Decisión nº 461D-140705 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: O.A.D.R. y C.E.P.M..-

ABOGADO ASISTENTE: RAMPHY ROJAS URBAEZ. -

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-

EXPEDIENTE No. 49.036.-

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2.004, por los ciudadanos: O.A.D.R. y C.E.P.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.007.908 y V-15.181.763, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMPHY ROJAS URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.944, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 30 de abril de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; que fijaron su residencia conyugal en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde finales del mes de enero de 1.999.-

Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de enero de 2.005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio, se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 26 de abril de 2.005, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud, se dicta auto para mejor proveer a los fines de que los cónyuges subsanen fecha exacta de la separación de hecho, comparecen los cónyuges en fecha 13 de julio de 2.005 y señalan como fecha de separación el mes de julio de 1.999

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO

Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: O.A.D.R. y C.E.P.M., ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 30 de abril de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del expediente.-

No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni bienes por no constar en autos su existencia.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los catorce (14) días del mes de j.d.D.M.C. (2.005). Años: 195º. De la Independencia y 146º. De la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abog. R.R.G.. La…

Secretaria,

Abog. M.O.F..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.-

La Secretaria,

Exp. 49.036.-

RRG/MOF/dec.-

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