Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandante: O.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.346.478 y domiciliado en el Asentamiento Campesino Guasita M.d.M.G. del estado Cojedes.

Apoderado Judicial: N.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.564.682 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.924.

Demandada: N.D.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.617.200 y domiciliada en la Calle Principal Casa S/N de la Urbanización El Jobal, L.M.R. del estado Cojedes.

Motivo: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 0150.

-II-

Antecedentes

El presente juicio se inició con motivo de la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta el 27 de febrero de 2008, por el Abogado N.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.564.682 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.924, contra la Ciudadana N.D.C.R.P..

En fecha 28 de febrero de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le dio entrada a la demanda.

En fecha 05 de marzo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró incompetente para conocer de la Nulidad de Contrato.

En fecha 25 de marzo de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente.

En fecha 31 de marzo de 2008, este Tribunal asume la competencia y se declaró competente para conocer de la presente acción.

En fecha 10 de abril de 2008, este Tribunal apercibe al demandante que reformule su demanda.

En fecha 16 de abril de 2008, el Abogado N.E.G., con el carácter de autos, presentó escrito de demanda.

En fecha 21 de abril de 2008, este Tribunal admitió la demanda ordenando emplazar a la Ciudadana R.P.N.D.C..

En fecha 13 de mayo de 2008, el Abogado N.E.G., con el carácter de autos, consigna los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa.

En fecha 16 de mayo de 2008, este Tribunal ordena compulsar copia del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó copia certificada del libelo de demanda junto con orden de comparecencia.

En fecha 09 de julio de 2008, el Abogado N.G., con el carácter de autos, señala la dirección donde debe citarse la parte demandada.

En fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal acordó compulsar nuevamente copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a fin de la citación de la demandada y comisionó al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 02 de octubre de 2008, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 16 de octubre de 2008, el Abogado N.E. GARCES, con el carácter de autos, solicitó que se practique la citación de la parte demandada en el Municipio Ricaurte del estado Cojedes.

En fecha 28 de octubre de 2008, este Tribunal acordó nuevamente se compulsar nuevamente copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a fin de la citación de la demandada y comisionó al Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió resultas de la comisión conferida del Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 02 de diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó constancia que la Ciudadana R.P.N.D.C., parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda.

En fecha 09 de diciembre de 2008, el Abogado N.E.G., con el carácter de autos, promovió pruebas.

En fecha 09 de diciembre de 2008, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada Ciudadana R.P.N.D.C., no promovió prueba alguna.

En fecha 17 de diciembre de 2008, este Tribunal difirió la publicación de la Sentencia Definitiva.

-III-

Síntesis de la Controversia

Alegatos de la parte demandante

Alegó el Apoderado de la parte actora:

Que en fecha 02 de febrero del año 2005, en horas de la tarde, que su representado en conversación con el Ciudadano L.L.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.738.328, establecieron un acuerdo con relación a una bienhechurías y derechos que posee su representado ubicado en la unidad de producción parcela Nº V-19, 20, 43A45A, 68, 69, ubicado en el Asentamiento Campesino Guasita M.M.G. del estado Cojedes, para que el entonces su representado, acuerda de manera verbal con el Ciudadano L.L.C., identificado plenamente con anterioridad, traspasar dichas propiedad por el monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000) recibiendo un adelanto de CIENTO VIENTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 123.000.000,00) y un resto por cobrar de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00) el cual se compromete el comprador en cancelar y es en ese momento cuando se iba hacer el traspaso definitivo por ante las autoridades. Para aquel entonces las partes acordaron que los animales y los peones pertenecientes a su apoderado (sic) permanecerían ahí hasta la venta definitiva como una condición a esa transacción. Que en fecha 02 del mes de junio del 2007, el peón M.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-18.849.476 en visita de que le hizo su representado le comentó que se estaba murmurando ya que él no tenía derecho sobre esas bienhechurías porque ya había hecho el traspaso definitivo lo que le causó gran preocupación a su poderdante quien se dirigió a la Oficina Subalterna del Registro, verificando que efectivamente existe una venta donde aparece como compradora la Ciudadana N.D.C.R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.617.200 y como vendedor O.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.346.478 la cual esta registrada por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el Nº 56 al 60, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, la cual deja copia certificada marcada con la letra B, razón por la cual pide la nulidad del documento de compra venta donde su poderdante jamás dio consentimiento alguno.

Fundamentó su acción en el artículo 1.142 del Código Civil.

