Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: O.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.086.836.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados O.P.P. y Adelfonso J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.241 y 31.283, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE GAS CARABOBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 38, Tomo 18-A, en fecha 17 de marzo de 1992 y, SEGUROS GUAYANA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 1, Tomo C-8 de fecha 16 de abril de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE GAS CARABOBO C.A., Abogado O.H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.982; SEGUROS GUAYANA C.A., abogado Gerardo Henríquez C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.225.

ACCIÓN: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

MOTIVO: APELACIÓN.

EXP. N°: 07-6384.

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.P.P., co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano O.A.G., contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Se inició el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de marzo de 2006, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (F. 01 y 20)

En fecha 28 de marzo de 2006, el A quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (F. 21 y 21 vto.)

En fecha 10 de abril de 2006, el ciudadano O.A.G. confirió Poder Apud-Acta a los abogados O.P.P. e I.J.A., supra identificados.

En fecha 26 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora realizó las diligencias atinentes a la notificación de la parte demandada. (F. 23 y 23 vto.)

En fecha 04 de mayo de 2006, el A quo libró las compulsas correspondientes tal y como fue ordenado en el auto de admisión. (F. 24-26)

En fechas 17 y 30 de mayo de 2006, el A quo recibió aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). (F. 27-30)

En fecha 28 de junio de 2006, el abogado O.H.C., apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE DE GAS CARABOBO C.A., consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 31-42)

En fecha 29 de junio de 2008, el abogado Gerardo Henríquez, apoderado judicial de SEGUROS GUAYANA C.A., consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 43-49)

En fecha 18 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a la contestación de la demanda realizada por las demandadas. (F. 50-53)

En fecha 01 de agosto de 2006, el A quo fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, la Audiencia Preliminar en el presente juicio. (F. 55)

En fecha 11 de agosto de 2006, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado I.J.A., co-apoderado judicial del demandante, quien ratificó el contenido del libelo de demanda y solicitó que la acción fuera declarada con lugar. (F. 56)

En fecha 18 de septiembre de 2006, el A quo ordenó la apertura del lapso probatorio en la presente causa. (F. 60)

En fecha 25 de septiembre de 2006, el abogado Gerardo Henríquez, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles. (F. 61-63)

En fecha 27 de septiembre de 2006, el abogado O.H., consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil. (F. 64-65 vto.)

En esa misma fecha, compareció el abogado I.J.L., a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles. (F. 66-71)

En fecha 29 de septiembre de 2006, el A quo admitió las pruebas promovidas por las partes. (F. 72)

En fecha 18 de diciembre de 2006, el A quo fijó el Debate Oral, pasados treinta (30) días continuos de esa fecha, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. (F. 74)

En fecha 18 de enero de 2007, el A quo difirió el Debate Oral, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha. (F. 75)

En fecha 30 de enero de 2007, tuvo lugar el Debate Oral. (F. 76 y 77)

En fecha 14 de febrero de 2007, el A quo difirió la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha. (F. 96)

En fecha 27 de febrero de 2007, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano O.A.G. en contra de TRANSPORTE DE GAS CARABOBO C.A., y SEGUROS GUAYANA C.A. (F. 97-111)

En fecha 05 de septiembre de 2007, el abogado O.P.P. apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, fechada 27 de febrero de 2007. (F. 112)

En fecha 27 de septiembre de 2006, el A quo oyó la apelación en ambos efectos. (F. 113)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Narra el libelista que el día 01 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), conducía el vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: placa: ACS17Y, serial de carrocería: 1W69ACV102460, serial de motor: 8CIL, marca: Chevrolet, modelo: Malibú, clase: automóvil, año: 1982, color: gris; tipo: sedan y, uso: particular; por la autopista Vía Oriente, y cuando circulaba a la altura del kilómetro 03 de dicha vía, frente al botadero de basura La Bonanza, con sentido hacia Caracas, al frenar porque se formó una pequeña cola, fue chocado violentamente en la parte trasera de su vehículo por otro de carga, identificado con las siguientes características: placa: 16RDA13, marca: Mack, clase: camión, tipo: chuto, color: rojo, año: 1997, propiedad de la empresa TRANSPORTE DE GAS CARABOBO C.A., y conducido para ese momento por el ciudadano F.J.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.455.524, quien –a su decir- infringió las normas de circulación al no mantener la distancia requerida entre vehículos y a exceso de velocidad, ocasionándole daños a su vehículo en toda la parte trasera y, como consecuencia del fuerte impacto, el mismo fue impulsado contra la camioneta placa: 76PDAN, quien a su vez impactó al automóvil placa: JAM48C, quien por último chocó a la camioneta placa: 498XEZ.

Que, los daños que sufrió su vehículo son los siguientes: “parachoques delantero dañado, bases del parachoque delantero dobladas, faros derecho e izquierdo dañados, luz de cruce derecha e izquierda dañadas, parrilla delantera dañadas, aros de los faros derecho e izquierdo dañados, frontal de fibra dañado, marco de radiador dañado, capot dañado, cerradura de capot dañada, bisagras y guaya de capot dañadas, vidrio parabrisa delantero partido, guardafangos delantero, derecho e izquierdo dañados, platinas de guardafango derecho e izquierdo dañadas, puertas delantera y trasera derecha dañadas, vidrios de puertas delantera y trasera derecha dañados, puerta delantera y trasera izquierda dañada, platina decorativa de puerta derecha dañada, vidrios de puerta delantera y trasera izquierda dañadas, guardafango traseros derecho e izquierdo dañados, techo dañado, parales de techo dañados, tapa, cerradura y bisagras de maleta dañadas, stop traseros derecho e izquierdo dañados, filler de stop traseros dañados, carter interno y piso de maleta dañados, panel trasero dañado, vidrio parabrisa trasero dañado, sistema de escape dañado, asientos trasero y delantero dañados, tapicería de puertas dañados, panel frontal dañado, volante de dirección dañado, transmisión desplazada de sus bases, suspensión dañada, radiador de agua dañado, condensador de aire acondicionado dañado, aspa de motor dañada, colector de aire del motor dado, espejo retrovisor izquierdo dañado, chasis dañado y caja de velocidades en observación por el impacto” (sic).

