Sentencia nº 34 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000022

Mediante escrito consignado el 13 de febrero de 2014, la abogada M.T.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.765, actuando como apoderada judicial de La Universidad del Zulia, solicitó aclaratoria del fallo número 178 dictado por esta Sala el 11 de diciembre de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de desacato presentada por los ciudadanos A.S.U. y L.A.J.F., titulares de las cédulas de identidad números 5.820.267 y 7.886.927, actuando en su carácter de “…miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Facultad de Agronomía de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y miembros de la Asamblea de Facultad, con la categoría de Profesores Titulares…”, de la sentencia número 134 dictada por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2011.

En fecha 5 de marzo de 2014, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de la decisión correspondiente a la solicitud.

Una vez analizada la solicitud formulada, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes.

I

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE ACLARATORIA

Alegó la solicitante lo siguiente:

- El particular SEGUNDO de la DECISIÓN en comento ‘ordena al rector de la universidad del Zulia (sic), que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al C.U., para que éste último en los términos señalados en la decisión número 134 dictada por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2011, reforme y publique el reglamento de elecciones e informen a esta Sala sobre el cumplimiento de la orden impartida’.

-El criterio mantenido de manera reiterada por los distintos órganos jurisdiccionales del país, desde su máxima instancia, ha sido que el lapso para la ejecución del mandato contenido en la sentencia comience a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que el funcionario competente del tribunal deja constancia en el expediente respectivo, de que han sido practicadas todas las notificaciones de las partes actuantes en el proceso.

-Informaciones suministradas por funcionarios de la Sala electoral han indicado que dicho lapso comienza a contarse desde el momento mismo de la notificación de las partes; criterio éste que contraviene el sostenido hasta los momentos.

-En aras de que mi representada pueda dar cumplimiento de la mejor manera al mandato judicial, es por lo cual acudo ante esta Sala Electoral a los fines de solicitarle sus buenos oficios en el sentido de que nos aclare cuál de los dos criterios es el valedero para esa Sala.

Pido a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, reciba el presente escrito, le de entrada y sustancia conforme a derecho.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria, y en ese sentido advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresamente en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, y aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La norma antes citada consagra el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de puntos dudosos de una sentencia, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que hubiere lugar (cfr. sentencia de la Sala Constitucional de este M.T., número 516 del 1 de junio de 2000). Asimismo, la norma supra citada prevé que la oportunidad para solicitar tales aclaratorias o ampliaciones es el mismo día o el día siguiente a la publicación del fallo, lo cual, en los casos en que se requiera la notificación de las partes, equivale al mismo día o el siguiente en que conste en autos la última de ellas.

En el supuesto que se requiera la notificación a las partes de la sentencia no puede presumirse que las mismas tengan conocimiento de su emisión y contenido hasta que conste en autos la efectiva realización de la notificación en referencia, toda vez que ésta constituye un acto procesal que al cumplir su finalidad garantiza el derecho de las partes a ejercer los recursos procesales y el derecho a la igualdad procesal. Así pues, previendo que el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de la solicitud de aclaratoria o ampliación de un fallo, presupone el efectivo conocimiento del fallo de que se trate, éste correrá a partir del momento en que todas las partes tengan conocimiento de la emisión y contenido del mismo, lo cual se verifica con su notificación formal o con cualquier otra actuación que curse en el expediente de la que se deriven tal circunstancia.

En atención al marco normativo y doctrinario expuesto, pasa este órgano judicial a revisar en el presente caso el cumplimiento del aludido requisito de índole temporal, para lo cual observa que la sentencia con respecto a la cual se solicita la aclaratoria, fue dictada en fecha 11 de diciembre de 2013.

Ahora bien, en el segundo punto del dispositivo del fallo cuya aclaratoria se solicita la Sala ordenó expresamente la notificación del Rector de La Universidad del Zulia, para que “…en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir de [practicada la misma] proceda a convocar al C.U., para que éste último en los términos señalados en la decisión número 134 dictada por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2011, reforme y publique el Reglamento de Elecciones e informen a esta Sala sobre el cumplimiento de la orden impartida”. Esta circunstancia implica que la decisión debe ser notificada -tal como fue ordenado-, sin lo cual no transcurre el lapso para la interposición de los respectivos recursos y de las solicitudes de aclaratoria. Es decir, que la presente solicitud de aclaratoria debía interponerse en el mismo día en que se produce la última de las notificaciones, o en el día siguiente.