Alegatos de la Parte Demandada

Aún habiendo sido debidamente notificada, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

-IV-

Motivos de hecho y de derecho para decidir

El caso que nos ocupa es una acción de Nulidad de Venta de bienhechurías construidas sobre un predio rustico, cuyo conocimiento compete a este Tribunal en acatamiento a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el procedimiento aplicable es el Ordinario Agrario.

Ahora bien, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales y por ende no promovió oportunamente pruebas, en virtud de lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones en atención a lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que preceptúa :

Artículo 211. Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado promueva todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción…”.

Una vez establecido lo anterior, para resolver el fondo, pasa esta Juzgadora a hacer unas breves consideraciones referentes a los requisitos de procedencia y el basamento jurídico de las nulidades de contratos y lo que al respecto ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria.

Establece el artículo 1133 del Código Civil:

Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

Dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.

Para el derecho el contrato es un acto jurídico, aunque no todo acto jurídico sea un contrato.

Una vez establecido lo anterior, es necesario observar lo contenido de los artículos 1141, 1142, 1146 y 1149 del Código Civil:

Artículo 1141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes;

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. Causa lícita.

    Articulo 1142. El contrato puede ser anulado:

  4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  5. Por vicios del consentimiento.

    Artículo 1146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    Artículo 1149. La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligado a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no la ha conocido o no ha podido conocerlo. No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.

    Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa.

    En el caso bajo análisis, el Apoderado Judicial de la parte actora, alega en su libelo, que en fecha 02 del mes de junio del 2007, el peón M.G., en visita que le hizo el demandante le comentó que se estaba murmurando que ya el no tenía derecho sobre esas bienhechurías porque ya había hecho el traspaso definitivo lo que le causó gran preocupación a su poderdante quien se dirigió a la Oficina Subalterna del Registro, verificando que efectivamente existe una venta donde aparece como compradora la Ciudadana N.D.C.R.P., y como vendedor O.A.A., la cual esta registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, razón por la cual pide la nulidad del documento de compra venta donde su poderdante jamás dio consentimiento alguno.

    Según el autor E.C.B., el consentimiento es la acción y efecto de consentir, conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos.

    Podemos observar que de conformidad con el artículo 1146 del Código Civil los vicios del consentimiento son: El error, La violencia y El dolo. El error de derecho es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencias de una norma jurídica.

    Señala ALESSANDRI que la violencia como vicio del consentimiento es la violencia moral. En efecto, dice, la violencia física reduce a la persona a un estado puramente pasivo.

    G.C. dice que en los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquellos y también la infracción maliciosa en el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

    El error produce la nulidad relativa del contrato. Esto implica que el contrato celebrado por error de una de las partes contratantes puede ser declarado nulo a petición de la parte que incurre en el error. El contrato en principio es válido, produce sus efectos jurídicos normales, pero puede ser anulado a solicitud de la parte que incurrió en el error.

    En este mismo orden de ideas y siguiendo algunos criterios doctrinarios, tenemos que la violencia psíquica, compulsiva a diferencia de la violencia física no es falta de voluntad si no vicios en el proceso de formación de la volición; proceso éste que, en efecto esta perturbado por una amenaza; la violencia sufrida por el sujeto, ha determinado su voluntad, ejerciendo sobre ella una coacción, esto es, quitándole la espontaneidad del querer; pero lo que es verdaderamente relevante, no es la violencia si no el temor que la misma provoca en la persona objeto de la amenaza. La violencia es relevante jurídicamente, cuando provenga o de la contraparte, o también de un tercero, pero solamente si es de tal naturaleza que pueda causar impresión sobre una persona sensata y hacerle temer a exponerse ella misma a un mal notable, esto es, grave. Se debe tener en consideración la edad, el sexo y la condición de la persona sobre la cual la violencia es ejercida, para apreciar si el mal amenazado es o no notable. No constituye violencia el temor espontáneo que el sujeto haya tenido, de un evento dañoso. Es necesario, que el temor sea provocado por una amenaza, que provenga de una persona. Si el temor fuere provocado por una fuerza natural o no humana y hubiese determinado al sujeto, está fuera del ámbito de la violencia.