Fundamentó su acción en los artículos 127, 129 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y, 864 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a demandar en forma solidaria a TRANSPORTE DE GAS CARABOBO C.A., supra identificada, representada por su presidente ciudadano B.Á.D., titular de la cédula de identidad No. 7.086.293, en su carácter de propietaria del vehículo placas: 16RDA13; y a SEGUROS GUAYANA C.A., antes identificada, representada por su presidente ciudadano T.C.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.261.326, en su carácter de garante, para que convinieran o a ello fueran condenados a pagarle: PRIMERO: TRECE MILLONES DE BOLÍVARES, por concepto de los daños materiales que se le causaron a su vehículo. SEGUNDO: La indexación por el monto demandado. TERCERO: Las costas y costas del juicio.

Estimó la demanda en la cantidad de trece millones seiscientos mil bolívares (13.600.000 Bs.).

De la contestación a la demanda presentada por TRANSPORTE DE GAS CARABOBO C.A.

En fecha 28 de junio de 2006, el abogado O.H.C. consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual:

Propuso, como defensa de fondo, el incumplimiento de los requisitos explanados en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem.

Señaló que, para que pueda prosperar una acción como la que se ventila en el presente proceso, indudablemente debe dársele cumplimiento a los requisitos establecidos en los prenombrados artículos, para así permitirle al demandado el ejercicio de una correcta y oportuna defensa.

Que, el ciudadano O.A.G. pretende ejercer una acción por Daños y Perjuicios, por un supuesto accidente de tránsito, en el que se vio involucrado un vehículo de su propiedad, pero que lo que no realiza el demandante, es señalar de modo alguno, medio probatorio que acredite su supuesta condición de propietario del vehículo, situación que lo deslegitima para intentar la acción.

Que, el demandante formuló una deficiente relación de los hechos y fundamentos de derecho, violentando el contenido del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al imputar toda la responsabilidad a la empresa TRANSPORTE DE GAS CARABOBO C.A., y omitir las exposiciones dadas por los diferentes conductores presentes en el accidente, las cuales constan en el expediente, instrumento éste consignado por el propio demandante junto a su libelo de demanda.

Que, de las exposiciones realizadas por los conductores presentes en el accidente, se desprende de manera reiterada que una camioneta pic-kup (sic), color blanco, la cual se encontraba detenida sin luces de ningún tipo, para el momento del accidente, se atravesó por el canal rápido pretendiendo dar la vuelta en “U” en la vía, hechos que el demandante no señala de forma alguna.

Que, el demandante no determina con precisión la acción pretendida, y por el contrario, simplemente hace un señalamiento de la existencia de unos supuestos daños, los cuales pretende hacer valer con un listado de piezas del vehículo supuestamente dañadas, sin precisar de forma coherente, los valores en los cuales se especifican y determinan, las cuantificaciones del monto que estiman dichos daños, y fundamentándola únicamente con una supuesta experticia, que cita como oficial, signada con el N° R-0546, sin que de ninguna manera se determinen otros elementos que permitan deducir, comprender, estimar y asumir la magnitud de los supuestos daños.

Que, el demandante pretende una indemnización por un hecho imputable a él mismo, en virtud de que él admite, o deja entender en su libelo de demanda, que tampoco guardó la distancia requerida entre vehículos

Negó, rechazó y contradijo que el accidente en cuestión, haya ocurrido por negligencia o imprudencia del conductor del vehículo de su mandante, ya que el mismo ocurrió por el hecho de un tercero, a lo cual agregó que el ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad No. 5.426.776, actuó de manera negligente al pretender realizar una maniobra en el momento del accidente al atravesarse en la vía rápida sin ningún tipo de señales ni luces para devolverse en “U”.

Que, en virtud de que sobre el vehículo propiedad de su mandante existe y existía, una póliza de responsabilidad civil, la cual se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia del accidente la cual tiene una suma asegurada por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (14.515.200,oo Bs) y con un exceso de límite de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (10.000.000,oo Bs), la cual fue tomada por SEGUROS GUAYANA C.A., y quien en consecuencia, tiene responsabilidad directa en el resultado del presente juicio en el supuesto de producirse una decisión adversa a su mandante, solicitó la cita en garantía de la mencionada empresa aseguradora.

De la contestación a la demanda presentada por SEGUROS GUAYANA C.A.

En fecha 29 de junio de 2006, el abogado Gerardo Henríquez C., consignó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual expuso:

Que, tal y como lo señala el artículo 196, el proceso civil tiene su base en una serie de normas que se consideran de orden público, las cuales no pueden ser relajadas ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso, refiriéndose específicamente a las normas tendientes a lograr la citación de las partes.

Que, el Juez al admitir una demanda, debe ordenar que se practique la citación personal de la parte demandada, y en el caso de que ésta no pueda practicarse, es potestad de la parte actora solicitar la citación por correo certificado antes de proceder a la citación por carteles.

