Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., treinta y uno de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2010-000251

DEMANDANTE: O.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.874.878 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.79.642 y de este domicilio.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, M.Á.C.M., FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M RATTIA B, PETRA CEDEÑO, ORLENA YISANDY T.S., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871, y 145.859, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano O.A.D., por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diez (10) de octubre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano O.A.D. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.874.878, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena…

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En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que en fecha 01 de junio de 2005 ingresó a trabajar como empleado contratado en el C.E.d.D. del Niño y Adolescente del estado Apure “CEDNA”, como Director Ejecutivo, prestando sus servicios efectivos en una jornada laboral de lunes a viernes y en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y 2:30 p.m. a 5:30 p.m.

• Que su contrato fue objeto de dos prorrogas, es decir; que su condición de trabajador era de tiempo indeterminado en el referido ente.

• Que mediante Decreto N° 378-1 suscrito por el ciudadano Gobernador del estado se ordenó la supresión y liquidación del referido ente.

• Que en fecha 05 de junio de 2009 termino la relación laboral, después de un tiempo de servicio de cuatro (04) años y un (01) días, y que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

• Que tuvo diferentes salarios siendo su último salario fue la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.330,00).

• Solicita la cantidad de Ciento Nueve Mil Ciento Veintidós Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 109.122,35).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada alego la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y negó, rechazó y contradijo los supuestos de hechos fundamento de la acción, negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos que por prestaciones sociales solicita la parte accionante en el escrito libelar. De igual forma negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda la cantidad de Ciento Nueve Mil Ciento Veintidós Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 109.122,35) por concepto de prestaciones sociales.

PUNTO PREVIO

Visto que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada alego la prescripción de la acción y de igual forma lo hizo en la oportunidad de la audiencia oral de juicio alegando que la relación de trabajo culminó en fecha 28 de agosto de 2008, la demanda se interpuso en fecha 18 de marzo de 2010, y las notificaciones fueron practicadas después de haber transcurrido los lapsos contenidos en la Ley, es decir el 03 de febrero de 2011.

En este sentido debe este Tribunal antes de conocer sobre el fondo del presente asunto debe resolver como punto previo la defensa opuesta por la parte accionada sobre la prescripción de la acción, y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso R.M. contra Aeropostal Alas de Venezuela, donde quedó establecido el criterio sobre el momento procesal dentro del cual debe oponerse la prescripción de la acción, en el nuevo proceso laboral.

“…No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece”.

Ahora bien, el lapso de prescripción de las acciones laborales, es de un año contado desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes, sin embargo dicho lapso puede ser interrumpido de diferentes formas, y una de ellas es mediante la introducción de una demanda judicial, estableciéndose como requisito para que prospere la misma que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes.

En el presente asunto, observa este Tribunal que al folio 68 al 72, consta acta de fecha 05 de junio de 2009, por medio de la cual se hace formal entrega del C.E.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del estado Apure a la Junta Liquidadora respectiva, en consecuencia considera este Tribunal que es ésta la fecha cierta de terminación de la relación laboral del ciudadano O.A.D. demandante de autos con el ente demandado, por tanto el lapso de prescripción de los derechos laborales del trabajador deben computarse a partir de la fecha 05 de junio de 2009, que fue cuando terminó la relación de trabajo, y visto que la demanda fue interpuesta por ante la URDD de esta Coordinación Laboral en fecha 18 de marzo de 2010, no habiendo trascurrido entre una fecha y otra el lapso de un año, por tal razón no ha operado la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados por las partes.

De las Pruebas Documentales.

Con el libelo de la demanda:

• Promovió y consignó marcada con la letra A cursante al folio 06, contrato de trabajo celebrado entre las partes en fecha primero (01) de junio de 2005. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, del mismo se evidencia la relación de trabajo sostenida entre el demandante y la demandada de autos, el inicio de la misma y el salario que devengaba al inicio de la misma. Así se decide.

En el lapso probatorio.

• Invocó el merito favorable de los autos. Al respecto este Juzgado debe señalar, que la doctrina y jurisprudencia han mantenido el criterio que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así s establece.

• Ratifico el contenido del contrato de trabajo que consigno con el libelo de demanda marcado con la letra “A”. Dicha prueba ya fue valorada por este Juzgador.

• Promovió y consigno marcada con la letra “A”, cursantes del folio 59 al 64, copias fotostática del Decreto Nº 378-1, de fecha 28 de agosto de 2008, Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, del mismo se evidencia que mediante decreto se ordeno la supresión y liquidación del C.E.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes en el estado Apure (CEDNA), y que en el mismo se ordena la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que correspondan a los trabajadores al servicio del CEDNA. Así se decide.

• Promovió y consignó marcada con la letra “B”, cursantes al folio 65, copia fotostática del decreto Nº G-084-1, de fecha 26 de abril de 2009, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Quien decide le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia la fecha en que fue nombrada la Junta Liquidadora del C.E. de los Derechos y del Fondo Estadal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.

