Decisión nº WP01-R-2009-000203 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 4 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001080

ASUNTO : WP01-R-2009-000203

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARISOL COROMOTO ZAKAIRA HAIKAL Y N.M., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Tercero del Estado Vargas, ambos con competencia plena, contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, entre otros pronunciamientos: “…NIEGA la solicitud de orden de Detención en contra del ciudadano O.A.R.C., ampliamente identificado, por cuanto no establece el Ministerio Público, los elementos de convicción, producto de la investigación, que hagan presumir la actuación del ciudadano en mención, conforme a lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes de autos, alegaron lo siguiente:

…El ciudadano Abg.-(sic) L.D.G.G., actuando en su carácter de Juez Quinto de Control decidió NEGAR LA SOLICITUD de orden de detención en contra del ciudadano O.A.R. CORRO…y el cual figura como imputado bajo la figura jurídica de COOPERADOR INMEDIATO en la causa penal seguida con el Nro.-WP01-P-2008-001080, en el gravísimo delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal (sic) 1º, en concordancia con el artículo 83, de la Ley Penal Sustantiva Vigente para la fecha de los hechos. Dentro del marco de las consideraciones que antecedente y estando dentro del lapso legal, pasamos a interponer formal apelación dirigido este recurso ordinario de impugnación contra la decisión tomada por el abogado L.D.G.G., actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundado nuestra presunción de agravio en que el Juez no debió negar la referida medida de privación solicitando al imputado bajo la figura jurídica de COOPERADOR INMEDIATO en el gravísimo delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal (sic) 1º, en concordancia con el artículo 83, de la ley Penal Sustantiva Vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de la persona quien en vida respondía al nombre de DIRWHEST R.R.M., entrando el Juez de Control a realizar una valoración anticipada y totalmente fuera de su competencia de las pruebas y adelantando opinión grave sin haberse realizado la audiencia preliminar y de esta manera lo dejó bien reflejado en su fallo haremos (sic) referencia posteriormente. Tal negativa constituye un gravísimo ERROR IN PROCEDENDO, al respecto la doctrina ha señalado que El Juez puede incurrir en error en dos aspectos dentro de su labor. Uno de ellos consiste en la desviación o apartamiento de los medios señalados por el derecho procesal para la dirección del juicio o haciendo juicios de valoración en etapas diferentes a la que se encuentra la causa. Por error de las partes o por error propio, puede con ese apartamiento disminuir las garantías del contradictorio y privar a las partes de una defensa de su derecho. Este error compromete la forma de los actos, su estructura externa, su modo natural de realizarse. Se llama tradicionalmente error in procedendo. En el presente asunto penal el ciudadano juez negó una solicitud válidamente peticionada, alegando cuestiones de fondo, como lo serian la apreciación de los órganos de prueba, tal aseveración se basa en el hecho cierto Ciudadanos Magistrados que el juez recurrido señala en su motivación entre otras cosas lo siguiente…Con esta decisión se observa de entrada que él Juez Quinto de Control entró a conocer del fondo del asunto, pues por un lado hace una valoración con un exiguo análisis de ciertos elementos de convicción …y por otro lado realiza un análisis detallado de las deposiciones recogidas en actas policiales por los ciudadanos INDRIAGO X.S., TORTOZA G.M.J., J.R. (sic) RODRIGUEZ PURROY Y OBRIE CARIZO R.A., sin embargo y siendo objetivos se observa que tomó de estas solo ciertas partes ignorando así flagrantemente el principio de unidad de la prueba que señala que las pruebas deben ser valoradas en su totalidad por el juez y este no debe tomar de estas solo lo que le conviene a alguna parte y dejar de lado lo demás si no al contrario deben ser valorados íntegramente y en relación de unas con otras, como bien se evidencia en el fallo recurrido en los folios 210,211 y 212 esto no ocurrió. Siendo esto así, el Abg.-L.D.G.G., actuando en su carácter de Juez Quinto de Control, emitió opinión en el presente asunto ya que señalo que:…Con esta actuación, por un lado ADELANTO CRITERIO EN UNA CAUSA EN LA CUAL AUN NO SE HA PODIDO CELEBRAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO (POR CUANTO NO SE HA HECHO EFECTIVO EL TRASLADO) SEÑALANDO EL PROPIO JUZGADOR QUE NO SON ELEMENTOS FUNDADOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL CIUDADANO O.A.R.C., AMPLIAMENTE IDENTIFICADO HA SIDO AUTOR O HAYA PARTICIPADO EN LA COMISIÓN DE TAL ILICITO PENAL y por otro lado tocó cuestiones que solo deben ventilarse en la audiencia oral y pública ante un Juez de Juicio como lo serían la apreciación de las pruebas en el contradictorio esto se evidencia claramente al referir el Juez ad quo que:…En este mismo orden de ideas, estos Representantes Fiscales, se encuentran realmente atónitos, al observar el fallo recurrido, pues el juez de Control debe verificar la acreditación para la procedencia o no de la medida solicitada, pues finalmente es su decisión decretar o no la medida de privación de libertad, acreditar significa contar con elementos serios que arrojen certeza sobre los requisitos de procedencia que ha señalado el legislador en el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, EN LA RECURRIDA EL ABG.-L.D.G.G., actuando en su carácter de Juez de Control NO SOLO OMITIÓ LA VERIFICACIÓN SINO QUE VALORÓ LAS PRUEBAS ES DECIR SE SUBROGO LA FASE DE JUICIO YA QUE EMITIO PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE EL FONDO, SIENDO QUE EL MOMENTO PROCESAL PARA QUE ESA SITUACIÓN SEA ALEGADA Y VENTILADA ES DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, AL HABERSE VERIFICADO QUE EL JUEZ DE CONTROL SUSTENTO SU DECISIÓN EN TALES ARGUMENTOS SUBVERTIÓ EL ORDEN PROCESAL, SIN CUMPLIR CON SU ACTIVIDAD DE CONTROL LEGAL DE LA PRUEBAS SINO DE VALORACIÓN INADECUADA, LO CUAL DEJA CLARO QUE SIN HABERSE DADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL CONSIDERA QUE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO NO SE ENCUENTRA COMPROMETIDA EN EL PRESENTE ASUNTO. A los fines de aclarar tal aseveración nos permitimos determinar los elementos de convicción que constituyeron el fundamento serio para solicitar la aprehensión del imputado y los cuales el ciudadano juez valoro y no adminiculo prudentemente sino que enuncio y tomo de otros cuestiones que no se han convertido tan siquiera…Por otro lado Ciudadanos magistrados el ciudadano Juez Quinto de Control también señala que:…Al parecer, el mencionado juzgador, no recuerda que en esta causa penal se presento como acto conclusivo una acusación, esto quiere decir que al ser presentada una acusación los fiscales no podemos seguir investigando al imputado ni citándolo, esta hipótesis solo es posible si se dan hechos nuevos y absolutamente desconocidos para el momento en que se realizo el acto conclusivo y es precisamente esto lo que se quiere lograr, vale decir, que él se haga presente y que se le dé al Estado Venezolano garantías suficientes de que no va haber más retraso imputable al ciudadano O.A.R.C., sin menos cabo de que la víctima por representación (sic) se encuentre terriblemente afectada por el retardo procesal…FUNDAMENTOS DE DERECHO: Estos Representantes Fiscales, como garantes de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del Abg.-L.D.G.G., actuando en su carácter de Juez Quinto de Control no está plenamente ajustada a derecho y no es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, Y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenado con los artículos 1, 12, 13, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Partiendo de la base anterior, este Fiscal considera oportuno explicar todo y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el porque no se debe mantener incólume el fallo recurrido:…el Ministerio Público quiere hacer la siguiente observación, la Fiscalía aporto plurales elementos de convicción y suficientemente serios como fundar la pretensión aludida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los cuales fueron transcritos en este escrito. Por otro lado el juez no considero que pudiera llegar a imponérsele al imputado además del hecho cierto de que en nuestro Estado existe puertos y aeropuertos nacionales e internacionales por los que puede evadirse el imputado amén de la circunstancia de que la audiencia preliminar no se ha dado por incomparecencia del mismo así la calificación de los hechos fue la de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal (sic) 1º en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, siguiendo este orden de ideas me permito señalar que para realizar la calificación jurídica, se toma en consideración los siguientes fundamentos: El delito de Homicidio Calificado con alevosía, en opinión de doctrinarios entre estos se puede mencionar J.R.L.S.; en su libro Código Penal Venezolano, señala:…Y en el caso de marras ciudadanos Magistrados se dio muerte a un ciudadano venezolano, valiéndose que salió, y se le acercaron a saludarlo verificándose de una amistad y de ver que no se encontraba armado, además de que O.A.R.C. informo de que la víctima se encontraba allí a J.G.G. hoy occiso, quien le propino varias detonaciones, es decir fue un hecho evidentemente planificado pues hasta se le acercaron a saludarlo para que la víctima no pensara nada malo. Señala el Tribunal Aq Quo, que no existen suficientes elementos de convicción, sin entrar a acreditar las disposiciones de los artículos 250 y 251 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Sin embargo, y a los efectos de contestar este particular recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sostenido la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo el Juez Quinto de Control subvertió esto y entro a valorar el fondo llegando incluso a emitir opinión dejando expresamente sentado su criterio…De igual manera esta la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)…Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legitimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción, como en el presente asunto donde el Juez expresamente ya emitió criterio y apartando el hecho de que el imputado se ha mostrado reticente a los llamados judiciales el imputado pudiera entorpecer las investigaciones que se adelantan, influyendo negativamente en los testigos, para que estos se muestren reticentes, en el caso de marras todavía no se ha celebrado la audiencia preliminar por incomparecía del imputado, pero de allí a indicar que por un delito tan grave como el de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal (sic) 1º en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente que se le imputa a O.A.R.C., y con la garantía del procedimiento ordinario se le vulnera algún derecho a él o los elementos de convicción presentados como fundamento de la acusación no son suficientes sin ni siquiera haber realizado la audiencia preliminar es realmente inverosímil…

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en decisión de fecha 17 de Junio de 2009, señaló en su fallo lo siguiente:

“…De la revisión exhaustiva a la presente solicitud, se observa: En relación al testimonio rendido por la ciudadana INDRIAGO X.S., la misma contesta a preguntas realizadas por el funcionario policial, que si tenía el nombre de los dos ciudadanos, que usted observó corriendo para el momento de los hechos, contestó que uno se llama OMAR y el que llevaba la pistola en la mano de (sic) llama G.J. (ALÍAS EL CHUITO); asimismo al ser preguntada por el funcionario, de que, si tenía conocimiento que si los ciudadanos antes mencionados fueron los que dieron muerte al ciudadano DIRWHEST, la misma contestó: “Para mí sí, ya que ayer como a las 09:00 horas de la noche el CHUITO discutió con DIRWHEST, y le sacó una pistola, pero no le hizo nada…” Folios (50 al 51 de la primer pieza). En relación a la entrevista rendida por la ciudadana TORTOZA G.M.J., en fecha 31/10/2005, señaló entre otras cosas: “…estando en ese sitio escucha (sic) que las personas decían que lo habían matado un sujeto apodado CHUITO…Con respecto al testimonio rendido por el ciudadano J.R.R.P., en fecha 01/11/2005, señaló otras cosas: “…Tuve conocimiento por parte de vecinos del sector donde fuera asesinado mi hijo que la persona que le ocasiono la muerte a mi hijo es un sujeto apodado “CHUO”…quien estaba en compañía de otros dos de nombre OMAR Y WILDER…Con la declaración rendida por la ciudadana TORTOZA G.M.J., en fecha 02/11/2005…Con la declaración rendida por el ciudadano OBRIEN CARRIZO R.A., en fecha 02/11/2005, en la cual señala entre otras cosas: “fuimos interceptados por tres sujetos de nombre CHUITO, OMAR Y WINDER, quienes en momentos que voy pasando me saludaron pero cuando volteo a ver por donde venía Direis, veo a CHUITO, en una de las escaleras con un revolver en las manos…Ahora bien, una vez analizadas todos y cada unos de los elementos considerados por los representantes del Ministerio Público, es menester de este Tribunal, hacer mención a lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…A los efectos de lograr dicha orden el juez debe verificar que en dicha solicitud el Ministerio Público, señale los elementos con los que considera que se reúnen los requisitos contenidos en los numerales 1º,2º y 3º del citado artículo, es decir:…Así pues, tenemos que, con respecto al numeral 1º de la mencionada norma, efectivamente con los elementos aportados por los representantes Fiscales, este Tribunal considera, acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal (sic) 1º, del Código Penal; en perjuicio del ciudadano DRWHEST RAFHAEL R.M., sin embargo, con lo aportado por la representación Fiscal, a criterio de este Juzgador, no son elementos fundados de convicción para estimar que el ciudadano O.A.R.C., ampliamente identificado, ha sido autor o haya participado en la comisión de tal ilícito penal, toda vez que si bien es cierto, de las entrevistas rendidas por los ciudadanos INDRIAGO X.S., TORTOZA G.M.J., J.R.R.P. Y OBRIE CARRIZO R.A., testigos referenciales, y éste último, presencial del hecho en que se produjo la muerte del ciudadano DRWHEST RAFHAEL R.M., no se desprende elemento alguno para considerar que el sujeto a quienes ellos en sus declaraciones mencionan como “OMAR”, sea el ciudadano O.A.R. CORRO…como lo señala el Ministerio Público, y no otra persona, aunado al hecho de que como bien lo indican los representantes fiscales, el mencionado ciudadano tiene residencia fija y no consta en las actuaciones que el mismo haya sido legalmente citado, a fin de rendir testimonio al respecto. De allí que, ante la ausencia de señalamientos de los elementos de fundados elementos de convicción, la solicitud interpuesta por la representación fiscal carezca de todo fundamento, en virtud de lo cual este tribunal, niega el requerimiento de orden de Detención en contra del ciudadano O.A.R.C.. Y ASI SE SECIDE…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los representante de la Vindicta Pública, impugnan la decisión dictada por el Juez de la Causa de fecha 17 de Junio de 2009, en la cual NEGÓ la solicitud de orden de detención en contra del ciudadano O.A.R.C., por cuanto no establece el Ministerio Público los elementos de convicción, producto de la investigación, que hagan presumir la actuación del ciudadano en mención, conforme a lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma le ocasiona un gravamen irreparable, fundamentándose dicha infracción en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