Que, es evidente que el legislador consideró, que con la citación por correo certificado, los juicios se verían beneficiados con una mayor celeridad, pero que dicha citación en el proyecto fue rodeada de algunas formalidades para asegurar su finalidad y certeza.

Que, la primera de estas formalidades es que tenía que agotarse la citación personal para luego, a solicitud de la parte actora, pudiese intentarse la citación por correo con acuse de recibo, lo que no sucedió en el presente proceso.

Que, la admisión de la demanda realizada en este caso subvierte todo el orden procesal referente a las citaciones, ya que en el propio libelo de demanda la parte actora solicita la citación personal de las partes demandadas.

En consecuencia, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, solicitó la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida nuevamente y que se ordene en dicho auto de admisión la citación personal de las partes demandadas.

Aduce, que su representada tiene la condición de garante del vehículo identificado en autos, propiedad de la co-demandada TRASPORTE DE GAS CARABOBO C.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil de vehículos 47952560, con vigencia desde el 18 de febrero de 2005 hasta el 18 de febrero 2006.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada, salvo los hechos admitidos expresamente.

Que, en el caso de que no prosperen a favor de su representada las defensas antes señaladas, se demuestra de las pólizas que acompañaron a ese escrito, a la vez reproducidas por la parte actora en su libelo de demanda, que la responsabilidad civil de la póliza N° 47952560 que ampara al vehículo propiedad de TRANSPORTE DE GAS CARABOBO, tiene una cobertura para exceso de límites en caso de responsabilidad civil frente a terceros de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (11.000.000,oo Bs).

Que, para el supuesto negado que fueren declaradas sin lugar las defensas antes comentadas, los montos máximos a cancelar por su representada, serían los expresados en dicha póliza.

Que, en el caso de prosperar la presente acción, a la parte actora sólo le correspondería ser indemnizado hasta el límite de la cobertura antes mencionada y tomando en consideración sólo la parte proporcional con respecto a los otros cuatro (04) vehículos que estuvieron involucrados en el accidente.

De la Audiencia Preliminar

En fecha 30 de enero de 2007, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar, y cursa a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) acta levantada en ocasión a la misma, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

… presentes los ciudadanos: O.P.P., Inpreabogado 23.241, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, así como los ciudadanos: O.H., Inpreabogado No. 14.980, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada TRANSPORTE DE GAS CARABOBO, C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el ciudadano F.J.S.R., Impreabogado No. 39.677, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada SEGUROS GUAYANA. En este estado la Juez de este Tribunal DRA. AIZKEL ORSI, concede la palabra a la parte DEMANDANTE quien expone: Siendo representación Judicial de la parte actora ciudadano O.A.G., procedo en este acto a determinar que el día 01-08-05 ocurrió el accidente entre el vehículo de mi representado y el vehículo propiedad de la Empresa demandada transporte Gas Carabobo y debidamente asegurada por la Empresa Seguros Guayana, así mismo la parte actora identifica el lugar donde ocurrió el referido accidente, exponiendo que, en vehículo de su representado fue impactado por la parte trasera, por el vehículo propiedad de la Empresa Gas Carabobo, por lo que procedió a demandar a las referidas empresas ante este Tribunal, por el debido procedimiento establecido en el procedimiento Civil y en la Ley de }Tránsito. Expone que los hechos aludidos están debidamente detallados en las actuaciones de tránsito las cuales fueron consignadas con el escrito de demanda. En consiguiente solicita que la presente demandada sea declarada con lugar. En este estado toma la palabra la representación Judicial de la parte DEMANDADA, abogado en ejercicio O.H., Inpreabogado No. 14.980, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa TRANSPORTE DE GAS CARABOBO C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA la cual expone: que la parte actora no consignó con su escrito de demanda los títulos correspondientes a la titularidad del bien para proceder e interponer la presente acción, como lo establece el presente procedimiento de tránsito, no demuestra la propiedad, lo cual le daría el derecho y le acrediten los daños en el presente juicio. Se determina que la consignación la hace posteriormente por lo cual solicito que la considere extemporánea; así mismo considero que la parte actora transtornó (SIC) los hechos ocurridos en el accidente los cuales expone en el libelo, No consigan ningún elemento que determine de manera clara los daños ocasionados, ni la experticia de la cual hace mención y alusión en el expediente, en conclusión no es cuantificable los daños enunciados. No presenta medios probatorios alguno que los demuestre. No hubo testigos, no hubo pruebas y no hubo elementos de convicción que demuestren lo alegado por la parte actora, por lo cual solicito se declare sin lugar la presente demanda. En este estado toma la palabra el abogado en ejercicio F.J.S.R., Impreabogado No. 39.677, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demanda SEGUROS GUAYANA, y expone: sin ánimo de ser repetitivo se adhiere a lo expuesto por la representación judicial de la Empresa TRANSPORTE DE GAS CARABOBO. C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, co-demandada en el presente juicio no obstante deja claro que el monto de la póliza de seguro de la cual es responsable y de la cual goza la referida empresa es por un monto de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (11.000.000,00). En este estado toma la palabra de la ciudadana Juez y expone que el fallo en el presente juicio, será publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.

FIN DE LA CITA.

