiento de la causa está atribuido a otra autoridad, esto es, a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral, razón por la que, este Tribunal resulta incompetente para conocer la presente demanda. Como consecuencia de ello, debe declinar su competencia al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Y así se decide

.

Así las cosas, observa este Tribunal Laboral que las decisiones citadas por el Juzgado Contencioso Administrativo, respectivamente emanadas de la Sala Plena y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en modo alguno “consagran un régimen especial de competencia que asigna el conocimiento de las acciones o demandas interpuestas por indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, a la jurisdicción laboral”, ya que las decisiones referidas establecen la competencia de la Jurisdicción Laboral única, sola y exclusivamente respecto de los Recursos de Nulidad Contra Actos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) -como antes se había hecho respecto de los Actos Administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo-, más no disponen los indicados fallos que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer y decidir asuntos como el de autos, donde se demandan indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo ocurrido con ocasión de una relación laboral especial (relación funcionarial), no regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, sino por la Ley del Estatuto de la Función Policial y en lo que ésta no contemple, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de una prestación de servicio especial, en la que se desempeña una labor fundamental y muy específica al servicio de la seguridad y la comunidad, siendo que el causante era un funcionario público (funcionario policial), quien prestaba su servicio a la orden de una órgano del Poder Ejecutivo del Estado Falcón (la Policía del Estado Falcón –POLIFALCÓN-).

En este orden de ideas debe destacarse que, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal Laboral para el conocimiento y resolución del presente asunto, es necesario determinar la naturaleza de la relación de trabajo entre el causante de los derechos reclamados y la parte demandada. Al respecto, se observa que el causante de los demandantes era un funcionario policial, quien al momento de ocurrir el accidente que presuntamente le produjo la muerte, según las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, se encontraba cumpliendo labores propias de su servicio, es decir, labores de patrullaje y vigilancia como Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Policía del Estado Falcón (POLIFALCÓN). En otras palabras, estamos en presencia de una relación de empleo que no es ordinaria y por tanto, no estuvo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ni lo está por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, relación en la cual, el servicio es prestado por un empleado que tiene condición de funcionario y su empleador es la Administración Pública regional (Gobernación del Estado Falcón por órgano de la Policía Regional de esta entidad federal), razón por la cual no hay dudas para quien aquí decide, que se trata de una relación funcionarial y en consecuencia, la reclamación (querella) de los demandantes es de la misma naturaleza, es decir, es una querella funcionarial. Y así se declara.

Resulta útil y oportuno advertir que el causante de los querellantes, con ocasión de la prestación de su servicio como Agente de Seguridad y Orden Público adscrito a la Policía del Estado Falcón, es fundamentalmente un funcionario público y más específicamente aún, un funcionario policial, a quien desde luego lo rige la Ley del Estatuto de la Función Policial y en lo que este cuerpo normativo no regule, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la especial condición de la prestación de su servicio. Así se desprende de los artículos que a continuación se transcriben de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.940, de fecha 07 de diciembre de 2009:

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL.

Objeto.

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, lo cual comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la Función Policial y la articulación de la carrera policial.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escalas de remuneraciones y beneficios, permisos licencias y régimen disciplinario.

3. Los derechos, garantías y deberes de los funcionarios policiales en sus relaciones de empleo público

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ámbito de Aplicación.

Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que presten servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Se entenderá por funcionario o funcionaria policial toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en esta Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honores u honorarios.

Parágrafo Único: Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los funcionarios públicos, funcionarias públicas, obreros, obreras y personal contratado al servicio de los cuerpos de policía que brindan funciones de apoyo administrativo a la Función Policial y no ejercen directamente la Función Policial

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Normas supletorias.

Artículo 14. Todo lo no previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones se regulará de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policía

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Luego, la mencionada Ley del Estatuto de la Función Policial nada dispone acerca de la competencia jurisdiccional para conocer sobre las controversias que se susciten con ocasión de querellas funcionariales por indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, como tampoco lo hace en relación con las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley. Únicamente para el caso de destitución del funcionario o funcionaria policial –que no es el caso de autos-, dispone una supletoriedad legal específica en su artículo 102, ordenando que debe procederse “conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que, ante el indicado silencio de la Ley del Estatuto de la Función Policial, para determinar cuál es el Tribunal competente para conocer una querella funcionarial como la de autos, forzoso es aplicar la supletoriedad genérica que dicha Ley contempla en su artículo 14 (antes transcrito), conforme al cual, corresponde aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en la práctica es el mismo Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordenado a utilizar pata los casos de destitución. Al respecto, dicha Ley dispone en el numeral 1 de su artículo 93, en el encabezamiento de su artículo 95 y en su disposición transitoria primera, lo que a continuación se transcribe:

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

Título VIII: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Competencia Jurisdiccional.

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Omissis…

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Procedimiento Contencioso Administrativo Funcionarial. Querella. Iniciación.

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, …

Disposiciones Transitorias: Competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de autos, los querellantes afirman que el accidente sufrido por su causante, quien se desempeñaba como funcionario policial adscrito a la Policía Regional del Estado Falcón (POLIFALCÓN) y en el cual perdió la vida, ocurrió porque “… el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando en una forma bastante negligente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, …”, tal y como puede apreciarse en el libelo de demanda, específicamente al folio 3 de este expediente. En otras palabras, los querellantes “consider[a]n lesionados sus derechos [los derechos de su causante] por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”, en este caso, de la Administración Pública regional del Estado Falcón. Razón por la cual, no sólo estamos en presencia de una querella funcionarial, sino que adicionalmente, dicha querella funcionarial es precisamente del tipo descrito en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual, con fundamento en la disposición transitoria primera ejusdem, aplicadas ambas normas por disposición del artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, corresponde conocer y decidir al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Y así se declara.

