Decisión nº 11872 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTES: OMAR ALBERTO VALDIVIESO GARCÍA, CARMEN AMARILIS VALDIVIESO DE MARTINEZ, IRIS ALEXANDRA VALDIVIESO GUÁNCHEZ, IRINA DEL CARMEN VALDIVIESO GUÁNCHEZ Y IRIANA MARIA VALDIVIESO GUÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.115.591, V- 5.091.731, V- 16.507.360, V- 17.711.306 y V- 19.122.357, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890.

DEMANDADA: MIRIAN ALELAIDA VALDIVIESO DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.888.209

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA ANDUEZA Y LUIS GUSTAVO ANDUEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.428 y 72.635, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000239.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se da inicio al presente juicio mediante demanda por NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos OMAR ALBERTO VALDIVIESO GARCÍA, CARMEN AMARILIS VALDIVIESO DE MARTINEZ, IRIS ALEXANDRA VALDIVIESO GUÁNCHEZ, IRINA DEL CARMEN VALDIVIESO GUÁNCHEZ Y IRIANA MARIA VALDIVIESO GUÁNCHEZ, en fecha 05 de agosto de 2015 contra la ciudadana MIRIAN ALELAIDA VALDIVIESO DE GIL, correspondiendo por distribución a este Juzgado.

Afirma la parte actora en su libelo de demanda: 1) Que la parte actora firmo que los ciudadanos JUAN MARÍA VALDIVIESO LEÓN y CARMEN DE LAS NIEVES GARCÍA CORREA, contrajeron matrimonio en fecha 29/05/49, y de esa unión matrimonial nacieron cinco (5) hijos: JUAN EMIR VALDIVIESO GARCÍA, MARIAN ADELAIDA VALDIVIESO GARCÍA, AXEL RAFAEL VALDIVIESO GARCÍA, OMAR ALBERTO VALDIVIESO GARCÍA y CARMEN AMARILIS VALDIVIESO GARCÍA. 2) Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal de fecha 31/07/64, anotado bajo el N° 45 folio de Protocolo Primero, Tomo 7°, que los ciudadanos JUAN MARÍA VALDIVIESO LEÓN y CARMEN DE LAS NIEVES GARCÍA CORREA, compraron un lote de terreno, situado en la Parroquia Macuto del Departamento Vargas del Distrito Federal, en el lugar denominado Punta Brisas, con una medida aproximadamente de diez metro (10mts) de frente por veinticuatro metros (24 mts) de fondo, comprendido de los siguientes linderos: Norte: Que es su fondo; Sur: Que es su frente y calle publica de por medio; Este: Con casa de José Cabrera; Oeste: Con casa de Ángela Maximina Salazar, construyendo una casa para habitación con el numero 05-03-05-15. 3) Que en fecha 15/08/68 falleció el ciudadano JUAN MARÍA VALDIVIESO LEÓN, y que para el año 1979 el ciudadano AXEL RAFAEL VALDIVIESO GARCÍA con el consentimiento tácito de los herederos construyó junto a su concubina una vivienda familiar sobre el citado mueble, en una área aproximadamente de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2). 4) Que posteriormente los herederos OMAR ALBERTO VALDIVIESO GARCÍA y CARMEN AMARILIS VALDIVIESO de MARTINEZ construyeron sobre el primer piso del inmueble sus viviendas familiares, el primero en la parte posterior norte, en un área aproximadamente de noventa metros cuadrados (90 mts2) y la segunda en la parte sur, también con un área de noventa metros cuadrados (90 mts2). 5) Que en fecha 19/05/14 fallece la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES GARCÍA DE VALDIVIESO, dejando tres (3) hijos vivos y dos (2) fallecidos. 6) Que una vez fallecida la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES GARCÍA los herederos reunidos en la planta baja de la Quinta San Onofre y con el consentimiento expreso de la ciudadana MARIAN ADELAIDA VALDIVIESO GARCÍA, autorizaron al ciudadano OMAR ALBERTO VALDIVIESO GARCÍA a que hiciera lo conducente para efectuar la declaración Sucesoral de la recién fallecida. 7) Que para el mes de septiembre de 2014, mientras se recopilaba los documentos para la tramitación de la declaración Sucesoral, la demandada exhibió una compra venta que presuntamente la acreditaba como propietaria de la planta baja de la Quinta San Onofre, según documento autenticado en fecha 03/10/03, anotado bajo el N° 61, Tomo 40 de los libros llevados por la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en el cual la ciudadana Carmen de las Nieves García, viuda de Valdivieso, presuntamente lo vendió la planta baja del inmueble propiedad de la comunidad hereditaria, sin partir y sin el consentimiento del resto de los comuneros. 8) Que la presunta venta no se justifico el pago del precio por la planta baja del inmueble de marras que presuntamente se compraba, por lo que lleva a presumir que estamos en presencia de una venta simulada, más aun cuando la parte demandada es coheredera y conocía perfectamente que existían otros coherederos. 9) Que sorprende aun mas, el hecho cierto de que el Notario, identifico a la compradoras y a la vendedoras como “viuda”, no haya solicitado la correspondiente Declaración Sucesoral y/o la autorización para vender. 10) Que en fecha 27/10/14, la parte demandada en compañía de su esposo, tomo posesión del inmueble que pertenece a la comunidad de coherederos, que la incluye a ella, con todos los bienes muebles que el mismo contenía, y se instalo en el, percibiendo además sin la aprobación de la renta mensual por el arrendamiento del sótano del citado inmueble. 11) Que en fecha 28/10/14, la parte demandada de manera arbitraria, cambio la cerradura de la puerta principal para evitar el ingreso al inmueble por parte de cualquier coheredero, colocando una reja de seguridad en la puerta principal de la residencia, igualmente desincorporo y destruyo un tanque de almacenamiento de agua, de 1200 litros de capacidad, ubicado en la planta techo para reserva de la planta baja de la casa. 12) Que en fecha 31/10/14 cambió y alteró el sistema de tubería de aguas blancas sin consultar a las demás personas que viven en el inmueble, cercenando así por un lapso de tres (3) meses el servicio de agua a uno de los apartamentos superiores, que habita su sobrina con su dos (2) niñas y esposo, Controversia que fue objeto de un Amparo Constitucional por antes el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. 13) Que para el mes de mayo de 2015 se completan los requisitos y se obtiene la Declaración Sucesoral y Solvencia correspondiente a Juan María Valdivieso León, ratificando que la casa signada con el número 05-03-05-15, pertenece a comunidad hereditaria de la cual forman parte mis representados. 14) Que en cuanto a la Declaración Sucesoral de la ciudadana Carmen de las Nieves García de Valdivieso, la misma no se ha ejecutado, ya que con la toma de posesión arbitraria del inmueble por parte de la demandada, se le ha hecho imposible realizar el inventario de los bienes de la finada, sin embargo se dio el primer paso que es la solicitud del RIF. 15) Fundamentaron su demanda en los artículos 148, 149, 150, 156, 759 al 770, 822, 823, 824, 993, 995 y 1.141 del Código Civil. 16) Que demanda a la mencionada ciudadana para que sea condenado en: 1) La Nulidad del Contrato de Compra- Venta celebrado en fecha 03/10/03, por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, bajo el N° 61, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de forma unilateral por Carmen de las Nieves Garcia.2) Estimaron la acción en la cantidad de trece millones de bolívares (13.000.000,00 Bs), equivalentes a ciento trece mil Unidades Tributarias (113.000,00 UT). 3) Señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Club náutico con calle 3 de la Urbanización Atlántida, edificio Aeropuerto Hotel & Suites, planta baja, oficina Departamento Legal, Catia la Mar, Municipio y Estado Vargas. 4) Solicitaron que la parte demandada sea citado en la siguiente dirección: segunda calle de la Urbanización San Onofre, Planta Baja, Parroquia Macuto Municipio y Estado Vargas. 5) Solicitaron que se dicte una medida cautelar innominada que permita la prolongación “in Extenso” del tiempo fijado en el procedimiento de amparo de ocho (8) meses para continuar abasteciéndose del servicio de agua de los tanques que se encuentra ubicados en el porche del inmueble. 6) Solicitaron que la demanda sea declarada CON LUGAR.

En fecha 16 de Septiembre de 2015, admitida como fuera la demanda se emplazó a la parte demandada para que de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 23 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno fotografías con el fin de sustentar la petición de la medida cautelar solicitada, además de solicitar que se dicte una nueva.

En fecha 06 de noviembre de 2015, el Alguacil adscrito al Circuito dejó constancia de haber citado a la parte demandada ciudadana MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO de GIL.

En fecha 10 de diciembre de 2015, la ciudadana MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO de GIL consignó su escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: 1) Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión aludida en la demanda de nulidad de contrato. 2) Que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes todos los alegatos esgrimidos por los demandantes y su representante legal en el escrito de demanda de nulidad de contrato de compra venta. 3) Que rechaza, niega y contradice que la venta realizada por la Sra. Carmen de las Nieves García Correa de Valdivieso fuera simulada. 4) Que rechaza, niega y contradice que la venta realizada haya afectado la cuota hereditaria de los demandantes que no existe Ley alguna que impida que una persona no pueda disponer libremente sus bienes, además que dicho documento está debidamente Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público. 5) Que rechaza, niega y contradice lo alegado en el libelo de demanda por la parte actora donde indica que las reformas y mejoras contenida en el Documento de Titulo Supletorio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 07/12/81, bajo el N° 27, Tomo 11, Protocolo Primero, fuera realizadas por los demandantes, ya que dichas mejoras fueron realizadas por la fallecida Carmen de las Nieves García Correa de Valdivieso. 6) Que rechaza, niega y contradice los alegatos esgrimidos por los demandantes donde piden la nulidad del contrato de compra venta, celebrado en fecha, 03/10/03 por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el N° 61, Tomo 40, fuera otorgado de forma unilateral. 7) Que rechaza, niega y contradice los alegatos esgrimidos por la parte demandante con respecto a los establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil vigente para las condiciones requeridas para la existencia del contrato. 8) Que rechaza, niega y contradice los alegatos de las partes demandantes en la cual indican que no se justifico el pago del precio por la venta del inmueble, el cual está claramente estipulado en el contrato de compra-venta. 9) Que la demanda interpuesta en su contra no está prevista en la cuales de la Ley para producir la nulidad del contrato de compra venta, pues en primer lugar no legan causa de nulidad absoluta, es decir, no lega objeto o causa ilícita, ni el incumplimiento de las formalidades legales. 10) Que dentro de los cinco (05) años al no suceder la acción de Reclamo de Nulidad del contrato este caduco, por lo tanto la pretendida acción es improcedente.11) Estimo la presente acción en la cantidad de Trece Millones De Bolívares (13.000.000,00Bs), equivalentes a Ciento Trece Mil Unidades Tributarias (113.000 UT), haciendo exclusión de la suma que por la condenatoria en costa corresponda.

En fecha 25 de enero de 2016, por auto el tribunal Ordenó publicar los respectivos escritos de promoción de pruebas presentados por la partes.

En fecha 02 de febrero de 2016, de admitieron las pruebas promovidas por la partes, y así mismo se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de declaración los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 05 de febrero de 2016, se constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 29 de marzo de 2016, se dicto auto dejando constancia que se apertura del lapso de informe de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 13 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

III

MOTIVACION

Para entrar a resolver el fondo del asunto planteado, quien aquí juzga considera necesario resolver como punto previo, sobre la existencia o no de la prescripción de la acción de nulidad de contrato, por lo que el tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad, que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece:

Artículo 1.133 “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico”

Por otro lado, dispone el Código Civil en su artículo 1.141, lo siguiente:

Artículo 1.141 “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1- Consentimiento de las partes;

2-Objeto que pueda ser materia de contrato;

3- Causa ilícita”.

Al respecto, EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil Venezolano, Año 2004, comenta:

”Estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa”.

Respecto a la nulidad del contrato, el artículo 1.142 del Código Civil establece que:

Artículo 1.142 C.C. “El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”

Aunado a lo expuesto, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 1.146 del Código Civil, el cual prevé:

Artículo 1.146 C.C. “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

De lo antes expuesto, se desprende, que el contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación.

En cuanto a las nulidades la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció lo siguiente:

…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho...

Asimismo, la misma sala en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció lo siguiente:

…José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble.

La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa.

Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.

En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.

Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de esté, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio…

De lo anteriormente transcrito, se infiere que la nulidad absoluta es la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura técnica. Por su parte, la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente.

Es preciso para esta Juzgadora citar lo Dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.346° La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

La norma transcrita ut supra, en su primer aparte señala que este lapso no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que esta ha cesado, en el caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos, respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que ha sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos menores, desde el día de su mayoridad.

Entonces, se observa en el artículo bajo análisis que ciertamente se establece que la petición de nulidad de una convención dura cinco (5) años y que como excepción a esa regla general en el aparte primero de la referida norma, se establece que el tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; y respecto de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o la inhabilitación; y en relación con los menores, es decir de los actos de los mismos desde el día de su mayoridad.

Asimismo, se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales antes citados, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil de prescripción de cinco (5) años es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

Ahora bien en el caso de marras, la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad relativa de un contrato de venta celebrado en fecha 03 de octubre de 2003, por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, bajo el N° 61, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por cuanto según el decir de la parte actora, de forma ilegal luego del fallecimiento de su padre Juan María Valdivieso León, y sin que existiera liquidación de la comunidad hereditaria, su madre Carmen de las Nieves García de forma unilateral, sin el consentimiento de los demás coherederos del causante, procedió a venderle la planta baja del inmueble propiedad de los comuneros a la ciudadana MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO DE GIL.

En este sentido, observa quien suscribe que consta en autos el documento el cual se pretende anular, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, bajo el N° 61 Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgándole este Tribunal plena eficacia por no haber sido impugnado en la oportunidad legal, y adicionalmente ha sido reconocido por la demandada en su escrito de contestación, evidenciándose que dicha venta se hizo efectiva en fecha tres (03) de octubre del año dos mil tres (2.003), y que hasta la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, a saber, en fecha 05 de agosto de 2015, transcurrieron más de doce (12) años, estableciendo la norma un lapso de cinco (5) años para interponer la acción de nulidad de contrato, razón por la cual esta Juzgadora, deberá declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, resultando IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN, y así quedara establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de la declaratoria de la Prescripción de la acción se hace irrelevante resolver el fondo del asunto planteado.- Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y EN CONSECUENCIA IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO intentada por los ciudadanos OMAR ALBERTO VALDIVIESO GARCÍA, CARMEN AMARILIS VALDIVIESO DE MARTINEZ, IRIS ALEXANDRA VALDIVIESO GUÁNCHEZ, IRINA DEL CARMEN VALDIVIESO GUÁNCHEZ Y IRIANA MARIA VALDIVIESO GUÁNCHEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.115.591, V- 5.091.731, V- 16.507.360, V- 17.711.306 y V- 19.122.357, respectivamente, contra la ciudadana MIRIAN ALELAIDA VALDIVIESO DE GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 3.888.209. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016. Años 205° y 157°.

LA JUEZA

ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 pm.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES.

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