Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013946

ASUNTO : EP01-P-2007-013946

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Unipersonal: Abg. D.I.R.C..

Acusado: A.V.C.

Delito: Porte Ilicito de Arma de Fuego.

Víctima: Orden Público

Parte Fiscal: Abg. E.B.

Defensa: Abg. Omalvis Novoa

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. E.B. en contra del imputado A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.732.861, de19 años de edad, nacido el 10-10-1987, natural del Nula Estado Apure, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Obrero, hijo de A.C.B. (V) y O.V. (V), residenciado en Socopo Barrio La pradera teléfono de donde trabaja N° 0416- 1308347 y el N° de de teléfono de mi Mama 0278-8080677 Socopo Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Público.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. E.B. explanó su acusación en los siguientes términos “De acuerdo al resultado de la investigaciones realizadas por la policía municipal de Socopo, se desprende que en fecha 27-09-07 en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Socopo, en labores de patrullaje se trasladaban por la calle principal con carrera 36 del barrio La Pradera de Socopo, cuando observaron tres sujetos quienes salieron en velos carrera al notar la presencia policial logrando ser alcanzados solo a uno de ellos, y quien al momento se de objeto de una revisión personal le fue encontrado entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver , marca S.W. , modelo 37 calibre 38 especial, serial cacha J973400, serial puente 22918 C10, color negro con cacha de madera, color caoba, tambor con capacidad para 5 orificios , de fabricación USA, contentiva de una bala calibre 38 Special , MFS, color dorado sin percutir, cuya procedencia no pudo justificar de algún modo , quedando aprehendido e identificado como A.V.C..” Así mismo, solicitó la Admisión de la Acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por la Abg. Omalvis Novoa, quien ejerce la Defensa Técnica, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal , quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón, este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes: en fecha 27-09-07 en horas de la noche |,funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Socopo, en labores de patrullaje se trasladaban por la calle principal con carrera 36 del barrio La Pradera de Socopo, cuando observaron tres sujetos quienes salieron en velos carrera al notar la presencia policial logrando ser alcanzados solo a uno de ellos, y quien al momento se de objeto de una revisión personal le fue encontrado entre la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver , marca S.W. , modelo 37 calibre 38 especial, serial cacha J973400, serial puente 22918 C10, color níquel con cacha de madera, color caoba, tambor con capacidad para 5 orificios , de fabricación USA, contentiva de una bala calibre 38 Special , MFS, color dorado sin percutir, cuya procedencia no pudo justificar de algún modo , quedando aprehendido e identificado como A.V.C..

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por los Funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, entre las que se encuentran:

TESTIFICALES:

*De los funcionarios actuantes Arbonio Mendez, R.M., E.A., M.T., R.Z. y Y.B. adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios que aprehendieron al imputado, por ser estos los encargados de de la labor de prevención y control de delitos, sus declaraciones concatenadas con las actas policiales y de retención del arma, le merece fe a esta Juzgadora, y así se valora.

*Del funcionario C.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Área Técnica Sub Delegación Socopo, por ser el experto que realizo la experticia al arma de fuego, cuenta con los conocimientos científicos de la materia, por tanto sirve para demostrar la existencia del arma de fuego, objeto este sobre el cual recae la conducta típica que se castiga. Así se valora.

DOCUMENTALES:

* Acta de retención de Arma de Fuego, la cual se adminicula con los hechos de los cuales los funcionarios policiales dejaron constancia a través de las diligencias practicadas, se valora como demostrativa de la existencia del arma.

* Experticia practicada al Arma de Fuego, N° 9700-219-185 de fecha 28-09-2007, suscrita por el Funcionario Experto C.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barinas, su resultado se valora como prueba idónea demostrativa del objeto incriminado, toda vez fue practicado por un experto que cuenta con los conocimientos científicos de la materia objeto de su dictamen.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal; el cual preceptúa lo siguiente:

Art. 277 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (04) años, siendo el acusado acreedor de la circunstancia atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 numeral 4 de buena conducta predelictual, dicha pena se toma en su limite inferior esto es Tres (3) años esta se disminuye en un tercio por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho acusado, lo que arroja UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena que habrá de cumplir la condenada. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.732.861, de19 años de edad, nacido el 10-10-1987, natural del Nula Estado Apure, de estado civil Soltero, ocupación u oficio Obrero, hijo de A.C.B. (V) y O.V. (V), residenciado en Socopo Barrio La pradera teléfono de donde trabaja N° 0416- 1308347 y el N° de de teléfono de mi Mama 0278-8080677 Socopo Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.

Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nro. 02

Abg. D.I.R.C.. El Secretario

Abg. Hector Reverol Zambrano

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