Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001636

ASUNTO : EP01-P-2008-001636

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

JUEZ UNIPERSONAL: H.E.R.Z..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Yurilma Hernández.

IMPUTADO: J.C.F.A..

DEFENSOR: Abg. Omalvis Novoa

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

VICTIMA: (Se omite de conformidad con lo establecido en al Articulo 65 Paragrafo 2do de la LOPNA)

SECRETARIA DE SALA: Abg. X.S..

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abg. R.P., en contra del imputado J.C.F.A., venezolano , soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.672.834 , de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La E.C. 1, Casa Nº 05-54 de la ciudad de Barinas Estado Barinas , de ocupación y oficio desocupado, hijo de P.F. (V) y M.C.A. (V) por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña EYN. Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Yurilma Hernández explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 20/03/2008, se recibió legajo de actuaciones de fecha 19/03/2008, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta que siendo las 12:15 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en unidades motorizadas los distinguidos J.C.G. y J.O., fueron llamados por la central de Radio indicándoles que se trasladaran hasta El Barrio La Esperanza, Calle 1, porque presuntamente allí habían violado a una niña, cuando llegaron al sitio estos funcionarios encontraron una aglomeración de personas y al acercarse los abordó una ciudadana de nombre E.B., titular de la cédula de identidad N° 18559985, informando que un ciudadano vecino de nombre J.C.F.A., apodado El Mudo, había abusado sexualmente de la hija llamada , de cinco años de edad, fue así como procedieron a la búsqueda del ciudadano anteriormente (Se omite de conformidad con lo establecido en al Articulo 65 Paragrafo 2do de la LOPNA)mencionado, el cual se encontraba en su vivienda encerrado, cuando minutos mas tarde llego su hermana a buscarlo y este salió, percatándose estos funcionarios policiales que este era efectivamente una persona sordo muda. A este Ciudadano se le indicó por señas que quedaba en calidad de detenido y es cuando queda identificado como J.C.F.A., Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.672.584, de profesión u oficio, Albañil, grado de instrucción, Quinto Grado, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día no se acuerda y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 1, Casa N° 05-04 de Barinas Estado Barinas.”

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representado por la Abg. L.O.N., adscrita la Defensoria Pública del Estado Barinas, quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado J.C.F.A., quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo el acusado, en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de apertura para el enjuiciamiento del referido imputado para al juicio oral.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS.

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes: los elementos de convicción emergen del Acta Policial N° 475, de fecha 19-03-2008, suscrita por los funcionarios distinguidos J.C.G. y J.O., adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien deja constancia de lo siguiente: “En fecha 20/03/2008, siendo las 12:15 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en unidades motorizadas los distinguidos J.C.G. y J.O., fueron llamados por la central de Radio indicándoles que se trasladaran hasta El Barrio La Esperanza, Calle 1, porque presuntamente allí habían violado a una niña, cuando llegaron al sitio estos funcionarios encontraron una aglomeración de personas y al acercarse los abordó una ciudadana de nombre E.B., titular de la cédula de identidad N° 18559985, informando que un ciudadano vecino de nombre J.C.F.A., apodado El Mudo, había abusado sexualmente de la hija llamada (Se omite de conformidad con lo establecido en al Articulo 65 Paragrafo 2do de la LOPNA) de cinco años de edad, fue así como procedieron a la búsqueda del ciudadano anteriormente mencionado, el cual se encontraba en su vivienda encerrado, cuando minutos mas tarde llego su hermana a buscarlo y este salió, percatándose estos funcionarios policiales que este era efectivamente una persona sordo muda. A este Ciudadano se le indicó por señas que quedaba en calidad de detenido y es cuando queda identificado como J.C.F.A..”

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:

- Del funcionario J.O. (PEB), adscrito al Comando Metropolitano Sur, Estado Barinas, quien suscribe el Acta de Inspección Técnica, en la cual dejan constancia de cómo se encontraba el lugar para el momento del hecho, y siendo quien realizo las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte del acusado, todo lo cual reposa en dicha acta, que se adminicula a la prueba testifical.