Es el caso, que para el día 13 de febrero de 2014, fecha en que fue ejercida la presente solicitud, no constaban en el expediente las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 9 de enero de 2014, a los fines de notificar al ciudadano O.A., a la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, al Rector de esa Universidad, al C.U. y a los ciudadanos N.E.N.M., J.M.A.G., G.C.O. y M.d.C.C.Q.. Así mismo se observa de las actas que la notificación del Ministerio Público igualmente ordenada en el aludido auto, fue consignada en el expediente el 25 de febrero de 2014, por lo que es esa fecha la que debe considerarse a los efectos del cómputo del lapso procesal establecido para solicitar aclaratoria de las sentencias.

Así las cosas, cabe concluir que la solicitud realizada resulta extemporánea por anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem, dado que fue interpuesta el 13 de febrero de 2014, y la fecha en que constó en autos la última notificación ordenada fue el 25 de febrero de 2014.

Sin embargo, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y prescindiendo de formalismos no esenciales, reitera el criterio contenido en la sentencia número 112 del 5 de junio de 2002, ratificado -entre otras- en las decisiones números 26 del 23 de marzo de 2004, 132 del 29 de septiembre de 2005, 128 del 31 de julio de 2007, 137 del 13 de agosto de 2007 y 100 del 10 de agosto de 2011, en relación con una solicitud de aclaratoria que resultó extemporánea por anticipada, oportunidad en la cual se señaló que “…atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la c.d.p. como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del recurrente de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal”.

En atención de ese criterio, cuyos supuestos fácticos son plenamente aplicables al caso de autos, esta Sala Electoral pasa a revisar la solicitud formulada obviando el incumplimiento del requisito de índole temporal. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 178, dictada por la Sala Electoral en fecha 11 de diciembre de 2013 y al respecto se observa que en el referido fallo se declaró lo siguiente:

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, sólo en lo que respecta a la orden impartida al Rector de La Universidad del Zulia para que convoque al C.U. para que éste órgano reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la referida casa de estudios, la solicitud formulada por los ciudadanos A.S.U. y L.A.J.F., asistidos por el abogado A.A.C., referida al desacato de la sentencia número 134 dictada por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2011.

SEGUNDO: Se le ordena al Rector de La Universidad del Zulia, que en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al C.U., para que éste último en los términos señalados en la decisión número 134 dictada por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2011, reforme y publique el Reglamento de Elecciones e informen a esta Sala sobre el cumplimiento de la orden impartida

.

Es necesario destacar que la procedencia de toda solicitud de aclaratoria, rectificación o ampliación de sentencia, en cuanto al fondo de la solicitud, está sujeta a que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, lo que se desprende del contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe la facultad del juez, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio.

Así las cosas, se observa que en el presente caso la apoderada judicial de La Universidad del Zulia solicitó que esta Sala aclare cuál es el criterio correcto para considerar que se cumplió con la notificación a su representada de la sentencia número 178 del 11 de diciembre de 2013 y como consecuencia de ello, cumplir con el mandato contenido en ese fallo.

Al respecto, considera esta Sala que lo que está planteando la solicitante no es una pretensión de clarificar algún concepto ambiguo de la sentencia, así como tampoco la subsanación de una omisión del dispositivo, toda vez que en el texto de la sentencia cuya aclaratoria se está solicitando, están señalados y especificados en forma diáfana, los criterios bajo los cuales el Rector de La Universidad del Zulia, debe cumplir con la orden que le corresponde.

Como ha quedado señalado, la solicitud de aclaratoria de sentencia es el mecanismo idóneo para clarificar algún punto dudoso en la sentencia, supuesto que no se configura en el presente caso, por cuanto la sentencia bajo análisis es suficiente y se basta a sí misma.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la solicitud de aclaratoria del fallo número 178 del 11 de diciembre de 2013, interpuesta por la apoderada judicial de la Universidad del Zulia. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo número 178 dictado por esta Sala el 11 de diciembre de 2013, interpuesta por la abogada M.T.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.765, actuando como apoderada judicial de La Universidad del Zulia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente- Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2011-000022

FRVT.-

En dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 34.

La Secretaria,

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