Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004060

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA

MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADA: O.A.R.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.401.316, de 43 años de edad, nacido el 20/03/1966, natural de Dolores, Estado Barinas, hija de J.F. (V) e I.R. (V), de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Avenida Obispo entre Calle 2 y 3, Casa S/N°, cerca del Bar Siete Lunas, Sabaneta, Estado Barinas.

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

FISCAL: ABG. J.I.R.V.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMALVIS NOVOA

VICTIMA: LA S.P.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2009-004060, seguida a la acusada O.A.R.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.401.316, de 43 años de edad, nacido el 20/03/1966, natural de Dolores, Estado Barinas, hija de J.F. (V) e I.R. (V), de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Avenida Obispo entre Calle 2 y 3, Casa S/N°, cerca del Bar Siete Lunas, Sabaneta, Estado Barinas, a quien la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de POSEIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. J.I.R.V., quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha en fecha 09 de Mayo de 2.009, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas de la Zona Policial N° 06 de Sabaneta, Estado Barinas practicaron un allanamiento debidamente autorizado por el tribunal de control Nº 03, (EP01-P-2009-003941), en la residencia de los referidos ciudadanos siendo las 7:20 de la noche en presencia de testigos, revisaron el interior del inmueble, logrando incautar en la segunda habitación, en el interior de un bolso, la cantidad de doscientos noventa y seis (296, 00 Bs.) bolívares fuertes, luego en el patio de la vivienda observaron dos motos, y al practicar inspección, a los vehículos en una de ellas: clase motocicleta, marca Yamaha, tipo paseo, colores morado y negro, incautando un (01) envoltorio tipo cebollita contentivo en su interior de una sustancia herbácea, con olor fuerte y penetrante presunta marihuana según pesaje practicado por los funcionarios policiales arrojó un peso bruto aproximado de 15,5 gramos, en vista de la referida incautación le leyeron los derechos, quedando detenidos la persona a la orden de la Fiscalía décimo cuarta del Ministerio Público…” Hechos estos que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica en la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, compartiendo plenamente éste tribunal el criterio de la fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a ésta precalificación por considerar que están dados los presupuestos normativos establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como para precalificar los hechos por el delito en mención, por cuanto del análisis del presunto comportamiento manifestado por los ciudadanos imputados, según las actuaciones que constan en la presente causa, se desprende que tal conducta se adecua a la descripción normativa contenida en la precitada norma, toda vez que el presuntos autores del hecho ocultaban en el interior del lugar a ser allanado presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautando un (01) envoltorio tipo cebollita contentivo en su interior de una sustancia herbácea, con olor fuerte y penetrante presunta marihuana según pesaje practicado por los funcionarios policiales arrojó un peso bruto aproximado de 15,5 gramos, razón por la cual éste Tribunal comparte la precalificación jurídica de los hechos y así. Posteriormente y visto el hallazgo fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la S.P. .

De seguidas la ciudadana Juez se dirige a la acusada O.A.R.F., le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; la acusada O.A.R.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.401.316, de 43 años de edad, nacido el 20/03/1966, natural de Dolores, Estado Barinas, hija de J.F. (V) e I.R. (V), de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Avenida Obispo entre Calle 2 y 3, Casa S/N°, cerca del Bar Siete Lunas, Sabaneta, Estado Barinas, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. A.I.R. y manifestó: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público y esta defensa considera que antes tal circunstancias es procedente la aplicación de rebaja. Es procedente en esta oportunidad solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusada del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos”.

