Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLuis José Piñango Contreras
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: T3º-14-6075

PARTE ACTORA: O.A.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.854.789

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

M.V. Inpreabogado Nro. 100.646

PARTE DEMANDADA: GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A (GRUPOSE)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

C.J.M.B., Inpreabogado Nro. 181.198

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral interpuesta en fecha 18 de Noviembre de 2014, por el ciudadano: O.A.M.S., siendo ésta admitida el día 26 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 28 de Enero de 2015, la presunta Entidad de trabajo, GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A (GRUPOSE), fue debidamente notificada de la instauración de la acción incoada en su contra.

En fecha 10 de Marzo de 2015, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó en esa misma fecha sin que se lograra el advenimiento de las partes, las partes solicitan la prolongación de la presente audiencia, llegado el día 15 de abril de 2015, del acto de la prolongación de la audiencia preliminar relacionado al procedimiento de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, comparece la Procuradora de Trabajadores OLIBETH MILANO Inpreabogado N- 89.031, en su carácter de apoderado de la parte actora en la presente causa por O.A.M.S., y por la parte demandada comparece la abogada C.S.V., continuando con el procedimiento de la audiencia preliminar , los interesados solicitan nuevamente que sea prolongada otra vez la audiencia , fijada para el día Lunes 07 de mayo de 2015, en el presente acto de mutuo acuerdo nuevamente solicitan las partes la prolongación de la audiencia para el día martes 28 de Mayo de 2015 y esta es reprogramada para el día Jueves 02 de Julio de 2015 en virtud del volumen de Audiencias pautadas para ese día, llegado el día de la audiencia las partes solicitan sea SUSPENDIDA la causa por 30 días continuos, terminado el lapso de suspensión solicitado por las partes se fija la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día Lunes 21 de Septiembre de 2015, diferida esta por el cumulo d audiencias para ese día se reprograma para el día 8 de Octubre de 2015, donde no hubo ánimos de mediar razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, por lo que se abrió la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda ejercido, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que realizara la accionada el día 15 de Octubre de 2015, mediante escrito que riela de los folios 178 al 179 del presente expediente.

Fueron así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibido el presente expediente por este juzgado en fecha 22 de Octubre de 2015, en fecha 29 de Octubre de 2015 fueron admitidas las probanzas promovidas por las partes.

Practicada las notificaciones ordenadas, se procedió a celebrar la audiencia oral y pública de juicio el día 08 de Diciembre del 2015 donde asistieron la parte demandada y la demandante en su oportunidad para el diferimiento de la Audiencia, quedando programada para el día 19 de enero de 2016 folio 197 del expediente, en horas de despacho fijada para la Audiencia de Juicio acto al que solo compareció la parte actora, por lo que se aplicó por este tribunal la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyéndose la audiencia en esa misma fecha.

De tal modo, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la ley marco adjetiva del trabajo, se procede a producir el fallo extenso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, el ciudadano: M.V. Inpreabogado Nro. 100.646 apoderada de la parte actora , manifiesta en el escrito liberar que encabeza el presente expediente que el Sr.: O.A.M.S., prestó sus servicios personales en condiciones de liberalidad a favor de la empresa: GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A (GRUPOSE), inicia sus labores en la empresa antes mencionada desde el día 13 Abril del año 2009, desplegando funciones en el cargo de “SUPERVISOR DE RECORRIDO”, en un horario de trabajo de Lunes a Sábado en un horario de 06:00 a.m. a 06:00 pm hasta el 03 de Junio del año 2012, fecha en la que alega haber renunciado acogiéndose a lo establecido previstos en el artículo 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, devengando un último salario mensual de Bs. 1.780.44.

Manifestó la parte demandante que, producto de la referida renuncia el día 18 de Julio del año 2012., acudió por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, en reclamo solicitando el pago de prestaciones sociales, Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012, Utilidades 2011, Cobro de Bono de Jefe de Grupo de fecha 15-09-2011 hasta 30-09-2011 y 01-06-2011 hasta 30-06-2012 y Bono de Alimentación de Junio de 2012, organismo que profirió la providencia administrativa N° 0008-2012, de fecha 28 de Septiembre del año 2012, en la que en su narrativa fueron citadas las partes para la audiencia de reclamos el 16 de Agosto del año 2012, para el procedimiento de cobro de prestaciones sociales por renuncia y demás beneficios laborales y la parte demandada compareció y dejo constancia de la no conciliación entre la partes, El Inspector del Trabajo con sede en Guatire Estado Miranda en su dispositiva SE DECLARO no competente para conocer del reclamo, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los beneficios laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones por renuncia contenidas en el vigente artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 41.934,17.

DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA

-DELIMITACIÓN DE LA LITIS-

Tal y como antes se advirtió supra, la parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública celebrada por ante este tribunal de primera instancia de juicio del trabajo, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en dicha oportunidad (folios 203 y 204), operando como consecuencia a dicha incomparecencia la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición de la misma, debiendo este órgano jurisdiccional decidir la causa en forma oral con base a dicha confesión, tal y como lo prevé el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo pertinente destacar que sobre esta disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

…considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto quela presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso

. (Destacado de este tribunal).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, señaló lo siguiente:

…el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…

(Resaltado de este fallo).

En atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados, observa este juzgador que el sistema adjetivo plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes litigantes la carga de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral, so pena de arrastrar las consecuencias procesales que conllevan las faltas a la obligación de comparecer (verbigracia el desistimiento del procedimiento, la admisión de los hechos o la confesión), siendo que dichos actos orales entrañan oportunidades procedimentales que son únicas y preclusiva, como por ejemplo la audiencia de juicio en la que se procede a la evacuación y control del material probatorio que fue válidamente allegado al proceso, concebida dicha audiencia de juicio como uno de los momentos estelares del proceso laboral venezolano. En este sentido, se denota que la confesión derivada del incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar, y ésta podrá declararse solo cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se deja establecido.

Ante lo establecido y dado que se produjo la incomparecencia de la accionada a la audiencia oral y pública de juicio, se entiende que la presente controversia se centra en determinar si resultan procedentes los conceptos laborales peticionados por la accionante en su escrito libelar, siendo que la demandada podrá “probar” que las pretensiones postuladas por la parte actora son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de sus afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, razón por la cual, se procederá de seguidas al análisis de los elementos probatorios que rielan cursan a los autos.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Visto los términos en que ha sido trabado el debate judicial en la presente causa, reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo mantenida por el demandante a favor de la sociedad mercantil demandada, tal circunstancia fáctica queda expresamente excluida del debate probatorio, corresponde a la parte accionada acreditar pruebas suficientes y eficientes respecto a el pago de las acreencias que se generaron por tal vinculación jurídico- material de índole laboral.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Precisado lo anterior, procede este sentenciador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Documental inserta de los folios 36 al 43 del presente expediente, Marcado con la letra A: Recibos de Pagos de la entidad de Trabajo GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A (GRUPOSE), a.e.c.d. cada uno de estos recibos no se consiguió evidencia del B.J.G= Bono de Jefe de Grupo.

  2. - Instrumentales marcadas “B” insertas de los folios 44 al 125 del presente expediente, referente a las Copias Certificadas del expediente administrativo identificado con el Nº 030-2012-03-00713, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “JOSE R.N.T.d.M.Z.d.E.B. de Miranda, la cual es apreciada en la integridad de su mérito probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público del tipo administrativo, a tenor de lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del instrumento sub examine la tramitación del reclamo de cobro de prestaciones sociales en sede administrativa, instaurado por el ciudadano accionante, en el que se dictó providencia administrativa N° 011-2012, de fecha 28 de Septiembre de 2015, en la que se declaró no competente para conocer del reclamo colectivo por el procedimiento por cobro de prestaciones sociales por renuncia esto por vía administrativa, en contra de la empresa GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A (GRUPOSE) que funge como parte demandada en la presente causa, ASI DECIDE.

  3. - Instrumentales marcadas “C” insertas de los folios 07 AL 35 del presente expediente, referente a copias recibos de pago de salario expedidos por la entidad de trabajo demandada a nombre del demandante, las cuales son apreciadas por este sentenciador conforme a las reglas de valoración probatoria contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la mismas las cantidades dinerarias enteradas al demandante por concepto de salario semanal, por parte de su empleadora, en las fechas a que se contraen los instrumentos sub examine. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

  4. - Documental marcada “A”, Recibos de pagos, cursantes en los folios 130 a 154, del expediente, donde si se evidencia el pago de B.J.G= Bono de Jefe de Grupo por el monto de Bs. 275.00 desde el 01-04-2009 al 15-11-2009 de manera quincenal.

  5. - Instrumentales marcadas “B” insertas de los folios 155 al 159 del presente expediente, referente a Original de Deposito Nº 0433212055110015, de la cuenta signada con el Nº 01050021030029267110 del Banco Mercantil y Carta de Solicitud de anticipo de prestaciones sociales, donde se evidencia el pago de Bs. 2500,00 por parte de la empresa al trabajador.

  6. - Instrumental marcada “C” inserta en folios 160 al 169, Copia certificada de la providencia administrativa Nº 202-2012, correspondiente al expediente Nº 030-2011-01-01161, Acta de fecha 13/06/2012 de pago de Cesta ticket, Original de soporte de pago de cesta ticket.

  7. - Instrumentales marcada “D” inserta en folios 170 y 177 del expediente referente a Copia Simple de escrito de Oferta Real de Pago.

    PRUEBAS DE INFORMES:

  8. - Sociedad Mercantil Cesta ticket Services, C.A; donde se evidencia que el Sr. O.N. si es beneficiario de los Ticket de Alimentación Electrónico y se le abono por última vez el 12/06/2012 el monto de Bs. 6.436,00.

  9. - Banco Mercantil; Estado de Cuenta correspondiente al mes de Mayo del 2011, de la Cuenta de Ahorro Nº 0029-26711-0, perteneciente al ciudadano O.A.M.S., donde se observa el depósito Nº 5110015 de fecha 12-05-2011 por el monto de 2.500

    CONCLUSIONES

    Ante lo establecido, resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este juzgador ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que el ciudadano: O.A.M.S., prestó sus servicios personales en condiciones de laboralidad como SUPERVISOR DE RECORRIDO, para la empresa GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A (GRUPOSE), denotándose que la pretensión procesal que persigue la accionante no es contraria a Derecho, y una vez realizado el análisis exhaustivo y acucioso sobre el acervo probatorio válidamente allegado a los autos, resulta forzoso para este tribunal de primera instancia de juicio del trabajo, en conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confesa a la parte accionada en cuanto: i) que existió una relación de trabajo que la lió al ciudadano actor ii) que el mismo prestó sus servicios personales desde el día 13 de abril del 2009, hasta el 03 d Junio de 2012, tiempo: 03 años, 01 mes y 20 días, último sueldo Bs. 1.780,44 en la que culminó dicha relación por voluntad unilateral por renuncia acogiéndose a lo establecido en el articulo 80 literal i de la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; y iii) que no efectuó el pago íntegro de los conceptos laborales reclamados por el demandante, por el tiempo en que ésta le prestó servicios personales en régimen de laboralidad, Así se deja establecido.

    Ante lo precedentemente establecido, quien suscribe considera necesario destacar que la determinación de los conceptos laborales que se especificaran a continuación, será realizada tomando en cuenta los estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de los conceptos peticionados en el caso bajo examen, con motivo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano O.A.M.S. con la empresa GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A (GRUPOSE)., de la manera siguiente:

    Determinación del Salario: para la determinación del salario base diario devengado por el accionante, este sentenciador, en virtud de la confesión en que incurrió la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, tiene como cierto los montos señalados en el libelo de demanda relacionados a las percepciones salariales enteradas al ciudadano actor, las cuales serán tomadas en cuenta para la determinación del salario diario percibido por la parte accionante.

    Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del entonces vigente artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal diario las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las indemnizaciones, establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el último salario integral devengado por el accionante al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En lo atinente al salario para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se tomará en cuenta el último salario base percibido por el entonces trabajador.

    Precisado lo anterior, se procede a especificar los conceptos laborales que proceden a favor del accionante de la manera siguiente:

    Ingreso 13 de Abril del año 2009

    Tiempo de servicio: 03 años, 01 mes y 20 días.

    Egreso: 03 de Junio de 2012

    Prestación de antigüedad monto: 15.289,62

    Vacaciones vencidas monto: 1.008,78

    Vacaciones fraccionadas monto: 89,01

    Bono de vacaciones vencidas monto: 534,06

    Bono vacacional fraccionado monto: 74,17

    Utilidades vencidas monto: 2.670,30

    Utilidades fraccionadas monto: 1.112,62

    Bono de Cesta ticket monto: 1.238,25

    Bono de Jefe de Grupo monto: 930

    Intereses de Prestaciones Sociales monto: 3.697,74

    Indemnización (Articulo 92 LOTTT) monto: 15.289,62.

    Suma total de todo lo exigido por la parte accionante es de CUARENTA Y UN MIL, NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 41. 934,17) a lo que se le restara el monto ya recibido por el trabajador (02) Cheques, uno de Bs. 17.644,88 y el otro por Bs. 13.962,69 respectivamente, en su oportunidad y un deposito de Bs. 2.500,00 lo que suma un total de (Bs. 34.107,57), TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS

    POR LO TANTO SE CONDENA AL PAGO de la diferencia de prestaciones sociales a la parte demandada para con el demandante por la cantidad de (7.826,6 bs) SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS CON SEIS CENTIMOS. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.Así se establece.

    En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 28 de Enero de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, y a las máximas de experiencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano O.A.M.S. en contra de la empresa GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A (GRUPOSE).., trabajador plenamente identificado supra, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor del demandante, por los conceptos laborales que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad por despido injustificado, retiro justificado, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en la parte in fine de la sentencia.

    Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente causa, ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    EL JUEZ

    Abg. LUIS JOSE PIÑANGO CONTRERAS

    LA SECRETARIA

    Abg. JEMMY ACOSTA

    Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. JEMMY ACOSTA

    Expediente N° T3 14-6075

    LJPC.

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