Decisión nº 2C-3783-0 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal Supremo de Justicia Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal de Control Nº 2

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción

La Asunción, 09 de Abril de 2007

Aunque en la presente causa, se había procedido a fijar una Audiencia Especial en diversas oportunidades, no pudiendo concretarse hasta la fecha la realización de la misma, para verificar el cabal cumplimiento del régimen impuesto al ciudadano O.A.T.R., titular de la Cédula de Identidad N° 12.401.025, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso que se le había acordado, luego de haber revisado detenidamente las actuaciones, se pudo constatar que los hechos atribuidos al mismo sucedieron el 04 de Octubre de 2000, fecha en la cual se encontraba vigente el derogado Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se hacía necesario efectuar audiencia alguna para constatar el cumplimiento del imputado bajo dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, bastando a los efectos el correspondiente informe favorable, emanado del Delegado de Pruebas designado para el respectivo seguimiento de las condiciones impuestas; es por lo que mediante auto de esta misma fecha, se dejó sin efecto la fijación de la Audiencia que con la reforma del referido instrumento legal ahora si es necesario efectuar en estos casos y se pasa a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cumplimiento de lo pautado en los artículos 40 y 44 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo de la suspensión condicional del proceso, por parte de este Tribunal cuyo efecto es decretar el sobreseimiento sin realizar Audiencia Especial alguna, ya que cursa al folio cincuenta y cuarenta y tres (43) del presente asunto el Oficio N° UTNE-0717-05, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 18 de Julio de 2005, donde el delegado de Pruebas Dra. V.R.H., informa que el ciudadano O.A.T.R., cumplió responsablemente con las exigencias del programa de régimen de pruebas; motivo por el cual se ha considerado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para la época, en la causa que fuera incoada en contra de: O.A.T.R., por la comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para ese momento; esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidirlo dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS

Los hechos atribuidos al imputado O.A.T.R., ya identificado, sucedieron el 04 de Octubre de 2000, al referido imputado le fue incautada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Nueva Esparta -hoy CICPC- una porción de droga en la cantidad descrita en las respectivas experticias química y botánica, efectuada por los expertos del Laboratorio de la PTJ, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína y Marihuana; considerando la Fiscalía que se trataba de Posesión Ilícita de dicha sustancia, siendo detenido por dichos funcionarios, hecho ocurrido en el Hotel Flamingo Beach de Pampñatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Posteriormente, la Causa le fue asignada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se presentó formal acusación en su contra el 17 de Octubre de 2000, por lo que se efectuó la correspondiente Audiencia Preliminar el 08 de Noviembre de 2000, prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, por parte de este Tribunal de Control Nº 2, otorgándose una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, imponiéndose el régimen de pruebas por un lapso de dos (2) años, durante el cual debía: 1- Residir en su actual domicilio y en caso de algún cambio, debía manifestarlo al Tribunal. 2-Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta una vez al mes, donde se le designaría un Delegado de Pruebas, quien le hará el correspondiente seguimiento. 3- Permanecer en un trabajo o empleo y 4- Participar en programas especiales de tratamiento para evitar consumir esas sustancias prohibidas, pudiendo alargar el referido régimen si era necesario, todo de conformidad con el artículo 39 ejusdem.

Posteriormente se le designó como Delegado de Pruebas a la Dra. V.R.H., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, quien se encargaría de supervisarlo durante el referido régimen, hasta su culminación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal ha podido constatar que consta en autos, comunicación emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, signada con el N° UTNE-0717-05 de fecha 18 de Julio de 2005, suscrita por dicho Delegado de Pruebas Dra. V.R.H., siendo quien hizo el seguimiento del cumplimiento del régimen de pruebas respecto a O.A.T.R., informando a este Despacho el cese del período de pruebas y que el referido ciudadano había cumplido a cabalidad con el mismo, durante un lapso de dos (2) años; siendo incluso ese tiempo demasiado largo y pudiéndose hasta considerar tal situación desproporcionada e injusta, tomada incluso posteriormente en cuenta, para reformar ese lapso de pruebas por un período más corto, en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, aunado a que la pena a imponer por el delito imputado es ahora mucho más bajo; siendo por ese motivo que se ha considerado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, en razón de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 325 ordinal 3º de la norma adjetiva penal, además el Tribunal deja sin efecto las presentaciones a las cuales se encontraba sometido ante el Alguacilazgo en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, considerándose por tanto ajustada a derecho dicho sobreseimiento, pues efectivamente se pudo verificar que el ciudadano O.A.T.R., cumplió con sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta; tal como ya se ha indicado, quedando por tanto extinguida la acción penal, contra el ciudadano: O.A.T.R. ya identificado, siendo lo procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que se encuentra comprobado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal vigente para el momento en el cual ocurrió el hecho objeto del presente proceso y durante el cual se decretó la Medida Alternativa, tal como lo dispone el ordinal 3º del Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en ese momento. Asimismo, este Tribunal ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta y a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto las presentaciones y que conozcan la razón del mismo. Debiéndose notificar a las partes de la decisión, al imputado para su debido conocimiento

DISPOSITIVA DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por los fundamentos aquí esgrimidos, esta Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano O.A.T.R., ya identificado por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre el Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también vigente para esa época, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 40 y 44 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, referentes a sobreseer la causa por cuanto se ha extinguido la acción penal, una vez que se ha verificado el cumplimiento del plazo otorgado con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, habiéndose verificado por parte de esta Juzgadora el cumplimiento de las obligaciones impuestas, por disposición expresa de la ley adjetiva penal y que fuera incoada en contra de: O.A.T.R.. Por cuanto el presente auto no ha sido dictado en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en dicha ley adjetiva, se ordena su notificación a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ordenando. Líbrense los correspondientes Oficios, déjese constancia de la presente decisión en el Libreo Diario llevado por este Despacho.

Dra. V.M.A.G.

Juez Titular de Control N° 2

El Secretario

Abg. José Tomás Castillo

Causa N° 2C-3783-0

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