    La regla del artículo 1146 del Código Civil no trae como otra causa de perturbación de un consentimiento libre a la violencia originada por el temor que ella infunde, lo que genera el consentimiento viciado por haber sido arrancado por violencia, para el supuesto de la coacción moral, cuando se trate propiamente de que el sujeto, colocado en la alternativa de escoger entre la celebración del negocio o el riesgo de sufrir el mal con el que se le amenace, decide optar por la celebración del negocio. En tal hipótesis es claro que su decisión no es espontánea, que no ha sido causada por motivos que el declarante haya podido discernir y valorar libremente; no obstante ello no puede negarse que en tal decisión hay un acto de voluntad, aunque el mismo se encuentre viciado.

    La violencia al igual que el dolo puede ser considerada como algo que vicia la voluntad al perturbarla o deformarla, pero también puede contemplársela como un acto ilícito, en cuanto que nadie tiene el derecho de ejercer presión sobre una persona para impulsarla a tomar una decisión que sin esa presión no habría tomado. La consideración de esa doble faz de la violencia que nos explica los requisitos que según la ley son necesarios para poder impugnar el consentimiento por violencia. En efecto sostiene J.M.O., que los requisitos de la violencia pueden sintetizarse en las respuestas que el ordenamiento da a las siguientes cuestiones a saber: 1) Que gravedad debe presentar el mal con el que se amenaza; 2) Como se aprecia la eficacia de tal amenaza en orden a producir el consentimiento; 3) Sobre que objetos debe recaer tal mal; 4) Quien debe ser el autor de la amenaza y; 5) Es necesario que la amenaza sea en si misma ilícita.

    Para que pueda afirmarse que el consentimiento ha sido el fruto de una decisión adoptada por temor se requiere demostrar una amenaza susceptible de determinarlo; de tal manera que habría que rechazar, una acción de impugnación que se basara en amenazas ridículas, si no que su gravedad tiene que ser de tal entidad que determine la no celebración del negocio de aquella que se sienta afectada.

    Los artículos 1146 y 1151 del Código Civil, solo concede la acción de nulidad (art. 1.346 CC) cuando el demandante pruebe que su consentimiento le ha sido arrancado por la violencia.

    El artículo 1151 ejusdem, señala que para que el consentimiento se repute haber sido por la violencia se requiere que esta sea tal que haga impresión sobre una persona sensata. Dicha expresión implica, alusión a un estándar jurídico análogo llamado Bonus Pater Familia. Sobre este punto se ha planteado una discusión doctrinal; en los que consideran que la prueba debía ir dirigida a la demostración de que el mal era suficiente para impresionar al concreto impugnante dada sus condiciones personales en el momento de prestar su consentimiento (Apreciación in concreto), pero si se pretendiere sostener que las circunstancias personales del impugnante eran tales como para rechazar que la amenaza pudieran haber hecho mella sobre su animo (por su vigor, poder económico, alto grado de educación, etc.), bastaría ya con que tal amenaza apreciada en abstracto hubiese de considerarse susceptible de impresionar a un hombre sensato.

    Por otra parte otro sector de la doctrina plantea un criterio conciliador diciendo que la persona sensata que hace alusión la parte in fine del artículo 1151, no es un tipo genérico abstracto si no que debe valorarse en función de la edad, sexo y condición de la concreta persona de que se trate.

    Para que el hecho que cause temor pueda ser valorado como amenaza, es necesario que esté dirigido a provocar el consentimiento, sino que baste que ello pueda desprenderse de peligros causados por la acción de terceros desinteresados en el negocio de que se trate. El consentimiento debe resultar arrancado por violencia (Art. 1146 y 1151 CC), expresión que parece no dejar lugar a dudas sobre la imposibilidad de asimilar a la hipótesis de violencia, como ya se advirtió otras situaciones en las cuales el consentimiento resulta determinada por un estado de terror o en que la libertad ha llegado a faltar por obra de la fuerzas de la naturaleza o de las circunstancia sociales, ya que estos pueden pretender sustraerse a sus obligaciones alegando que su consentimiento estaba viciado por violencia que tales contratos fueron celebrados en estado de necesidad; faltando por tanto la voluntad libre y consiente que es presupuesto necesario en un sistema que, como el nuestro se basa en la autonomía de la voluntad de las partes.

    El dolo es la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. La hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona.

    La disposición sustantiva del artículo 1154 hace alusión a los requisitos necesarios para determinar la procedencia de la anulabilidad del contrato como un vicio del consentimiento a saber: 1) Que haya existido el ánimo desipiendi (la intención de engañar); 2) Que haya sido determinante del consentimiento y; 3) Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.