Este Tribunal pasó de seguidas a realizar pronunciamiento en virtud de ser Tribunal Unipersonal y admitida en su totalidad la acusación por el tribunal de Control, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra la acusada, O.A.R.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.401.316, de 43 años de edad, nacido el 20/03/1966, natural de Dolores, Estado Barinas, hija de J.F. (V) e I.R. (V), de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Avenida Obispo entre Calle 2 y 3, Casa S/N°, cerca del Bar Siete Lunas, Sabaneta, Estado Barinas, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional, manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: “admito los hechos que se me acusa, se me imponga la pena de inmediato, es todo." Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:

En fecha en fecha 09 de Mayo de 2.009, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas de la Zona Policial N° 06 de Sabaneta, Estado Barinas practicaron un allanamiento debidamente autorizado por el tribunal de control Nº 03, (EP01-P-2009-003941), en la residencia de los referidos ciudadanos siendo las 7:20 de la noche en presencia de testigos, revisaron el interior del inmueble, logrando incautar en la segunda habitación, en el interior de un bolso, la cantidad de doscientos noventa y seis (296, 00 Bs.) bolívares fuertes, luego en el patio de la vivienda observaron dos motos, y al practicar inspección, a los vehículos en una de ellas: clase motocicleta, marca Yamaha, tipo paseo, colores morado y negro, incautando un (01) envoltorio tipo cebollita contentivo en su interior de una sustancia herbácea, con olor fuerte y penetrante presunta marihuana según pesaje practicado por los funcionarios policiales arrojó un peso bruto aproximado de 11,70 gramos contentivo en su interior de una sustancia conocida como MARIHUANA, …la Experticia Química- Botánica N° 0512/09 de fecha 12-05-2009, la cual fue suscrita por las Expertos Tox.. Lisbell Da Fonseca, y tox. Adelquis Espinoza, se logró determinar que la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultaron aprehendida la ciudadana O.A.R.F., es una Sustancia ilícita de la denominada MARIHUANA, el cual arrojo un peso neto de Once (11) gramos (70) miligramos.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:

Testimoniales de:

• De las Expertos Tox. Fco. Lisbell Da Fonseca y Adelquis Espinoza, quienes realizaron experticias botánica, N° 0512/09 de fecha 12-05-2009, donde determinó que es una Sustancia ilícita de la denominada MARIHUANA, el cual arrojo un peso neto de Once (11) gramos (70) miligramos de Marihuana, por cuanto las funcionarias, son profesionales calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De las declaraciones de los funcionarios J.R., J.L.P., Vestida E.L., A.R., L.V.L. y Lerwuin González, quienes practicaron el allanamiento e incautaron las sustancias ilícitas y realizaron la aprehensión de la acusada, siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de la acusada.

• De las declaraciones de los expertos J.A.S., quien realiza experticia de los vehículos Motos incautados en el procedimiento, quien determina que se encuentran en su estado original los seriales. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.

• De las documentales, como Experticia Botánica, Retención de Droga incautada, Acta de pesaje, Inspección Técnica, Acta de Allanamiento. Siendo valoradas en su totalidad como idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la S.P., el cual preceptúa lo siguiente:

Art.34 LOCTICSEP : “…El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotropicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere, con fines distintos a los previstos en los artículos 31 y 32 de esta ley y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años...”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la acusada O.A.R.F., éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la S.P., prevé una Pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Un (01) Años y Seis (06) meses, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, Un (01 años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja una tercera parte, es decir, Cuatro (04) meses, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir la acusada, es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de DE POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salubridad pública. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a la acusada O.A.R.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.401.316, de 43 años de edad, nacido el 20/03/1966, natural de Dolores, Estado Barinas, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Avenida Obispo entre Calle 2 y 3, Casa S/N°, cerca del Bar Siete Lunas, Sabaneta, Estado Barinas hija de J.F. (V) e I.R. (V),por la comisión de los delitos DE POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salubridad pública, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. CUARTA: Aun cuando le da Pena cumplida, Se Acuerda mantener la Medida de Arresto Domiciliario que mantiene con el Tribunal de Ejecución Nº 02 en la causa signada con la nomenclatura EP01-P-2008-5792 , hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario, Oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 02. Se libró la correspondiente Boleta de Detención Domiciliario dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas , la cual fue entregada desde esta sala de Juicio a los Ciudadanos R.F.D.U. , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.841.619 y el ciudadano M.R.C.O., venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 15.711.812, quien quedara detenida en Barrio 16 de Octubre Calle B, al final de la calle casa de color azul y marfil , teléfono 0273-9902293, 0412-6484502. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16, 37, del Código Penal Venezolano Vigente, Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR