Decisión nº WP01-R-2009-000165 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 13 de julio de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.G., en representación del ciudadano O.A.U.H., quien es de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, hijo de C.U. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.375.896, residenciado en Calle San Francisco, vereda II, casa Nº 2424, cerca del Restaurante el Sifón, Naiguatá, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decreto al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos de los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 de la Ley Penal Sustantiva, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 81 ejusdem y OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 438 ibídem.

En su escrito recursivo el Defensor Privado alegó entre otras cosas que:

…Ahora bien, como ustedes bien saben establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente…Artículo 250… El supra mencionado artículo indica que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y concurrentes elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho investigado; en la presente investigación esa pluralidad indiciaria no se encuentra suficientemente acreditada en autos. Lo cual analizado de acuerdo a justicia resulta insuficiente para satisfacer el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitarle a esta Corte de Apelaciones se sirvan REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad plena y sin restricciones. Más aun si leemos detenidamente el acta de presentación el juez de la causa en su decisión no dice bajo que precalificación priva a mi defendido sin embargo se encuentra privado de su libertad…SEGUNDO…En el supuesto de que esta Corte de apelaciones declare sin lugar el anterior planteamiento solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que igualmente satisfaga las resultas de este proceso, dicha solicitud la fundamentamos de la siguiente manera. Como ustedes bien saben toda Medida Privativa de Libertad tiene como fin único prevenir que el imputado, dadas las circunstancias del caso particular, se fugue, obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación o destruya u oculte elementos de convicción; si estos supuestos no están dados sería ilógico mantener privado de libertad a una persona… La imputación Fiscal originada por la aplicación de un proceso penal es un concepto distinto y separado de la medida preventiva privativa de libertad, en el sentido de que aquella (La Imputación Fiscal) no comporta necesariamente la segunda, ya que si no hay riesgo de que el aprehendido o detenido se fugue y/o obstaculice la búsqueda de la verdad, no es posible mantenerlo privado de libertad… A mi criterio la medida cautelar privativa de libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el principio de juzgamiento en libertad… Para que una persona sea privada de libertad el juez de la causa debe analizar todos los elementos anteriormente enunciados. En el presente caso resumiríamos de la siguiente manera… Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia… En este particular mi defendido tiene arraigo en este país determinado por su domicilio y sus negocios. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; a través del presente escrito mi defendido se compromete a cumplir fielmente con los requisitos que este Tribunal le imponga. La conducta predelictual del imputado. Mi defendido no presenta ni registra antecedentes penales ni policiales. De igual manera solicito que se me recauden los posibles antecentes penales… Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinen peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión, tal apreciación o presunción debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso bajo examen, y ateniéndonos a lo establecido en los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 no existen peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad… Ciudadanos Magistrados detrás de cada expediente no tiene porque existir un desalmado enemigo de la Humanidad, la presunción de inocencia y el derecho a ser Juzgado en Libertad debe privar ante cualquier errado criterio judicial de negar medidas cautelares… Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y a.y.e.f. de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1, 23, 44 ordinal (sic) 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal (sic) 5 y 8 ordinal (sic) 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ratifico la solicitud de que le sea concedido a mi defendido una Medida Cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso…

(Folios 2 al 13 de la incidencia).

En su escrito de Contestación el Fiscal del Ministerio Público alegó que:

… FUNDAMENTOS DE DERECHO… el Ministerio Público hace la siguiente consideración, es necesario advertir que la interposición del recurso de Apelación previene la exigencia de impretermitible cumplimiento de unos requisitos que hacen eficaz y valida la pretensión del recurrente, requisitos que aún cuando son de forma, son indicadores del estricto cumplimiento de los mismos, propios de la impugnabilidad objetiva reguladora del recurso; no se desprende del instrumento recursivo la motivación en cuanto a los hechos y el derecho, por cuando señala el recurrente que el Juez A quo, debió efectuar un análisis del cómo se originaron los hechos y avocarse a a.l.d. rendidas por sus patrocinados, considerando que la recurrida no está basada en los hechos sino en un análisis sino en las creencias imaginativas y subjetivas de los hechos del juzgador. Por otro lado me permito recordar a la Defensa que estamos en presencia los gravísimos delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 272,273,274 y 470 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 de la Ley Penal Sustantiva en perjuicio del ciudadano E.M.P.I. y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 81 ejusdem en perjuicio de H.G.M.M. y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 438 ibidem…En otro orden de ideas el Defensor, señala que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que comprenden la causa considera que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que su defendido tenga participación en los hechos investigados, ya que a su manera de ver solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios, no siendo estos suficientes para determinar la culpabilidad de su defendido. Señala la recurrente que el Tribunal Ad Quo, no ha acreditado suficientemente las disposiciones del artículo 250 numeral 2° de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo en los Fundamentos de la Decisión, el Juez en cuatro páginas motivo en exceso su fallo y es casualmente por lo extenso de esta motivación que no se trascribe en el presente escrito, pero que ustedes Ciudadanos magistrados podrán evidenciar de la copia simple que se acompaña con esta contestación. … la Defensa habla del Principio de Juzgamiento en Libertad, no es menos cierto que ella puede tener de quererlo así acceso a las actas, para que vea en que estado esta la investigación… que se le imputa a su defendido, y con la garantía del procedimiento ordinario se le vulnera algún derecho a su patrocinado es realmente inverosímil… PETITORIUM…Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…

(Folios 44 al 60 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 34 al 42 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 12 de Mayo de 2009, pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual emite el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Surgen para este Juzgador elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal del imputado: O.A.U.H., como autor o participe del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, y dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón del delito (sic) imputado en el presente caso se presume el peligro de fuga, motivo por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos precalificados por el Juzgado A quo en contra del ciudadano O.A.U.H., fueron por PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 de la Ley Penal Sustantiva, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 81 ejusdem y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 438 ibídem.