Revisada como ha sido la presente causa penal, se desprende que la razón no le asiste a los recurrentes de autos, por cuanto el fallo dictado por el Juez A-quo se encuentra ajustada a derecho, ya que si cierto es, que el Juez A-quo negó la solicitud de orden de detención en contra del ciudadano O.A.R.C., el cual funge como investigado bajo la figura jurídica de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en la causa penal seguida con el Nro.-WP01-P-2008-001080; también es cierto, que éstos pueden solicitar nuevamente la orden de aprehensión contra el ciudadano O.A.R.C., ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, siempre y cuando llenen los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, argumentaron los recurrentes de autos que el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional a cargo del Abogado L.D.G., realizó una valoración anticipada y totalmente fuera de su competencia de las pruebas, adelantando opinión grave sin haberse realizado la audiencia preliminar, de esta manera lo dejó reflejado en su fallo; siendo que tal negativa, constituye a criterio de la Fiscalía un gravísimo ERROR IN PROCEDENDO; igualmente, señaló que en el presente asunto penal el ciudadano Juez negó una solicitud válidamente peticionada, alegando cuestiones de fondo, ya que por un lado hace una valoración con un exiguo análisis de ciertos elementos de convicción y por otro lado realiza un análisis detallado de las deposiciones recogidas en actas policiales de los ciudadanos INDRIAGO X.S., TORTOZA G.M.J., J.R.R.P. Y OBRIE CARIZO R.A., tomando de éstas sólo ciertas partes, ignorando así flagrantemente el principio de unidad de la prueba.

Al respecto, esta Alzada observa que la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2009, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juez A-quo al momento de negar la orden de aprehensión solicitada por los Representantes del Ministerio Público, analizó la situación fáctica del caso, observándose que ciertamente ponderó los elementos de convicción cursantes en autos, ya que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la facultad al Juez de Control de ponderar los mismos a los fines de decretar la medida cautelar o libertad del imputado de la causa, cuando establece: “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”; que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En consecuencia al observarse que el Juez de la Causa, cumplió a cabalidad con las circunstancias fácticas que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de librar ó no la orden de captura solicitada por los Fiscales del Ministerio Público, dando cumplimiento con el Debido P.L., consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 de la Adjetiva Penal, así como el Principio de Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, no quedando demostrado que el Juez de la Causa haya realizado una valoración de elementos cursantes en autos, ni muchos menos adelantó opinión de fondo, por cuanto en la fase investigativa, que es en la que se encuentra el asunto con respecto al ciudadano O.A.R.C., el Juez de Control puede ponderar todos los elementos de convicción, a objeto de librar la orden de aprehensión solicitada por los Fiscales del Ministerio Público. En consecuencia, si el Juez de Control negó la orden de aprehensión contra el ciudadano mencionado, puede el Fiscal del Ministerio Público intentar nueva solicitud, cumpliendo con los parámetros del artículo en comento.