    Por otra parte se ha dicho, en cuanto a lo que ha de entenderse por maquinación que no es indispensable que existan hechos fraudulentos. A veces hasta puede no existir maquinación positiva alguna, la sola requisencia del contratante puede constituir el dolo, es mas, si una de las partes sabía que la otra había incurrido en error y sabia que esta no podía conocerlo por mucha diligencia que desplegara, y sin embargo no se le advierte de la realidad, esta requisencia constituye dolo.

    Por último el dolo solo se concibe en los actos jurídicos bilaterales (contratos), pues es obra exclusiva de uno de los contratantes o de cada uno de ellos o de un tercero para obtener el consentimiento del otro.

    Dispone el artículo 1474 del Código Civil:

    Artículo 1474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

    Del dispositivo sustantivo trascrito se infiere los requisitos del Contrato de Venta a saber: a) Obligación del vendedor; consistente en la transferencia de la cosa vendida y b) La obligación del comprador pagar el precio en dinero. La falta de uno cualquiera o de los requisitos antes mencionados da lugar a la anulabilidad del contrato.

    Nuestro ordenamiento jurídico dispone en el artículo 1141 del Código Civil que para la existencia de los contratos se requiere del consentimiento de las partes, este consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza. Cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, por que dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento, la doctrina ha elaborado una serie de clasificaciones de los vicios del consentimiento, y las consecuencias que ellos producen, será la nulidad o la anulabilidad según el caso.

    Una vez establecido lo referente a los requisitos de procedencia de la nulidad de los contratos en nuestro ordenamiento jurídico, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en virtud de que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda ni promovió pruebas en el lapso correspondiente a fin de determinar si efectivamente la parte actora logró probar dichos requisitos.

    -V-

    De las Pruebas

    Ahora bien, una vez examinado el contenido de la doctrina y alegato de la parte actora, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas traídas al proceso, de la manera siguiente:

    Pruebas de la Parte Actora

    Esta Juzgadora a los fines de otorgar valor probatorio a la prueba documental observa lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que disponen:

    Artículo 1359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario publico declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar.

    Artículo 1360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

    Por su parte, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

    Artículo 429. Los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las pruebas de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de las copias impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del Instrumento o copia certificada si lo prefiere.

    Promovió marcado con la letra B, documento del Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, de fecha 15 de noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Folios 59 al 66 del Protocolo Tercero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 2005. Su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: C.A., M.G., C.I.O. y J.D.P., la cual no fueron evacuadas, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Promovió Posiciones Juradas, las cuales no fueron absueltas, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la parte demandada

    La parte demandada no promovió prueba alguna.

    Ahora bien, del análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados, se puede determinar que los mismos no son suficientes para demostrar que en el caso que nos ocupa, el consentimiento en el contrato de venta de bienhechurías este viciado de nulidad, ni dentro de que supuesto encuadra el vicio alegado, ya que como se estableció con anterioridad y se reitera en esta oportunidad dichos vicios son: El error, El dolo y La violencia, cada uno de estos requiere que la prueba esté dirigida y sea suficiente para demostrarlo, por la particularidad que los identifica, es decir, en cada supuesto es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo, y la parte actora se limita a invocar dicha nulidad, sin fundamentar ni demostrar las razones por las cuales debe considerarse nulo el aludido contrato de compra venta, simplemente se limita a decir que él se enteró de la existencia del documento contentivo de la venta a través de una persona que le dijo que el había vendido y ya no tenía ningún derecho sobre las mencionadas bienhechurías, en virtud de lo cual se trasladó al Registro y efectivamente se percató que existía un documento de venta en el cual él aparecía como vendedor y la demandada de autos como compradora, pero que el en ningún momento dio su consentimiento para la realización del contrato, lo que hace inferir a quien hoy decide que pudiéramos estar en presencia de otro tipo de acción y no de una nulidad de contrato por vicios del consentimiento, por lo que forzosamente deberá este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción y así lo hará en el dispositivo del presente fallo por no estar configurados los requisitos de procedencia de la nulidad de contratos por vicios del consentimiento. ASI SE ESTABLECE.

    -VI-

    Decisión

    Por la razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por el Ciudadano O.A.A.A., contra la Ciudadana N.D.C.R.P.. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

    Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza Provisoria,

    Abg. K.L.N.M.

    El Secretario Accidental,

    Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 de la mañana.

    El Secretario Accidental,

    Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

    Exp. Nº 0150

    KLNM/armando

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