Pero esta Alzada califica de manera provisional los hechos investigados en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados los artículos 415 y 405, éste último en concordancia con el artículo 81 respectivamente del Código Penal, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 11 de Mayo de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas Dirección de Investigaciones, de fecha 11 de Mayo de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-011 BASALO RAUL…Nos encontrábamos realizando un recorrido por la plaza La Colmena, se escucharon varias detonaciones por arma de fuego provenientes del restaurante El Mero, por lo que por instinto intentamos resguardarnos; percatándome en ese instante que un sujeto de tez morena, contextura gruesa, vestido con una franela de color oscuro y un short de color gris, portaba en sus manos un arma de fuego y se desplazaba a veloz carrera hacia la plaza donde nos encontrábamos; por lo que procedimos a desenfundar nuestras armas de fuego de reglamento, a los fines de repeler cualquier ataque en contra de nuestra integridad física y la de terceras personas, al tiempo que le di la voz de alto a este sujeto, solicitándole que desistiera de hacer uso del arma de fuego, haciendo caso omiso a la voz de alto, emprendió la huida, con dirección hacia el supermercado Rio Mar, guardándose el arma en la pretina del short que vestía, por lo que realizamos la persecución del mismo y es cuando el oficial SALAS WUILGER, logro darle alcance, tomándolo por la franela que vestía, a nivel del hombro, lo que provoco que dicho sujeto cayera al suelo y mediante las técnicas básicas policiales, logramos retenerlo preventivamente, neutralizándolo conforme a lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo mi persona a incautarle el arma a este sujeto, la cual llevaba en la pretina del short que vestía, quedando descrita como: un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca BROWNING, calibre 9 mm, color plateada, con las tapas de la empuñadura de material sintético de color negro, sin seriales visibles, con una bala en la recamara, calibre 9 mm, sin percutir, con un cargador de metal, contentivo de siete (07) balas calibre 9 mm, sin percutir; en este momento se acercaron varias personas, pobladoras del lugar, manifestando que dicho sujeto retenido, le había efectuado varios disparos a dos ciudadanos, hecho ocurrido al frente del restaurante de nombre EL MERO; por lo que intentamos que estas personas cooperaran en el sentido de fungir como testigos del hecho suscitado, negándose todas estas personas a colaborar, manifestando en su lugar que no querían involucrarse, siendo imposible aplicar algún tipo de medida de coerción personal, contra estas personas ya que nos encontrábamos en resguardo del sujeto retenido, asimismo se retiraron de inmediato del lugar… Siendo aproximadamente las 03:09 horas de la tarde de hoy 11-05-09, le practique la aprehensión a este ciudadano retenido preventivamente, imponiéndolo de sus derechos constitucionales… Quien quedo identificado, según datos aportados por el mismo, como URBINA OMAR ALBERTO… Acto seguido nos dirigimos al sitio donde se suscitaron los disparos, específicamente frente al restaurante EL MERO al llegar procedimos a colectar del suelo cuatro (04) conchas (percutidas), calibre 9 mm; no logrando ubicar algún testigo presencial, ya que las personas, se negaban rotundamente a cooperar… Nos dirigimos al Hospital de Naiguatá, donde me entreviste con el Oficial de Policía (pev) 7-090 CARREÑO HARVEY… Manifestándome el mismo que en momento antes ingresaron dos ciudadanos procedentes de las afueras del restaurante EL MERO, presentando varias heridas por arma de fuego y que a los mismos le estaban practicando los primeros auxilios… Se pudo conocer que dichos ciudadanos heridos, responden a los nombres de UGAS M.H. GABRIEL… Y P.I.E.M.… Fuimos informados que los ciudadanos lesionados, fueron trasladados al área de emergencia del Hospital J.M. Vargas… Procedimos a trasladar el procedimiento, con el ciudadano aprehendido, hasta la sede de la Dirección de Investigaciones de Policía del Estado Vargas… Se presento a este despacho, una adolescente que manifestó ser testigo del hecho ocurrido, identificándose como CSMF, de 15 años de edad… Informándonos la misma, haber observado cuando un sujeto a quien conoce como O.C., salió corriendo; en eso estaba un ciudadano que conoce como MAMO tirado en el suelo, mientras que su esposo de nombre HECTOR, estaba corriendo… A lo largo de la tarde del día de hoy, el ciudadano P.I.E.M.… Fue dado de alta médica, desde el Hospital J.M. Vargas… manifestando que un sujeto desconocido de quién no recuerda las características, sin mediar palabras comenzó a disparar con un arma de fuego, propinándole varias heridas a él y al otro ciudadano que se encuentra aun hospitalizado… Me dispuse a realizarle entrevista por escrito, al otro ciudadano que se encontraba hospitalizado de nombre UGAS M.H. GABRIEL… Donde procedí a realizarle dicha entrevista, no logrando recabar mucha información debido a la condición física en la que se encontraba este ciudadano, quien manifestó que no tenía problemas con el ciudadano que se le ocasiono las heridas y a quien conoce como OMAR; luego de esto fue entregado todo el procedimiento…

    (Folios 18 al 19 de la incidencia).

  2. - Acta de entrevista del ciudadano P.I.E.M., de fecha 11 de Mayo de 2009, en la cual manifestó que:

    …A eso de las dos y media a tres de la tarde, yo me encontraba frente al Restaurant El Mero, trabajando como moto taxi, cuando de repente llego un ciudadano no me di cuenta como estaba vestido, con un arma de fuego en la mano, efectuando disparos a GABY que se encontraba al lado mío, yo arranque a correr hacia (sic) para el rayado pero sentí que me habían dado un tiro en la pierna, llame a Manuel para que me llevara para el Hospital, porque me dolió mucho la pierna, el ciudadano que tenia la pistola salió corriendo, al llegar al dispensario me atendieron los médicos y me trasladaron al Seguro Social, donde me diagnosticaron Herida por arma de fuego, en ambas rodillas y en el fémur izquierdo, luego se presento un funcionario de la Policía el (sic) Seguro Social, quien me dijo que si podría testificar en el caso y yo le dije que sí, porque ese ciudadano pudo matarme…

    (Folio 20 de la incidencia).