Resulta oportuno destacar que la declaración precedente está en sintonía con el criterio jurisprudencial establecido y reiterado por la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fundando su inveterada opinión en la especialidad del contencioso administrativo funcionarial y en el principio constitucional del juez natural, que tiene orden prelativo en casos como el de autos. Así por ejemplo, desde vieja data, en sentencia de fecha 17 de junio de 2003, distinguida con el No. 908, Caso: Ivette de los Á.B.C. contra la Universidad Central de Venezuela, la Sala Político Administrativa dispuso lo siguiente:

(…) la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que frente a una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate (…)

En tal sentido, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, en sus Disposiciones Transitorias indica:

´Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración pública, que dio lugar a la controversia´

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Dicho criterio se ha mantenido así en forma invariable y lejos de modificarse, ha sido acogido por las demás Salas que integran el M.T. de la Nación. En este sentido, en Sentencia de fecha 28 de julio de 2009, distinguida con el No. 4, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, hizo suyo el mencionado criterio conforme al cual, corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos conocer las demandas o querellas dirigidas contra entes públicos, con ocasión de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales. Y al año siguiente (2010), esta misma Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 6 del 26 de enero de 2010, Caso: G.d.J.T. y Maritza del valle L.B. contra el Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, ratificó este criterio, citando su mencionada decisión del año anterior en los siguientes términos:

(…) Sobre la competencia para conocer de demandas contra entes públicos por accidentes de trabajo, la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha establecido que las mismas deben ser conocidas por los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, criterio que ha sido acogido por la Sala Plena, como se evidencia de sentencia número 4 de fecha 28 de julio de 2009, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en la cual se expuso:

En este sentido, observa la Sala Plena que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre casos como el de autos, y ha establecido que la competencia para conocer de las demandas contra entes públicos derivadas de accidentes de trabajo le corresponde a los tribunales contencioso-administrativo según la cuantía del monto reclamado (Véase al respecto las sentencias números 1933 del 28 de noviembre de 2007 y 493 del 24 de abril de 2008)

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Pero es el caso que más recientemente aún, en Sentencia de fecha 04 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada, Dra. D.N.B., la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ratificó este criterio con decisión unánime. De hecho, se trata de un caso extremadamente similar al de autos, por cuanto la querella funcionarial en ese asunto, también la interpuso un funcionario policial con ocasión de un accidente de trabajo, quien se desempeñaba igualmente como Agente en la Policía del Estado Falcón, en cuya decisión, por cierto producida con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Laboral de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, vista la declinación de competencia del mismo Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la Sala Plena concluyó que el Tribunal competente para conocer el caso es el último de los nombrados, en los siguientes términos:

(…) Ello implica que se ha sentado jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Plena, en casos similares al de marras, quedando claro que la competencia para conocer en demandas o querellas por accidentes de trabajo en contra de entes del Estado, apunta hacia los tribunales contencioso-administrativos, de acuerdo con la cuantía, como ya se ha dicho.

Omissis…

En consecuencia, al tratarse de una querella concebida dentro de una relación funcionarial o de empleo público, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y en virtud que en el caso sub examine, la cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T.), es evidente que la competencia para conocer y decidir de la querella incoada por el ciudadano D.R.C.M. contra la Gobernación del estado Falcón (Fuerzas Armadas Policiales) corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al cual se ordena remitir las actuaciones, a los fines legales consiguientes. Así se decide

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así las cosas, visto que el caso de autos se trata de una querella funcionarial, consistente en la demanda de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo sufrido por un funcionario policial, en el marco de una relación de empleo público, regido por normas estatutarias especiales, es evidente que la competencia por la materia no está atribuida a la Jurisdicción Laboral. Del mismo modo, también resulta evidente que el tercer requisito que exige el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con la competencia y que el Tribunal Contencioso Administrativo declinante concluyó que no está dado en el caso bajo estudio, desde luego que si se cumple, toda vez que el conocimiento de este tipo de causas no está atribuido a ningún otro Tribunal en razón de especialidad alguna. Y así se declara.

En consecuencia, es forzoso declarar que la competencia para conocer la presente querella funcionarial, dirigida contra la Gobernación del Estado Falcón, cuya cuantía no supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U. T.), basada en un accidente de trabajo ocurrido a un funcionario policial en el marco de una relación de empleo público, regulada por normas estatutarias especiales de orden público, dadas las característica de la prestación de ese servicio, cuyo “conocimiento no est[á] atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”, atendiendo al principio constitucional del juez natural y con fundamento en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C.. Y así se decide.

Finalmente, con fundamento en los razonamientos que anteceden, las normas delatadas y la doctrina jurisprudencial expuesta, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón se declara, INCOMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial y plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenando REMITIR este expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dirima el conflicto planteado, por cuanto se trata de dos Juzgados de la misma categoría jurisdiccional y diferentes materias, sin un Tribunal de superior jerarquía común en esta circunscripción judicial, todo ello de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio jurisprudencial de la propia Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, establecido entre otras decisiones, en la citada Sentencia del 4 de mayo de 2011. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales y constitucionales invocadas, la doctrina jurisprudencial aplicable al caso concreto y todas las razones y fundamentos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Este Tribunal Superior del Trabajo es INCOMPETENTE para conocer la demanda de Indemnizaciones por Accidente Laboral y Daño Moral, incoada por los ciudadanos F.O.R. y J.R.R., padres del funcionario policial fallecido D.O.R.R., debidamente asistidos por el abogado A.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, contra la ENTIDAD FEDERAL FALCÓN (EJECUTIVO DEL ESTADO FALCÓN), POR ÓRGANO DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente asunto.

TERCERO

Se REMITE este caso a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dirima este conflicto negativo de competencia.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 31 de octubre de 2012, a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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