DEL FALLO RECURRIDO

Cursa a los folios noventa y siete (97) al ciento once (111), sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, la cual declaró sin lugar la acción por Daños Materiales derivados de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano O.A.G. en contra de TRANSPORTE DE GAS CARABOBO C.A., y SEGUROS GUAYANA C.A., con el siguiente fundamento:

(…) quedó evidenciado que la parte actora no cumplió con el requisito esencial contemplado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem al no darle cumplimiento la parte actora a los parámetros establecidos al artículo 864 del Código de Procedimiento, en el que debía consignar con el libelo de demanda la prueba fundamental de su cualidad procesal, como lo es el documento que acredíte la propiedad del bien mueble involucrado en el accidente de tránsito objeto de la presente demanda, en razón de ello de que el demandante debe demostrar su cualidad como propietario del bien inmueble para comparecer en juicio (…)

(…) en consecuencia, Tribunal no tiene pruebas que apreciar en este proceso, aún cuando la parte actora alegó hechos, no logró demostrar la existencia ni la veracidad de tales hechos. Y por cuanto no hubo actividad probatoria en este proceso no existe ningún elemento que lleve a esta Juzgadora al convencimiento de las circunstancias alegadas por el actor en el libelo de demanda, razón por la cual, ante la deficiencia probatoria del actor, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento civil, que la acción incoada no puede prosperar en derecho (…)

Fin de la cita.

OTROS ALEGATOS

En fecha 18 de julio de 2006, el abogado O.P.P., presentó escrito de observaciones a los escritos de contestación de la demanda, mediante el cual:

En primer lugar, señala que al final del encabezamiento del escrito de contestación a la demanda presentado por SEGUROS GUAYANA C.A., expresa: “…estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en lugar de contestar al fondo, paso a promover las siguientes cuestiones previas:”

Que, en todo el contenido de dicho escrito no aparece opuesta, promovida o señalada ninguna cuestión previa, ya que las mismas se encuentran taxativamente determinadas en los once (11) ordinales que contiene el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no se encuentra señalado ninguno de ellos, en consecuencia, no se promovió ninguna cuestión previa.

Que, esta co-demandada alega como punto previo la reposición de la causa por violación del derecho al debido proceso, a lo cual señala que en ningún momento se ha violado el derecho al debido proceso, ni el derecho a la defensa de las co-demandadas, por cuando estas fueron legal y debidamente citadas, y la prueba de ello es que ambas concurrieron en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.

Cita el contenido del primer aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En cuanto a lo alegado por la representación judicial de TRANSPORTE DE GAS CARABOBO C.A., señala que, la consignación del documento de propiedad de su vehículo en la oportunidad de presentar la demanda, no es un requisito indispensable para el ejercicio de su derecho, y a todo evento consignó Certificado de Registro de Vehículo N° 3041206, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Telecomunicaciones (actualmente Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura) en fecha 03 de octubre de 2000, el cual demuestre fehacientemente la propiedad sobre el vehículo que conducía para el momento del accidente.

En cuanto a la impugnación de la experticia hecha por la co-demandada, manifiesta que hace valer la misma en todo su contenido, por ser la misma un documento público de carácter administrativo con pleno valor.

En fecha 11 de agosto de 2006, siendo la oportunidad legal fijada para la celebración del Debate o Audiencia Oral, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual expuso:

Que, el presente juicio se inició por la demanda incoada por su representado en contra de TRANSPORTE DE GAS CARABOBO C.A., y SEGUROS GUAYANA C.A., plenamente identificadas en autos, la primera como propietaria y la segunda como garante del Camión Mack identificado con las placas 16RDA13, por los daños materiales ocasionados a su vehículo placas ACS17Y, en el accidente ocurrido en fecha 01 de agosto de 2005, en horas de la mañana, en el sector La Bonanza, de la Autopista Vía Oriente, donde el vehículo de su mandante resultó con daños materiales estimados en la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (13.600.000,oo Bs.).

Que, en su oportunidad legal, fueron consignadas las documentales correspondientes, con lo cual se demuestra fehacientemente todos los hechos y circunstancias expuestas en el libelo de demanda.

Que, en su oportunidad las empresas demandadas dieron contestación a la demanda, donde la empresa TRANSPORTE DE GAS CARABOBO C.A., entre otras cosas señala que “el demandante O.A.G., pretende ejercer una acción por daños y perjuicios, por un supuesto accidente de tránsito, en donde se vio involucrado un supuesto vehículo de su propiedad, pero lo que no realiza el demandante, ni señala en modo alguno es en qué medio probatorio o instrumento está acreditada su supuesta condición de propietario o en que documento demuestra o acredita su supuesto derecho de propiedad sobre el vehículo que supuestamente sufrió el daño demandado, es decir el demandante no consigna documento alguno que acredite su condición de propietario del vehículo y lo peor es que tampoco señala de donde proviene ese supuesto de propiedad…”

Que, de las actuaciones de t.R.D.A., levantadas por las autoridades competentes, se evidencia la propiedad del vehículo de su mandante, las cuales fueron consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, las cuales tienen todo valor probatorio y no fueron impugnadas por las demandadas.

Que, la misma demandada, impugnó en forma genérica la experticia levantada con ocasión de los daños sufridos por el vehículo de su mandante, la cual insisten en hacer valer.

Que, en este proceso se debate sobre la responsabilidad del accidente de tránsito donde el vehículo de su mandante sufrió daños materiales estimados en la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (13.600.000,oo), que deben ser cancelados a su poderdante, por la o las empresas demandadas como propietaria o garante respectivamente del Camión Mack placas 16RDA13, por ser el conductor de ese camión el único y verdadero responsable del accidente, por conducir a exceso de velocidad en una zona que se encuentra demarcada o por ser un área de entrada y salida de vehículos de carga a La Bonanza (botadero de basura), violando así normas legales y reglamentarias.

En fecha 07 de febrero de 2007, la representación judicial consignó en quince (15) folios útiles copia certificada de todas las actuaciones de tránsito levantadas con ocasión al accidente, incluyendo experticia No. R-0546.

ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 28 de marzo de 2007, se recibió en esta Alzada el presente expediente, en virtud el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.P.P., dándosele entrada en fecha 02 de abril de 2007, asignándosele el No. 07-6384 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presentaren sus informes. (F. 115)

En fecha 16 de abril de 2007, el abogado O.P.P., co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 116-118)

En fecha 21 de mayo de 2007, esta Alzada abrió el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones a los informes presentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (F. 119) En esa misma fecha el abogado I.J.A. consignó escrito de informes. (F. 120-129)

En fecha 06 de junio de 2007, esta Alzada dejó constancia de que la presente causa entró en el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 130)

En fecha 07 de agosto de 2007, este Tribunal Superior difirió el acto de dictar sentencia, para dentro de treinta (30) días calendario siguientes. (F. 131)

Informes presentados por la parte actora

En fecha 16 de abril de 2007, el co-apoderado actor, abogado O.P.P., consignó escrito mediante el cual:

Promovió las copias certificadas de las actuaciones levantadas con ocasión del accidente por el funcionario competente para ello, las cuales fueron consignadas con el libelo de demanda.

Promovió Certificado de Registro de vehículo del automóvil de su representado, el cual corre inserto al folio cincuenta y tres (53) del expediente.

Aduce, que dichas pruebas no fueron impugnadas en ninguna oportunidad por la parte demandada, que la parte demandada sólo pretendió impugnar la experticia pero no formalizó la misma en el lapso legal correspondiente.

En fecha 21 de mayo de 2007, el co-apoderado actor, abogado I.J.A. consignó escrito de informes, mediante el cual expuso:

Que, se inició el presente procedimiento por demanda que presentó su poderdante en contra de TRANSPORTE DE GAS CARABOBO C.A., y SEGUROS GUAYANA C.A., por cuanto en fecha 01 de agosto de 2005, en horas de la mañana, a la altura del Km. 3 de la Autopista Vía Oriente, con sentido hacia Caracas, frente al botadero de basura La Bonanza, se produjo un accidente de tránsito donde el vehículo de su propiedad fue chocado por la parte trasera por un camión mack placas ASC17Y, propiedad de TRANSPORTE DE GAS CARABOBO C.A., y asegurado por SEGUROS GUAYANA C.A., y que, debido al impacto, su vehículo fue impulsado hacia adelante, produciéndose un choque múltiple.

Procedió de seguidas a hacer un recuento de los argumentos esgrimidos por los demandados, alegando que, en virtud del principio de comunidad de pruebas, sostenía la validez de los documentos promovidos por su contraparte, por lo que respecta al Reporte del Accidente, haciendo exclusión de la experticia.

Que, en fecha 18 de julio de 2006, estando dentro de la oportunidad legal, el co-apoderado actor consignó escrito de observaciones a la contestación de la demanda hecha por las demandadas, en donde le señala al Tribunal entre otras cosas, que no ha sido vulnerado el derecho a la defensa ni al debido proceso de las empresas demandadas, por cuanto estas ocurrieron en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda y, en cuanto al supuesto incumplimiento de su mandante al no haber consignado documento de propiedad del vehículo en la oportunidad de presentar la demanda, aduce que eso no es un requisito indispensable para el ejercicio de su derecho, y en ese acto consignó Certificado de Registro de Vehículo No. 3041206, emitido por el instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura en fecha 03 de octubre de 2000.

Que, en fecha 11 de agosto de 2006 se celebró oportunamente la Audiencia Preliminar, a la cual no asistieron las co-demandadas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Que, en fecha 30 de enero de 2007 se celebró la Audiencia o Debate oral, a la cual asistieron las partes e hicieron sus exposiciones orales.

Que, llegada la oportunidad para dictar sentencia, posterior a los diferimientos la Juez declaró sin lugar la acción interpuesta, y es contra esa sentencia que ha ejercido recurso de apelación.

Que, la juzgadora del A quo tomó su decisión, motivando su sentencia en la supuesta falta de pruebas de la parte actora, sin a.n.v.r.e. íntegramente las actuaciones levantadas con ocasión al accidente, incurriendo en silencio de prueba, falta de valoración y de análisis integral.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

En su escrito de contestación a la demanda, la co-demandada SEGUROS GUAYANA C.A., solicita la reposición de la causa al estado de que sea admitida nuevamente, en virtud de la violación a los preceptos constitucionales referentes al debido proceso y al derecho a la defensa, al ordenar la citación a través del telegrama.

Cursa al folio veintiuno (21) del expediente, auto de admisión de la demanda el cual expresa: “Líbrese copia certificada del libelo de demanda, junto con su auto de admisión y orden de comparecencia al pié, a fin de practicar las citaciones correspondientes por medio de telegrama con acuse de recibo…”.

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia, expedida por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde s la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal…

Por otra parte, el artículo 219 ejusdem consagra lo siguiente:

Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitarla citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, la citación constituye uno de los actos de mayor trascendencia en el proceso ya que, a través de ella, se materializa la garantía constitucional de la defensa que es un derecho inviolable.

La citación personal constituye el modo de citación por excelencia, ya que no deja margen de duda, en cuanto a que al demandado se le ha impuesto el conocimiento de la pretensión que el actor ejerció en su contra y se materializa cuando el Alguacil entrega al demandado la compulsa.

Por su parte, la citación por correo certificado con acuse de recibo, es procedente en la medida de que la parte demandada sea una persona jurídica, y no sea posible su citación personal. El actor tendrá la opción de acogerse al modo de la citación por correo certificado, es decir, constituye un modo supletorio a la citación en virtud de que es procedente cuando no es posible la citación personal.