  3. - Acta de entrevista del ciudadano UGAS M.H.G., de fecha 11 de mayo de 2009, en la cual manifestó que:

    …Me encontraba en el Mero de Naiguatá de espalda cuando bolteo (sic) me encuentro un chamo con una pistola y me dice te voy a dar unos tiros y en ese momento me dio varios tiros en contra de mi persona sin yo meterme con él tampoco tuve problema con ese chamo dijo se (sic) llama Omar…

    (Folio 21 de la incidencia)

  4. - Acta de entrevista de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, de fecha 11 de Mayo de 2009, en la cual manifestó que:

    …A eso de las tres a cuatro de la tarde, yo me encontraba en mi casa con mi marido de nombre HECTOR, cuando de repente salió de la casa y yo le dije que me comprara jabón para lavar, al rato subió y no me compro nada… HECTOR me dice que se iba a comprar más tarde, fue cuando baje a comprar el jabón y cuando iba entrando a la farmacia FARMAHORRO, escuche unos tiros, fue cuando vi a un muchacho que se (sic) le dicen O.C., que vestía con una camisa azul y blanca, no recuerdo el pantalón, que salió corriendo, y luego vi que mi marido HECTOR que arranco a correr, y vi a otro muchacho tirado en el piso, que le dicen MAMO, yo me desmaye, luego cuando volví en sí, yo me encontraba sentada en una silla y baje al dispensario fue cunado (sic) a MAMO que lo estaban montando en la ambulancia, luego pregunte por mi marido y me dijeron que ya lo habían trasladado para el Seguro social, pregunte que como se encontraba y me dijeron que se encontraba grave, que estaba botando mucha sangre y estaba pálido, baje a la jefatura para formular la denuncia, cuando iba llegando vi que se encontraba la familia de O.C., y me devolví, luego subí para la casa me bañe y me traslade al Seguro social, donde me dijeron que a mi marido HECTOR se encontraba en quirófano, que estaba grave, luego se me acerco un funcionario de la policía y me pregunto si yo me encontraba en el lugar de los hechos, yo le dije que sí y me traslade a este Despacho…

    (Folio 22 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado O.A.U.H. en los hechos ilícitos calificados provisionalmente por esta Alzada como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados los artículos 415 y 405, éste último, en concordancia con el artículo 81 respectivamente del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido, ya que consta que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde el día 11 de Mayo del 2009, en la inmediaciones de la plaza La Colmena, en la Parroquia Naiguatá, específicamente en la entrada del restaurante El Mero, el imputado esgrimio un arma de fuego, procediendo a apuntar y disparar en contra de la humanidad del ciudadano UGAS M.H.G. e hiriendo igualmente con esa acción al ciudadano P.I.E.M., posteriormente emprende la veloz huida, pero siendo aprehendido no lejos del lugar por funcionarios de la Policía del Estado Vargas.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que uno de los delitos calificado provisionalmente, posee una pena que en su límite superior es de dieciocho (18) años de prisión y la magnitud del daño causado por ser el tipo penal un delito contra las personas.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado O.A.U.H., pero por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados los artículos 415 y 405, éste último en concordancia con el artículo 81 respectivamente del Código Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 12 de Mayo 2009, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado O.A.U.H., pero por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados los artículos 415 y 405, éste último en concordancia con el artículo 81 respectivamente del Código Penal por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    Causa Nº WP01-R-2009-000165.

    RM/NS/EL/greisy.-

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