-Del experto Dr. E.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, quien suscribe el Reconocimiento medico N° 1087, de fecha 21-03-2008, cuyo resultado, se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia y tipo de lesión por cuanto es una persona calificada para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que el Reconocimiento Medico Legal le merece fe a este Sentenciador.

-De la experto Dra. Psicólogo. A.L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, quien suscribe el Resultado del Informe Psiquiátrico, de fecha 25-03-2008, cuyo resultado, se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia y tipo de lesión por cuanto es una persona calificada para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que el Reconocimiento Medico Legal le merece fe a este Sentenciador.

-De los funcionarios Distinguido (PEB), D.J.C.G., J.O. y A.D., adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas , quienes suscriben el acta policial en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo y lugar en que ocurre la aprehensión del acusado, como actuantes en este caso, debe ser estimados aptos y capaces para dejar constancia de cómo y donde ocurre el hecho, siendo quien realizo las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte del acusado, todo lo cual reposa en dicha acta, que se adminicula a la prueba testifical.

-De la niña E.Y.N.B, quien es la victima en el presente asunto, con su declaración se da a conocer las circunstancias que rodearon el hecho; se valora como demostrativa del hecho delictivo y de la participación del imputado en la comisión del mismo, ya que fue conteste en afirmar de acuerdo a su acta de declaración, el hecho ocurrido.

-De los ciudadanos E.D.V.B. CADENAS Y Y.J.T.A., quienes fueron testigos presénciales del hecho, y con su declaración se da a conocer las circunstancias que rodearon el mismo; se valoran como demostrativa del hecho delictivo y de la participación del imputado en la comisión del mismo, ya que fueron contestes en afirmar de acuerdo a sus actas de declaración, el hecho ocurrido

DOCUMENTALES:

  1. -) Acta De Inspección Técnica, de fecha 19-03-2008, suscrita por el agente J.O.; donde se deja constancia del sitio del hecho.

  2. -) Informe Psicológico de fecha 21-03-2008, suscrito por la Psicólogo A.P., donde manifiesta: Eliuska es una niña insegura, a quien se le han truncado sus sueños y desarrollo normal, ya que fue victima de abuso sexual, ocasionándole miedo, inseguridad, angustia hacia los adultos, además no miente, es muy clara al narrar lo sucedido…, análisis este contundente, con el que queda demostrado que efectivamente la niña fue abusada sexualmente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, este Juzgador sentenciador subsume los mismos en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V..

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, la acusada admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D.

De conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneaos, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido de oficio o a petición del interesado.” En el presente caso, una vez realizada la audiencia preliminar se le impuso por error involuntario al acusado de autos una pena de ocho (8) meses de prisión; siendo la pena correcta de debió imponerse, la de un (1) año de prisión; por lo que de conformidad con el articulo antes citado, se procede en esta decisión a corregir la pena.

El delito que este Tribunal de Control N° 02, considera acreditado es ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña EYN. el cual tiene asignada una pena de prisión de uno (02) a seis (06) años, al cual por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio, es decir, cuatro (4) años, y considerando aplicable la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código penal, por no presentar antecedentes penales y en consecuencia no tener una conducta predelictual dañosa demostrada en la causa, se toma en su termino mínimo, es decir, dos (2) año de prisión, y por ultimo dada la admisión de los hechos, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace una rebaja de la mitad, siendo en consecuencia la pena aplicable para este delito de Un (01) AÑO DE PRISIÓN. Asi se decide.-

D I S P O S I T I V A.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado J.C.F.A., venezolano , soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.672.834 , de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La E.C. 1, Casa Nº 05-54 de la ciudad de Barinas Estado Barinas , de ocupación y oficio desocupado, hijo de P.F. (V) y M.C.A. (V), a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña EYN.

Notifíquese a las parte de la corrección de la pena.

Esta sentencia ha sido leída y publicada dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. H.E.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SANCHEZ

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