Quien suscribe considera que, si bien es cierto que debió al menos intentar la práctica de la citación personal a las demandadas antes de ordenar la citación por correo certificado con acuse de recibo, no es menos cierto que, las partes acudieron en su oportunidad legal a los fines de dar contestación a la demanda, lo cual significa que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, y tal y como establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna: “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, considera quien decide que NO HA LUGAR a la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la co-demandada SEGUROS GUAYANA C.A. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Consta de los autos que se examinan que la parte demandada le ha imputado a la actora haber incumplido con las previsiones de los artículos 859 y 340 del Código de Procedimiento Civil, al no haber acompañado a la demanda el Título de Propiedad correspondiente al vehículo sobre el cual versa su pretensión indemnizatoria, lo cual, en su criterio, haría inadmisible la demanda y, al respecto se observa:

Se establece en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…:

…3º) Las demandas de tránsito…

Por otra parte, se dispone en el artículo 864 ejusdem:

El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentren.

En el mismo sentido, el contenido del artículo 340 ibidem:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente del derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...

El documento fundamental es aquél de donde emana o se origina directamente la pretensión que el actor ejerce en contra del demandado.

Al respecto, el auto patrio Dr. H.B.L.M., en su obra Las fases del Procedimiento Ordinario expone: El no presentar el actor el documento fundamental junto con el libelo de demanda, trae como consecuencia el que no se le admitirán después, a los fines de garantizarle al demandado el cabal ejercicio de su defensa, ya que, si este instrumento es el que deriva inmediatamente el derecho deducido, obviamente parte de la defensa del demandado se centrara en tratar de destruir los efectos de dicho documento, por lo que su no aportación oportuna decretaría una situación de indefensión al demandado.”

Por su parte, el Código 434 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (…)

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, conjuntamente al libelo trajo a los autos copia certificada del Reporte del Accidente ocurrido en fecha 01 de agosto de 2006, lo cual es un documento administrativo, con el mismo valor probatorio del instrumento público, salvo prueba en contrario, del cual se evidencia, entre otras cosas, la propiedad del vehículo placas ACS17, marca chevrolet, modelo malibu, tipo sedán, color gris, año 1982, por parte del ciudadano O.A., constatada por el funcionario competente para dar fe de los documentos que examinara, según se evidencia del Acta policial levantada al efecto, en la cual el Funcionario Instructor manifestó: “cada conductor tenía todos sus documentos personales y los de conducir en regla”, razón por la cual se le identificó en el reporte correspondiente al vehículo que se identificó como No. 2, como su propietario (folio 8 del expediente que se examina).

Al respecto considera quien decide que, el instrumento fundamental de la acción de daños y perjuicios derivada de accidente de tránsito, no es el documento de propiedad del vehículo, puesto que ello consta en el reporte del accidente, sino la comprobación de la ocurrencia del accidente, lo que se acredita con las copias certificadas del expediente administrativo correspondiente. Por lo tanto, no falló la parte actora en aportar el instrumento fundamental en que basó su pretensión y cumplió con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil al aportar la prueba documental de que disponía, así como está previsto ( toda la prueba documental de que disponga) , lo que no significa que más adelante, durante el curso del proceso, puedan aportarse otras documentales que no constituyan instrumentos fundamentales. De manera que, es admisible la acción ejercida y ASÍ SE DECLARA.

FONDO DEL ASUNTO:

CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN.

La acción ejercida por la actora se encuentra prevista en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual se establece:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene del hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

La disposición anteriormente trascrita guarda relación absoluta con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, en el cual se dispone:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La norma dispone la base legal de nuestro ordenamiento jurídico para establecer la responsabilidad civil extra contractual por hecho ilícito. Su fundamento se circunscribe a una obligación de carácter general que se encuentra implícita en ella, y que constriñe a todo sujeto de derecho a no causar un daño injusto a su semejante, pues la paz social es el fundamento de una comunidad equilibrada.

Así, quien vulnera este equilibrio sin justa causa está obligado a retrotraer y reparar la situación a su estado ordinario. En este orden, el artículo trascrito requiere, que quien se encuentre imputado por la ejecución de un daño ilícito, debe estar vinculado por su conducta con el hecho presuntamente dañino a través de un nexo volitivo, que es lo que se conoce como la culpa latu sensu.

En los casos de reclamaciones por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, en cuanto al procedimiento se dispone en el artículo 150 de la Ley especial:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el daño

En el mismo sentido, se establece en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…:

…3º) Las demandas de tránsito…

Por otra parte, se dispone en el artículo 864 ejusdem:

El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentren.

Sentado lo anterior, se observa:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el presente caso ha alegado el actor la ocurrencia de un accidente, atribuyéndole la responsabilidad al la parte demandada, por lo planteadas así las cosas, pasa este Tribunal Superior a decidir el fondo de la controversia:

Pruebas aportadas a los autos

A.- POR LA PARTE ACTORA

Con el libelo de demanda

  1. Copia certificada del Reporte del Accidente de tránsito ocurrido en fecha 01 de agosto de 2005, expedida por el Servicio Autónomo de T.T. (SETRA).

