Decisión nº 2703-13 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 2703-13

PARTES:

DEMANDANTE: OMALLA MOUHTAR DE NOUREDDINE, venezolana, mayor de edad, Casada, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 9.510.685, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 70479, de este domicilio.

APODERADO JUD.: F.S., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 9.514.701, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35942, de este domicilio.

DEMANDADOS:

CO-DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., bajo el Nº 14, folios 60 del Tomo 7, Protocolo de Transcripción de fecha 23 de enero de 2009, de este domicilio.

REPRESENTANTE: A.O.G.C., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 12.732.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.480, de este domicilio.

CO-DEMANDADA: EMPRESA RESEGARCA

DIRECTOR GRAL.: W.G.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.374.796, de este domicilio.

APODERADOS JUD.: YONEISE SIERRA y DOLLYS F.P., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.522.395 y 15.066.325, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.001 y 117.460, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

N A R R A T I V A

La presente incidencia se inicia mediante escrito presentado en el acto de contestación de la demanda, en fecha 13 de mayo de 2013, por el Abog. YONEISE SIERRA, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPUESTOS Y SERVICIOS GARANTIZADOS C.A. “RESERGAR C.A.”, parte co-demandada en la presente causa, por COBRO DE DIFERENCIA DE HONORARIOS DERIVADOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Mediante el cual, entre otras cosas, alega y opone de conformidad con el artículo 346, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma del libelo y acumulación prohibida; porque la presente demanda no llena los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el numeral 3º. (f. 54 y 55)

En la misma fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal ordena agregar a los autos el mencionado escrito. (f. 56)

En fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal dicta auto, y por los motivos indicados en el mismo, fija el día de despacho siguiente a éste, a las 2:00 p.m., para que la contraparte ejerza las prerrogativas establecidas para la subsanación de la mencionada cuestión previa opuesta, y que una vez llevado acabo dicho acto, se dictará la providencia respectiva. (f. 84).

Llegada la oportunidad para dictar la decisión correspondiente a las cuestiones previas opuesta por la parte Empresa RESEGAR, C.A., el Tribunal la emite en los siguientes términos:

MOTIVA

Para decidir este tribunal observa:

En la etapa de la contestación de la demanda la representación judicial de una de las partes demandadas, Sociedad Mercantil RESPUESTOS Y SERVICIOS GARANTIZADOS C.A. “RESEGAR C.A., al momento de contestar oportunamente la acción, opone de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal °6 la cuestión previa referente al defecto de forma del libelo y la acumulación prohibida, alegando que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el 340 °3 ejusdem ya que al estar demandado a personas jurídicas debe contener no solo la denominación social sino también los datos relativos a su creación o registro, de igual forma opone la inepta acumulación de acciones ya que se demanda honorarios profesionales y costas procesales sobre la base de un 30% del valor de la demanda.

En este orden de ideas y ya para adentrarnos al estudio de las excepciones alegadas, es necesaria refrescar y entender el significado de Las cuestiones previas, las cuales pueden ser definidas como “La función de saneamiento que supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).

Corresponde entonces a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la cuestión previa propuesta por la parte demandada.

Tal como se señaló anteriormente la parte demandada opuso la cuestion previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78

Uno de los supuestos que encontramos en este ordinal es una demanda defectuosa por no cumplir con los requisitos de forma establecidos en la ley. Estos requisitos de forma que debe cumplir toda demanda, conforme al artículo up supra son los siguientes:

1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen.

3. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, todos estos requisitos se establecen a fin de satisfacer la necesidad que tienen los demandados de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se le ha incoado, y sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada.

Asimismo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez.

De este modo, en el caso bajo estudio se observa que en la contestación de la demanda, la representación judicial de las parte demandada, Sociedad Mercantil RESPUESTOS Y SERVICIOS GARANTIZADOS C.A. “RESEGAR C.A, alega la cuestión previa de conformidad con el articulo 346 °6 del código de procedimiento civil, referida al defecto de forma, fundamentando la misma, en que no indica tal como lo prevé el 340 °3 ejusdem los datos de la empresa demandada sino que también acumula pretensiones que no tiene que ver una con la otra.

De esta forma se observa, que la parte accionante en el lapso de ley no dio contestación a la cuestión previa opuesta, teniendo como consecuencia lo que establece el último aparte del 866 de la norma adjetiva civil, que, el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, sin embargo al no subsanar el actor el defecto de forma alegado se pasa a verificar si efectivamente procede o no la cuestión previa alegada.

Esta Sentenciadora luego del estudio de los argumentos plasmados por la representación judicial de la parte demandada, y así como también del texto del escrito libelar, observa que efectivamente al leer el libelo de la demanda no indica los datos exigidos por ley de la empresa RESERGACA C.A. y se evidencia efectivamente el pedimento de dos pretensiones ,observándose al folio 01 y 02 de la presente causa lo siguiente: “es por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, y 1.167 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Asociación Civil GRAN MARISCAL DE AYACUCHO inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., bajo el Nº 14, folios 60 del Tomo 7, Protocolo de Transcripción de fecha 23 de enero de 2009, de este domicilio, representada por el ciudadano A.O.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.732.613, con domicilio en la avenida principal casa S/N de la urbanización las velitas, del Municipio M.d.E.F. y a la empresa RESEGARCA representada por el ciudadano W.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.374.796 con domicilio en la calle sierralta entre Zamora y Urdaneta, sociedad mercantil esta en su carácter de propietario y contratista de la obra anteriormente descrita, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal para la cancelación del saldo restante de mis honorarios profesionales convenidos (que alcanza a un monto de 12.000.00 Bs). Así mismo demando las costas procesales sobre la base de un 30% del valor principal que ascienden a 3.600 Bs.….” (Subrayado y cursiva de este Tribunal), verificándose que efectivamente no se indico los datos relativos a la creación o registro de la empresa RESERGAR C.A. tal como lo señala el articulo 340 de la norma adjetiva civil, ahora bien, en cuanto a la acumulación de acciones, se evidencia en el escrito libelar, que la actora estableció un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia, al demandar sus honorarios y el pago de costas procesales, cuando es muy bien sabido que las costas procesales se demandan es al momento de culminar un juicio y siempre que se haya ganado el mismo, Con relación al término pretensión, el procesalista patria A, Rengel-Romberg lo define como: “(…) el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interese jurídico frente a otro y pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)” . Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

  1. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sì

  2. Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y

  3. Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones.

En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible. De esta forma observa esta juzgadora que al ser demostrada de igual manera el defecto de forma y la acumulación prohibida de las acciones, debe la parte actora dentro del lapso indicado en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil subsanar dichos defectos como lo es los datos relativos a la creación y registro de la empresa RESEGAR C.A y lo referente a las costas procesales. Ahora bien, dicho lo anterior, es concluyente para quien aquí decide que la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ha de prosperar. Y así se declara.

Ahora bien, visto que ha sido declarada Con Lugar la cuestión previa alegada en ordinal 6° del articulo 346 de la norma adjetiva civil, debe este Tribunal de conformidad con el articulo 354 ejusdem suspender el proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del juez, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de la norma adjetiva civil. Así se establece.-

En consecuencia:

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de demandada RESEGAR C.A., contemplada en el ordinal °6 del articulo 346 del código de procedimiento civil.

SEGUNDO

En consecuencia, declarada Con Lugar la cuestión previa contemplada en el articulo 346 °6, se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dichos defecto u omisión como se indica en el articulo 350, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del juez, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de la norma adjetiva civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año Dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS H.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (86) AL (89), CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.703-13.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS DIEICISIETE (17) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.

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