Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Coraspe Boada
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005372

ASUNTO : RP01-P-2013-005372

Celebrada como ha sido en el día de hoy, viernes, ocho (8) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las 6:10 p.m., se constituyó en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez Abg. P.C.B., quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial Abg. DUBRASKA FRANCO y del Alguacil J.C., en el marco del desarrollo del Plan de Celeridad Procesal adelantado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, para llevar a cabo audiencia especial conforme a los lineamientos institucionales impartidos para el despliegue de dicho plan, habilitándose el tiempo necesario y previa entrevista con los ciudadanos O.A.G.E., de 19 años de edad, soltero, venezolano, cedula de identidad. N° 26.918.031, natural de San A.d.G., Municipio Mejia del Estado Sucre, donde nació en fecha 26/11/1993 hijo de Sujean Evaristo y O.G., residenciado en el calle “Guaymare”, casa N° 16, cerca del Banco BANORTE del Municipio Mejia del Estado Sucre, y D.J.L., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.319.704, soltero venezolano, natural de San A.d.G., Municipio Mejia del Estado Sucre, donde nació en fecha 01/12/1990, hijo de C.L. y Padre desconocido, Residenciado en el sector “Las Paraparas” casa s/n, de San A.d.G., Municipio Mejia del Estado Sucre, a quienes se instruye causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de WU GUAINGUI, quienes manifestaran su deseo y decisión de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, es por lo que verificada la presencia de las partes se dejó constancia de encontrarse presentes para dicho acto: el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. E.R.P., quien actúa en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y quien solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos O.G.E. y D.J.L., y le imputa la presunta comisión de los referidos delitos, se constata la presencia también de los nombrados imputados así como también de la Abogada ESLENY MUÑOZ, quien actúa como Defensor Auxiliar de la Defensoría Pública Tercera en Materia Penal Ordinario a los fines de prestar la asistencia técnica a aquellos procesados que así lo requieran. En este estado los encartados expresaron su deseo de exonerar a la defensa privada que hasta la fecha le ha asistido en la presente causa, y de requerir la designación de Defensor Público, por lo que se procede a nombrar a la Defensora Pública presente en sede policial, quien es quien es convocada verbalmente a la audiencia e impuesta del motivo de su convocatoria manifestó su aceptación al cargo y procedió a imponerse de las actuaciones. Se hace constar que de acuerdo a los lineamientos del plan, habida cuenta que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal, se prescinde de la asistencia de la parte agraviada.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Acto continuo, dadas las condiciones para la celebración del acto, se declara la apertura de la audiencia oral y se impone a los imputados del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes de forma separada reiteraron su deseo de optar al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en atención a ello se procedió a explicarle la naturaleza, importancia y alcance del acto, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le procedió a otorgarle el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de imponer a los acusados del contenido de la acusación presentada en su contra, ratificando ésta en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha siete (7) de octubre de dos mil trece (2013), en contra de los ciudadanos O.G.E. y D.J.L., ampliamente identificados en actas procesales por la presunta comisión del delito de ROBO AGAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de WU GUAINGUI, toda vez que los mismos son responsables de los hechos ocurridos en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las 08:10 p.m. encontrándose el supervisor/Agregado (IAPES) F.F., adscrito a la estación policial, dependiente del centro de Coordinación Policial Bolívar. Del IAPES del Estado Sucre, actuando de conformidad con lo pautado en los artículos 113,114,115,116,119 y 290del COPP concatenado con el articulo 14, ordinales01 y 06 y el articulo 21 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se presento un ciudadano de nacionalidad China quien se identifico como WU GUANCHI, cedula de identidad n E- 82.289.412, manifestando que había sido victima de un robo por parte de cuatro sujetos encapuchados en su residencia, de inmediato se constituyo en comisión al mando de la unidad radio patrullera P-036 conducida por el oficial/Delegado (IAPES) V.S. y como auxiliares OFICIAL (IAPES) TRAUL LICET Y OFICIAL (IAPES) E.B., trasladándose al lugar de los hechos unos vecinos les indicaron que los sujetos que habían cometido el atraco eran “El Menor” “El Rungo” y “El Junior” y otro desconocido, que habían tomado la vía del callejón hacia la Avenida ,con esa información se trasladaron a realizar un recorrido por los alrededores del pueblo, , cuando a la altura de la Plaza frente a la Iglesia San Antonio, lograron avistar a los tres señalados quienes estaban acompañados de otro sujeto . le indicaron al conductor que obstruyera en paso y acto seguido le dieron voz de alto identificándose como funcionarios policiales de acuerdo con el articulo 119 del COPP, y les indico que colocaran sus manos entrelazadas sobre sus cabezas, orden esta que obedecieron sin oponer resistencia les informo que realizarían una inspección corporal basada en el articulo 191 y 192 del COIPP y que si tenían algún objeto escondido entre sus ropas o adherido a sus cuerpos que lo manifestaran, indicándoles estos que no tenían nada, de les realizo la revisión corporal , si encontrarles ningún objeto o sustancia de interés criminalístico , luego les informaron que estaban arrestados bajo el cargo de presunta participación en un atraco, manifestando “El Junior” y el otro sujeto que era menores de edad procediendo a hacerles del conocimiento de sus derechos como imputados a los adolescentes de acuerdo a lo establecido en el Articulo 654 LOPNNA y a los adultos de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del COPP, viéndose en la necesidad de practicar un esposamiento de pie por medidas de seguridad y montarlos en la unidad, siendo trasladados hasta su comando; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, solicitando se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados O.A.G.E., de 19 años de edad, soltero, venezolano, cedula de identidad. N° 26.918.031, natural de San A.d.G., Municipio Mejia del Estado Sucre, donde nació en fecha 26/11/1993 hijo de Sujean Evaristo y O.G., residenciado en el calle “Guaymare”, casa N° 16, cerca del Banco BANORTE del Municipio Mejia del Estado Sucre, y