Decisión nº PJ0392015000496 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 23 de Septiembre de 2015

Año 205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001683

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de AUTORIZACION JUDICIAL DE CAMBIO DE RESIDENCIA, suscrito por los ciudadanos O.A.B.D. y L.M.V., venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.149.339 y v-23.590.598 respectivamente, a favor su hija (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera: CAMBIO DE RESIDENCIA: “Debido a que la madre detenta la custodia de su hija, el padre autoriza que su hija fije su residencia fuera del país, con su madre quien tiene fijado residenciarse a partir del día 06-10-2015 hacia Colombia (Medellín), la cual podrá representarla en todo lo que tenga que ver con la niña, tanto en organismos públicos o privados que requiera su comparecencia en el país que fije su residencia, asi mismo autoriza los viajes de la niña dentro y fuera de Colombia, así como de Venezuela, indicando que la madre siempre le ha garantizado a la niña su estabilidad y seguridad, para su desarrollo integral. Ambas partes están de acuerdo, que el padre mantendrá contacto con ella por cualquier vía y las veces que su hija se traslade a Venezuela, en periodos de vacaciones escolares y decembrinas, compartirá con su padre, asi mismo cuando el padre viaje hacia Colombia compartirá con ella previa comunicación a la madre. El padre autoriza que su hija salga del país el día 06 de Octubre de 2015 con su madre, desde Valencia hacia Colombia (Bogota) para residenciarse en ese País. En caso que surja algún cambio en los acuerdos establecidos ambos padres están obligados a comunicárselo por cualquier medio.” En tal virtud, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción prevista en el artículo 352 ejusdem.

La Jueza

L.M.V.

La Secretaria

Joana Rodríguez López

LMV/as

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