    Se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia como demostrativo de la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 01 de agosto de 2005, evidenciándose que se trató de un choque múltiple, ocurrido por reacción en cadena, originado porque un vehículo 498XEZ, marca Ford, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga; el cual, según su conductor, debía entrar hacia “La Bonanza”, por razones que no se encuentran acreditadas en los autos, produjo la cola y los impactos siguientes, como se desprende del croquis del accidente que cursa al folio 18, dado que la posición final en que quedaron los vehículos coincide con las versiones aportadas por sus respectivos conductores, las cuales tienen además valor de confesión extrajudicial por lo que respecta a la parte demandada, veamos la declaración del conductor del vehículo que aparece denominado No. 1, propiedad de la parte demandada : “Me dirigía hacia la autopista vía Oriente vía Caracas. De repente se hizo una cola e impacté un vehículo por la parte de atrás y se originó el choque.” Veamos la declaración del conductor del vehículo No. 3, la cual se aprecia con valor de presunción que se deriva del hecho probado mediante la declaración del conductor del vehículo No. 3: “…Nos detuvimos cuando de pronto sentimos el impacto de un vehículo tipo malibú que una gandola le impactó a éste fue cuando nos dieron el golpe en la parte trasera de la camioneta por el lado derecho y nos sacó de la vía”. No puede determinarse a través de este documento, si antes del accidente el vehículo propiedad de la parte demandada se encontraba circulando guardando la distancia requerida, por lo que se presume que no la mantenía, dado que la carga probatoria en este sentido corresponde a quien se le imputa responsabilidad por colisión en la parte trasera.

    Se valora además el acta policial con respecto a que todos los conductores tenían sus documentos personales y de conducir, en regla.

  2. Por escrito presentado en fecha 18 de julio de 2006, consignó original de Título de Propiedad correspondiente al vehículo se su propiedad el cual se aprecia con valor de instrumento público.

  3. Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2007, consignó Experticia Oficial No. R-0546 expedida por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito, argumentando que por razones que desconocía no se encontraba en el expediente con anterioridad.

    Se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia como demostrativo de los daños materiales causados al vehículo placa: ACS17Y, serial de carrocería: 1W69ACV102460, serial de motor: 8CIL, marca: Chevrolet, modelo: Malibú, clase: automóvil, año: 1982, color: gris; tipo: sedan y, uso: particular, estimados en la suma de trece millones seiscientos mil bolívares, hoy trece mil seiscientos bolívares fuertes.

    Durante el lapso probatorio

  4. Reporte del accidente de tránsito ocurrido en fecha 01 de agosto de 2005, expedida por el Servicio Autónomo de T.T. (SETRA).

    Esta probanza fue valorada y apreciada por el Tribunal con anterioridad.

  5. Póliza de Responsabilidad Civil No. 47952560 tomada por SEGUROS GUAYANA C.A., sobre el vehículo placa: ACS17Y, serial de carrocería: 1W69ACV102460, serial de motor: 8CIL, marca: Chevrolet, modelo: Malibú, clase: automóvil, año: 1982, color: gris; tipo: sedan y, uso: particular propiedad de TRANSPORTE DE GAS CARABOBO C.A.

    Se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como demostrativo de la solidaridad existente entre SEGUROS GUAYANA C.A., y TRANSPORTE DE GAS CARABOBO C.A.; teniendo una cobertura por daños a cosas de nueve millones ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares, hoy nueve mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos y exceso de límites de once millones de bolívares, hoy once mil bolívares.

  6. Contestación a la demanda por parte de TRANSPORTE DE GAS CARABOBO C.A.

    Quien suscribe observa que la presente no constituye un medio probatorio en virtud de lo cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  7. Contestación a la demanda por parte de SEGUROS GUAYANA C.A.

    Quien suscribe observa que la presente no constituye un medio probatorio en virtud de lo cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

  8. Certificado de Registro de Vehículo No. 3041206.

    Se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, como evidencia del derecho de propiedad que el demandante ostenta sobre el vehículo a que se refiere el presente juicio.

  9. Experticia oficial que, al momento de su promoción, no fue consignada en el expediente , sobrecuyo valor probatorio se emitió pronunciamiento.

    B.- POR LA PARTE DEMANDADA

    Con el escrito de contestación a la demanda por parte de TRANSPORTE DE GAS CARABOBO C.A.

  10. Póliza de Responsabilidad Civil No. 47952560 tomada por SEGUROS GUAYANA C.A., sobre el vehículo placa: ACS17Y, serial de carrocería: 1W69ACV102460, serial de motor: 8CIL, marca: Chevrolet, modelo: Malibú, clase: automóvil, año: 1982, color: gris; tipo: sedan y, uso: particular propiedad de TRANSPORTE DE GAS CARABOBO C.A.

    Esta probanza fue valorada y apreciada por el Tribunal con anterioridad.

  11. Reporte del accidente de tránsito ocurrido en fecha 01 de agosto de 2005, expedida por el Servicio Autónomo de T.T. (SETRA).

    Esta probanza fue valorada y apreciada por el Tribunal con anterioridad.

    Con el escrito de contestación a la demanda por parte de SEGUROS GUAYANA C.A.

  12. Póliza de Responsabilidad Civil No. 47952560 tomada por SEGUROS GUAYANA C.A., sobre el vehículo placa: ACS17Y, serial de carrocería: 1W69ACV102460, serial de motor: 8CIL, marca: Chevrolet, modelo: Malibú, clase: automóvil, año: 1982, color: gris; tipo: sedan y, uso: particular propiedad de TRANSPORTE DE GAS CARABOBO C.A.

    Esta probanza fue valorada y apreciada por el Tribunal con anterioridad.

    Escrito de Promoción de Pruebas de SEGUROS GUAYANA C.A.

  13. Reporte de accidente ocurriendo en fecha 01 de agosto de 2005, expedida por el Servicio Autónomo de T.T. (SETRA).

    Esta probanza fue valorada y apreciada por el Tribunal con anterioridad.