• Promovió y consignó marcada con la letra “C”, cursantes del folio 66 al 67, copia fotostática de Acta de fecha 12 de mayo de 2009. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto con ella se demuestra la constitución en el CEDNA de la Junta Liquidadora del C.E.d.D. del Niño y Adolescente. Así se decide.

• Promovió y consignó marcada con la letra “D” cursantes del folio 68 al 72 copias fotostáticas del acta de entrega del C.E.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure, de fecha 05 de junio de 2009. Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ella se demuestra la entrega formal de las oficinas del C.E.d.D. del Niño y Adolescente del Estado Apure. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió ni consignó ningún tipo de prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Resuelto el punto previo y analizadas las pruebas promovidas y admitidas, este Tribunal pasa a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, y tomado en consideración que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada además de alegar la prescripción de la acción negó, rechazó y contradijo los montos y conceptos demandados y especificados en el escrito libelar, por tal razón ha quedado establecida la relación de trabajo por lo que corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados por ser este el punto controvertido.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de las actas, se evidencia, que el actor inicio su relación laboral con el estado Apure en el C.E.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del estado Apure, en fecha primero (01) de junio de 2005, en el cargo de Director Ejecutivo con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, y tres (03) días, en donde gano distintos sueldos siendo el último la cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F 3.330, 00).

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral que sostuvo con el ente demandado.

De 01-06-05 Al 01-06-09 = 04 años

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 01-06-05 Al 31-12-05= 20 días x 32,67 Bs.= 653,40

De 01-01-06 Al 31-12-06= 62 días x 38,67 Bs.= 2.397,54

De 01-01-07 Al 31-12-07= 64 días x 51,33 Bs.= 3.285,12

De 01-01-08 Al 31-12-08= 66 días x 86,00 Bs.= 5.676,00

De 01-01-09 Al 01-06-09= 25 días x 111,00 Bs.= 2.775,00

Total Antigüedad………………………….…Bs. 14.787,06

Intereses sobre antigüedad.................……Bs. 3.696,77

Otros Beneficios:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.

Vacaciones No Disfrutadas:

Año=

05-06= 15 días

06-07= 17 días

07-08= 19 días

08-09= 21 días

72 días x Bs. 111,00 = Bs. 7.992,00

Bono Vacacional:

Año=

05-06= 37 días

06-07= 42 días

07-08= 47 días

08-09= 52 días

178 días x Bs. 111,00 = Bs. 19.758,00

Total Vacaciones y Bono Vacacional…....…..…………………Bs. 27.750,00

Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER.

Bonificación de Fin de Año fraccionada 2009:

De 01-01-09 Al 01-06-09 = 05 meses

130 días/12 meses x 05 meses = 54,17 días x 111,00 Bs.= 6.012,87 Bs.

Total Bonificación de Fin de Año.………….….……...…………...Bs. 6.012,87

De La Compensación de Sueldo Por Los Meses Con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER.

Año 2009=03 días x 111,00 Bs.=333,00 Bs.

Total………………………………………………………………………. Bs. 333,00

Salarios Dejados de Percibir Año 2009.

Desde 01-01-09 Hasta 01-06-09= 05 meses y 01 día

05 meses x Bs. 3.330,00= Bs. 16.650,00

01 día x Bs. 111,00= Bs. 111,00

Total……………………………………………………………………. Bs. 16.761,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 69.340,70

MÁS CESTA TICKET Bs. 1.388,75

TOTAL ADEUDADO Bs. 70.729,45

CESTA TICKET.

Desde 01-01-09 Hasta 01-06-09= 05 meses y 01 día

Unidad Tributaria= 55,00 x 0,25 %=13,75 Bs.

101 días x Bs.13, 75 = 1.388,75 Bs.

Cesta Ticket…………………...………Bs. 1.388,75

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diez (10) de octubre de 2012, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano O.A.D., contra el estado Apure, SEGUNDO: Se condena al estado Apure a pagar a la parte demandante los siguientes montos por los siguientes conceptos Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Catorce Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Seis Céntimos (Bs. 14.787,06), Intereses Sobre Antigüedad Tres Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.696,77), Total Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 27.750,00), Bonificación de Fin de Año. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49 de SEPER, Seis Mil Doce Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 6.012,87), De La Compensación de Sueldo Por Los Meses Con 31 Días. Cláusula Nº 48 de SEPER, la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 333,00), Salarios Dejados de Percibir Año 2009, Dieciséis Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 16.761,00), resultando de la suma anterior un total prestaciones sociales, por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 69.340,70), más la cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.388,75), por concepto de Cesta Ticket lo que genera un monto adeudado por la cantidad de Setenta Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 70.729,45), TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa pasiva de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día treinta y uno (31) de mayo de 2012, Año: 202 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta (02:40) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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