Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, dieciséis de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2009-000288

SENTENCIA

PARTE ACTORA: O.J.A., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.864.688

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.E.M. y G.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874 y 41.982 respectivamente

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: C.E.A.R., .portadora de la cédula de identidad Nº 17.021.733, Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez y P.M.S.G. y YERAD J.P.M., Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 132.663 y 60.074 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 06 de octubre de 2009, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpusiera el ciudadano O.J.A., debidamente asistido por los abogados C.E.M. y G.M., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada y así mismo se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio Benítez, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 05 de marzo del año que discurre, se dejó expresa constancia de la presentación de escritos de las partes; se prolongó la referida audiencia preliminar para el día 25 de marzo de 2010, oportunidad en que no compareció la demandada, razón por la cual ese Tribunal en aplicación de los artículo 12 y 131 de la L.O.P.T., agrega la pruebas consignados por la parte actora y remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros. Y en su oportunidad, se providenció las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia, estableciéndose el Trigésimo (30º) día hábil, al 23 de abril del presente año, para la realización de la misma, y en fecha 02 de junio de este mismo año, la demandada por medio de su apoderado, consigne diligencia solicitando nueva oportunidad en virtud de la múltiples audiencias fijadas a ese ente, por lo que este Tribunal dicta auto de esa misma en la acuerda la referida audiencia para el vigésimo quinto (25º) día hábil a esa fecha, a las 10:00 a.m., recayendo la misma el día 12 de julio de este mismo año 2010, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, el Apoderado Judicial de la parte actor Abg. C.E.M., supra identificado y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandadas ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, ni por medio del Alcalde ni Síndico Municipal o apoderado Judicial alguno.

Ante tal circunstancia esta Juez de Juicio, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda dictar sentencia entendiéndose como contradichos los hechos libelales, y reservándose por la complejidad del caso, el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 158 ejusdem para publicar el texto íntegro de la sentencia.

ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el actor que prestó sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, desde el 01 de abril de 2006, desempeñando el cargo de Asesor Administrativo en la Dirección de Administración, con un salario básico at-initio de Bs. 872,00. Que el 31 de Diciembre de 2008 se venció el contrato.

Que demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos tales como: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades, Bono Vacacional, Retroactivo, Bono Alimentación.

PRUEBAS DE LAS PARTES

ACTOR

  1. - Reprodujo el mérito favorable de autos.

  2. - Documentales:

    -Contratos de Trabajo suscritos entre la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre y el ciudadano O.J.A.., marcados con los números “1”, “2”, “3” y “4”, cursantes a los folios del 32 al 35.-

  3. - Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos W.R.P., J.M.G.P., C.D.P., SABIER J.R.A., L.A.R. BARCELO Y DELVALLE CONCEPCON O.M.

    ACCIONADA

  4. - Documentales:

    .- Copia de relación de pago, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 40 y 41.

    .- Copia de relación de pago del bono alimentario, marcado con la letra ”C”, cursante a los folios 42 y 43.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la prolongación de la audiencia preliminar, y al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada no compareció a la audiencia de evacuación de pruebas celebrada el día 12-07-2010, la cual fue fijada oportunamente.

    Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE

    Se evidencia de las documentales promovidas por el actor, que suscribió con la demandada cuatro (4) contratos el primero con fecha de inicio 01/02/07 y el último con fecha de finalización 31/12/08, que en el primer y segundo contrato el salario devengado por el trabajador era de bs. 770,32 y desde el 01/07/08 el salario era de Bs. 872,79.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada se observa la consignación de documentales elaboradas por la misma, sin que se evidencie de modo alguno firma del actor, por lo que de conformidad con el principio de alteridad la misma no tienen valor alguno para este Tribunal.

    Ahora bien, seguidamente se realiza la operación matemática, destinado a establecer las prestaciones sociales y otros beneficios laborales a favor del actor.

    Tiempo de servicio:

    Del 01/04/06 al 31/12/08: 2 años, 9 meses

    Salario: 01/04/06 al 31/12/08 Bs. 770,30 mensuales

    07/01/08 al 31/12/08 Bs. 872,79 mensuales

    Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional),

    La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Total 90 días

    Las Vacaciones, Bono Vacacional y las utilidades, ha sido ratificado por la Sala Social del m.T., deben ser canelados en base al salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, al no haber sido cancelado en su debida oportunidad.

    Las Vacaciones fraccionadas, previstas en el artículo 219 de la L.O.T., Total 11,25 días en base al salario diario normal, correspondiente a la fracción de 9 meses.

    Bono Vacacional, previsto en el artículo 223 de la L.O.T., Total 12 días en base al salario diario, 7 días del 1º año y 5 días de la fracción de 9 meses.

    Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, Total de 15 días calculados en base al salario diario normal.

    Bono de Alimentación, al no figurar en los autos su cancelación, se ordena la realización de una experticia complementaria en los términos siguientes: Se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y el experto lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que el valor del cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto, y lo calculará por jornada laborable desde el 01/01/07 al 31/12/08.

    Retroactivo, no evidencia de modo alguno el derecho a Retroactivo alegado por el actor, pues no existe normativa legal que sustente tal derecho.

    Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano O.J.A., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.864.688 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO a pagar al ciudadano, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades y Bono de alimentación, Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro m.t. y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09

QUINTO

No hay condena en costas.

SEXTO

En atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEPTIMO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez de este Estado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. ABOG. D.R.

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