  14. Póliza de Responsabilidad Civil No. 47952560 tomada por SEGUROS GUAYANA C.A., sobre el vehículo placa: ACS17Y, serial de carrocería: 1W69ACV102460, serial de motor: 8CIL, marca: Chevrolet, modelo: Malibú, clase: automóvil, año: 1982, color: gris; tipo: sedan y, uso: particular propiedad de TRANSPORTE DE GAS CARABOBO C.A.

    Esta probanza fue valorada y apreciada por el Tribunal con anterioridad.

    Escrito de Promoción de Pruebas de TRANSPORTE DE GAS CARABOBO

  15. Reporte de accidente ocurriendo en fecha 01 de agosto de 2005, expedida por el Servicio Autónomo de T.T. (SETRA).

    Esta probanza fue valorada y apreciada por el Tribunal con anterioridad.

  16. Póliza de Responsabilidad Civil No. 47952560 tomada por SEGUROS GUAYANA C.A., sobre el vehículo placa: ACS17Y, serial de carrocería: 1W69ACV102460, serial de motor: 8CIL, marca: Chevrolet, modelo: Malibú, clase: automóvil, año: 1982, color: gris; tipo: sedan y, uso: particular propiedad de TRANSPORTE DE GAS CARABOBO C.A.

    Esta probanza fue valorada y apreciada por el Tribunal con anterioridad.

    En el caso subjudice quedó demostrada la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 01 de agosto de 2005, entre los siguientes vehículos: 1.- -placa: 16RDA13, marca: Mack, clase: camión, tipo: chuto, color: rojo, año: 1997, propiedad de la empresa TRANSPORTE DE GAS CARABOBO C.A., y conducido para ese momento por el ciudadano F.J.B.. 2.- placa: ACS17Y, serial de carrocería: 1W69ACV102460, serial de motor: 8CIL, marca: Chevrolet, modelo: Malibú, clase: automóvil, año: 1982, color: gris; tipo: sedan y, uso: particular; 3.-placa 76PDAN ; 4.-placa JAM48C; 5.-placas 498XEZ.

    Quedó demostrado además que el vehículo propiedad de la demandada no guardaba la debida distancia al momento del accidente por lo que chocó la parte trasera del vehículo del demandante, impulsándolo y haciéndolo impactar al vehículo No. 3.

    Quedó demostrado además la solidaridad de la aseguradora llamada a juicio en cita de garantía, la cual señaló responder solamente hasta el límite de la cobertura establecida en la p.r. observando quien decide que, respondería solamente hasta ese límite si se hubiera cancelado a tiempo el siniestro que garantizaba y, en lo que respecta al alegato de que respondería proporcionalmente al número de vehículos involucrados en el proceso, carece éste de sustentación, puesto que los propietarios de los demás vehículos no solicitaron indemnización alguna.

    Quedó evidenciado también el monto de los daños sufridos en el vehículo del actor; por lo que debe prosperar su acción en derecho y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al reclamo de la indexación monetaria, este Tribunal observa:

    La solicitud de corrección monetaria debe hacerse en el libelo de demanda, a título de estimación preventiva, por cuanto el quantum definitivo dependerá de la duración del proceso y del poder adquisitivo de la moneda para la fecha de la sentencia definitiva.

    Por otra parte, es del conocimiento de todos que, la inflación es un hecho notorio que castiga el poder adquisitivo de la moneda, y por tanto, goza de la dispensa de prueba a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza en su último aparte: “Los hechos notorios no son objeto de prueba”

    Igualmente, día tras día se ha perdido el poder adquisitivo de la moneda, produciéndose una constante y progresiva depreciación monetaria, lo que constituye un conocimiento de hecho, comprendido dentro de las máximas de experiencia de quien aquí juzga, por lo que es aplicable parte del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el que establece: “..El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

    Así mismo, Doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. P. 385, ha establecido:

    Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando sucede tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.

    “En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor debe considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de revaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación…”

    “ Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”

    Este Tribunal Superior, comparte el criterio de la procedencia de la indexación judicial, como una garantía que previene la depreciación de la moneda durante el transcurso del proceso, pero no así la procedencia de la corrección monetaria antes de su inicio, porque no se le pueden imputar al deudor a quien no se le coloca en mora de cumplimiento antes de instaurar la demanda, las consecuencias de la inactividad del acreedor. Por consiguiente, se acuerda la indexación judicial desde la fecha de presentación de la demanda, vale decir desde el 27 de MARZO DE 2006, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la manera de establecer la indexación judicial, considera quien decide que ésta debe ser efectuada de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, que es el organismo oficial al que compete la materia y, en cuanto a los parámetros para establecerla, deberá tenerse en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda, por lo que deberá determinar el Banco Central de Venezuela el valor de Bs. 13.600.000 del 27 de marzo de 2006 para la fecha en que quede firme el presente fallo, por lo que, a tales fines, deberá oficiar el Tribunal de origen al Banco Central de Venezuela, inmediatamente después de la recepción de los presentes autos. Así se establece.

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.P.P. en fecha 05 de marzo de 2007, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de febrero de 2007.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la acción por Daños materiales derivados de Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano O.A.G. contra TRANSPORTE DE GAS CARABOBO C.A., y SEGUROS GUAYANA C.A, a quienes de condena solidariamente a pagar la suma que corresponda al valor de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES del 27 de marzo de 2006, para la fecha en que se declare firme el presente fallo, lo que deberá determinar el Banco Central de Venezuela, por lo que, a tales fines, deberá oficiar el Tribunal de origen al Banco Central de Venezuela, inmediatamente después de la recepción de los presentes autos.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Practíquense las notificaciones.

QUINTO

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en su debida oportunidad legal.

SEXTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.)

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA

Exp. N° 07-6384

HAdeS/YP/yr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR