Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteSergio Pérez Saya
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, 21 de Julio de 2010

200º y 151 º

ASUNTO: DH41-S-2007-000835

DEMANDANTE: O.A. MUÑOZ BLANCO

DEMANDADO: NAYSLA G.D.M.

HIJOS: cuyo nombre se omite de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE

MANUTENCIÓN.

La suprimida Sala de Juicio N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admite la presente solicitud en fecha 30 de abril de 2007, mediante escrito presentado por el ciudadano O.A. MUÑOZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.267.886, asistido de la abogada D.O.H., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado Nº 4282. Manifiesta el demandante, que desde que se separo de su cónyuge NAYSLA G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-12.339.698, no ha podido llegar a un acuerdo con respecto a la fijación del monto de la obligación de manutención de sus hijos cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, niños de 11 y 06 años de edad respectivamente, narrando en su escrito, “…son las razones por las que acudo ante su competente autoridad para Ofrecer Voluntariamente una Obligación Alimentaria de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,OO) mensuales, una cuota especial en el mes de Septiembre de cada año de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) para gastos Escolares y una de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en el mes de diciembre de cada año para gastos Navideños mensuales…” (Folio 1), consigna con dicho escrito copia del acta de nacimiento de su hijo.

Admitida la solicitud, se libró boleta de citación a la demandada ciudadana NAYSLA G.D.M., con la finalidad que compareciera, a la celebración de un acto conciliatorio entre las partes o en su defecto a dar contestación a la presente solicitud.

Al folio (18) riela acta levantada en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante la cual se deja constancia que siendo la oportunidad señalada por el Tribunal, para que se llevara a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se anuncio el mismo comparecieron y expresaron:

Omissis “…En este estado, interviene el ciudadano: O.A. MUÑOZ BLANCO, manifiesta que tiene un (01) año sin ver a sus hijos, y por cuanto en estos momentos no tiene un ingreso fijo por encontrarse desempleado, solo puede ofrecer (Bs. 400.00,00), y no se puede acercar al hogar donde habitan sus hijos, ya que existe una orden judicial. En este estado interviene la ciudadana: NAYSLA G.R., y expone que todos sus problemas han comenzado por problemas de bienes, que el tiene los medios como ofrecer mas dinero y no puede aceptar la cantidad de (Bs. 400.00,00), por cuanto sus hijos están delicados de salud y solo aceptaría la cantidad de (BS. 1.600.000,00), la parte demandante expone que en estos momentos no puede ofrecer mas dinero, que tiene tres (03) hijos mas y que podría ofrecer mas para el mes de Enero. Las partes decidieron no llegar a ningún acuerdo…”

En la misma fecha la parte demandada consignó en 2 folios útiles escrito de contestación, quedando abierto a pruebas el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998).

En fecha 05 de diciembre de 2007, la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de diciembre de 2007, la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, en dicho escrito manifiesta que ofrece como monto mensual para la obligación de manutención de sus hijos la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,00).

Pretensiones de la Parte Actora:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:

Que se acuerde fijar una obligación de manutención para sus hijos por la suma de Bs. 400.000,00 mensuales.

Pretensiones de la Parte Demandada:

De acuerdo a los hechos narrados por el padre en la contestación de Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:

-Rechaza, niega y contradice en todas sus partes los hechos y el derecho invocado.

-Manifiesta que la obligación de manutención debe ser extensiva a sus tías paternas y, ellas contribuir con el demandado en el monto, que lo estima en Bs. 1.600.000, mensuales.

CAPÍTULO SEGUNDO

HECHOS ADMITIDOS

Que los niños cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, son hijos de los ciudadanos O.A. MUÑOZ BLANCO y NAYSLA G.D.M..

Que no ha sido fijado por la autoridad judicial el monto de la obligación de manutención. Que se encuentran separados de hecho.

HECHOS CONTROVERTIDOS

La fijación de la obligación de manutención.