En este sentido cabe traer a colación, la decisión de la Sala de Casación Penal de fecha 24 de agosto de 2004, Avoc. Exp.Nº04-0141, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMÓL DE LEÓN, en la cual señaló lo siguiente:

…La Sala estima prudente exhortar a todas aquellas personas que no sean parte en una causa, a abstenerse de solicitar el recurso excepcional que configura la institución del avocamiento, a objeto de que la tutela judicial sea efectiva, pues lo contrario significa un retardo en el proceso. No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo

. (Negrillas de la Corte).

Igualmente, señalan los recurrentes en su escrito de apelación, lo siguiente. “…que el Juzgado de la Causa, no recuerda que en esa causa penal se presentó como acto conclusivo una acusación, esto quiere decir que al ser presentada una acusación los Fiscales no pueden seguir investigando al imputado ni citándolo, esta hipótesis solo es posible si se dan hechos nuevos y absolutamente desconocidos para el momento en que se realizó el acto conclusivo y es precisamente esto lo que se quieren lograr, vale decir, que él se haga presente y que se le dé al Estado Venezolano garantías suficientes de que no va haber más retraso imputable al ciudadano O.A.R.C., sin menoscabo que la víctima por representación se encuentre terriblemente afectada por el retardo procesal…”

Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa que la responsabilidad penal en los procesos judiciales es personalísima; en tal sentido, yerran los recurrentes de autos, cuando señalan que por haberse interpuesto el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano J.G.G., Alías “EL CHUITO”, no pueden seguir investigando al ciudadano O.A.C., ni citar a otro u otros ciudadanos que pudieran estar involucrados en los hechos que investigan los representantes de la Vindicta Pública.

Cierto es, que existe una acusación en contra de J.G.G., Alías “EL CHUITO”, circunstancia esta que no impide en modo alguno, continuar la investigación en contra del ciudadano O.A.C. u otras personas, los cuales deberán ser citados por la Fiscalía a los fines de imputarlos y así dar cumplimiento a las diversas jurisprudencias emanadas tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en caso de no lograr su comparecencia por ningún medio, podrá el Ministerio Público solicitar la orden de aprehensión ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, siempre y cuando se encuentren cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

La Sala de Casación Penal, ha sostenido que si el Ministerio Público solicita la aprehensión de los ciudadanos, sin haberlos citado previamente ante la Fiscalía e imputarlos de los hechos que se les atribuyen, circunscritos en tiempo, modo y lugar, así como la indicación de las disposiciones legales aplicables, atenta contra el derecho a la defensa. (Sentencia Nº 235, expediente 08-0045, de fecha 22-04-08).

Finalmente, cabe destacar que la aprehensión o captura solicitada conlleva la detención, pero ésta en su naturaleza, no es con la finalidad de privación de libertad para investigar, es con estrictos fines de aseguramiento procesal, particularmente del desenvolvimiento del acto procesal y más allá de justicia, donde lo que se busca precisamente es informarlo e imponerlo de todos sus derechos para que se defienda de lo suscitado en el proceso, teniendo por contenido la inmediata presentación (tiempo breve sin que desvirtúe su naturaleza) ante el juez natural que conoce y ordenó la misma.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, será DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 17 de Junio de 2009. Quedando CONFIRMADA el fallo recurrido en todas sus partes. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados MARISOL COROMOTO ZAKAIRA HAIKAL Y N.M., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Tercero del Estado Vargas, ambos con competencia plena, contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, entre otros pronunciamientos: “…NIEGA la solicitud de orden de Detención en contra del ciudadano O.A.R.C., ampliamente identificado, por cuanto no establece el Ministerio Público, los elementos de convicción, producto de la investigación, que hagan presumir la actuación del ciudadano en mención, conforme a lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la incidencia en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

E.L.R.A.B.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2009-000203

RMG/NS/EL/joi

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