D.J.L., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.319.704, soltero venezolano, natural de San A.d.G., Municipio Mejia del Estado Sucre, donde nació en fecha 01/12/1990, hijo de C.L. y Padre desconocido, Residenciado en el sector “Las Paraparas” casa s/n, de San A.d.G., Municipio Mejia del Estado Sucre, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los mismos por separado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la Defensoría Pública Penal, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, solicito que en ejercicio de las facultades que la ley otorga al Juez en fase intermedia para el control de la acusación, se estudie la posibilidad de efectuar un ajuste en la calificación jurídica dada a los hechos, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por no encontrarse acreditada la configuración de tal delito, al no haber sido incautada arma alguna, al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del mismo cuerpo legal, asimismo, en v.d.p.d.c. de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente solicito que se revise la medida impuesta a mis defendidos por haber variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la medida de coerción que pesa sobre el mismo. Finalmente solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal pasa a decidir, en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada en contra de los ciudadanos imputados O.A.G.E., de 19 años de edad, soltero, venezolano, cedula de identidad. N° 26.918.031, natural de San A.d.G., Municipio Mejia del Estado Sucre, donde nació en fecha 26/11/1993 hijo de Sujean Evaristo y O.G., residenciado en el calle “Guaymare”, casa N° 16, cerca del Banco BANORTE del Municipio Mejia del Estado Sucre, y D.J.L., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.319.704, soltero venezolano, natural de San A.d.G., Municipio Mejia del Estado Sucre, donde nació en fecha 01/12/1990, hijo de C.L. y Padre desconocido, Residenciado en el sector “Las Paraparas” casa s/n, de San A.d.G., Municipio Mejia del Estado Sucre, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de WU GUAINGUI, y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante debe hacer una especial observación este Tribunal toda vez que, tal y como es sostenido por la Defensa Pública, de autos no se desprende elemento alguno que acredite la configuración de las circunstancias a las que alude el artículo 458 del texto sustantivo penal, en razón de lo anterior, procede este Juzgado a efectuar un ajuste en la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en el acto conclusivo presentado, así como en el grado de participación de los ahora acusados en los hechos investigados del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, siendo que con base en ello este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados O.A.G.E. y D.J.L., por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, además, por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio; siendo éstas, las declaraciones de funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en v.d.P.d.C. de la pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de revisión de medida de coerción personal que pesa sobre la hoy acusada, planteada por la Defensa, este Tribunal conforme a lo acontecido en esta audiencia dada la solicitud de revisión que formulara la defensora, quien aquí decide procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la revisión de la medida de Privación Judicial de libertad que pesa sobre los acusados, estimando que el proceso puede garantizarse con la imposición de medidas menos gravosas, al evidenciarse de autos que el mismo tiene buena conducta predelictual, considerando pertinente en la presente causa la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, la prohibición de acercamiento a la víctima y la prohibición de incurrir en nuevos delitos o conductas similares a las que devinieron en la apertura de la presente causa penal. CUARTO: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige a los hoy acusados de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la misma previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los acusados de autos, a viva voz, por separado y libres de toda coacción o apremio, su voluntad de admitir hechos solicitando al Tribunal la imposición de la pena correspondiente. Es todo.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de la acusada, se le otorga la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su numeral 4 del Código Penal, como atenuantes, y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido parcialmente la acusación fiscal, en contra de los acusados ciudadanos A.G.E. y D.J.L., por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de WU GUAINGUI, y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, merece una pena que oscila entre SEIS (6) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, NUEVE (9) AÑOS, siendo aplicable la atenuante del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se aplicará la pena en su límite inferior, a saber de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando en cuenta el daño causado y el bien jurídico afectado, se procede a rebajar un tercio de la pena, siendo la aplicable en definitiva la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión del hecho a los ciudadanos O.A.G.E., de 19 años de edad, soltero, venezolano, cedula de identidad. N° 26.918.031, natural de San A.d.G., Municipio Mejia del Estado Sucre, donde nació en fecha 26/11/1993 hijo de Sujean Evaristo y O.G., residenciado en el calle “Guaymare”, casa N° 16, cerca del Banco BANORTE del Municipio Mejia del Estado Sucre, y D.J.L., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.319.704, soltero venezolano, natural de San A.d.G., Municipio Mejia del Estado Sucre, donde nació en fecha 01/12/1990, hijo de C.L. y Padre desconocido, Residenciado en el sector “Las Paraparas” casa s/n, de San A.d.G., Municipio Mejia del Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de WU GUAINGUI, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, pena que culminara aproximadamente en el año dos mil diecisiete (2017). En virtud que a los ciudadanos acusados, este Juzgado les revisó la Medida de coerción personal, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que a los imputados de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numeral º consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. La libertad de los mencionados ciudadanos hoy penados, se materializa desde esta sede de la Comandancia de Policía, dejándose constancia que los mismos se retiran en perfecto estado de salud física. Se acuerda notificar a la víctima. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrense boletas de libertad, adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa Privada respecto de la exoneración. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. P.C.B.

LA SECRETARIA

ABG. IVETTEE FIGUEROA

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