CAPÍTULO TERCERO

MOTIVA

Al haber sido acompañadas al libelo de demanda, las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños antes mencionados, este juzgador las aprecia por haber sido otorgadas por funcionarios autorizados para dar fe pública de los actos civiles que celebran y así mismo se tiene como prueba de la competencia que tiene esta Sala de Juicio para sustanciar y decidir la presente causa, como igualmente se tiene como prueba de la filiación parental existente entre los ciudadanos O.A. MUÑOZ BLANCO y NAYSLA G.D.M., como progenitores de cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, por lo que surge el derecho de ofrecer el monto por obligación de manutención y, ambos progenitores están en el deber de procurárselo, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998). Y Así se Declara.

Con las pruebas evacuadas cursantes a los folios 89 al 107, consistentes en varios estados de cuentas de tarjetas de crédito y, cuentas bancarias diversas, este Tribunal las aprecia en todo su contenido y, con ellas se demuestra parte de los movimientos bancarios del ciudadano O.A. MUÑOZ BLANCO, por ende, que tiene capacidad económica para sufragar la parte que le corresponde, por concepto de obligación de manutención de sus hijos cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna. Y así se Declara.

Considera este Juzgador, que analizar las restantes pruebas aportadas por las partes se hace innecesario, pues al demostrarse la filiación y, que no ha sido fijado con anterioridad por la autoridad judicial el monto de la obligación de manutención, es procedente la demanda como será declarado en el dispositivo de este fallo.

Se tomara en cuenta, para la fijación de la obligación de manutención la existencia de la adolescente hija del demandante en anterior nupcias, como consta del acta de nacimiento de D.A.M.V., que cursa al folio 80.

Se procederá a fijar una obligación de manutención que se ajuste automática y proporcionalmente cada año. En este sentido, se procederá a fijar la misma en (1) SALARIO MENSUAL decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS OCHENTA y TRES CON OCHENTA y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 1.283,89). Y Así se declara.

También, se establece DOS (2) SALARIOS MENSUALES, decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS SESENTA y SIETE CON SETENTA y OCHO (Bs.F 2567,78) como cuota extra en el mes de agosto. Igualmente deberá cancelar TRES (3) SALARIOS MENSUALES como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad BOLIVARES FUERTES TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA y UNO CON SESENTA y SIETE (BsF. 3851,67). Y así se declara.

Todos estos montos serán depositados en la cuenta de ahorros, que se ordenará aperturar, la cual será movilizada por la madre.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara: Con Lugar la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de manutención incoada por el ciudadano O.A. MUÑOZ BLANCO, a favor de sus hijos cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopnna, en consecuencia se ordena:

PRIMERO

Se fija la Obligación de manutención en UN (1) SALARIO MENSUAL decretados por el ejecutivo nacional, equivalente a la cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS OCHENTA y TRES CON OCHENTA y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 1.283,89), ya que permiten un ajuste automático y proporcional pagadero mensualmente.

SEGUNDO

Se establecen DOS (2) SALARIOS MENSUALES, decretados por el ejecutivo nacional, que equivalen a la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MIL QUINIENTOS SESENTA y SIETE CON SETENTA y OCHO (Bs.F 2567,78) como cuota extra en el mes de agosto. Igualmente deberá cancelar TRES (3) SALARIOS MENSUALES como cuota extra en el mes de diciembre para cubrir gastos de fiestas decembrinas, que equivalen a la cantidad BOLIVARES FUERTES TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA y UNO CON SESENTA y SIETE (BsF. 3851,67)

TERCERO

Se ordena la apertura de cuenta de ahorros que será movilizada por la madre de los niños.

Publíquese, regístrese. Líbrese oficio.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los (21) días del mes de Julio de 2010.

EL JUEZ TITULAR

DR. S.P. SAYA.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 2:45 PM.

El Secretario

DH41-S-2007-000835

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR