Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoSin Lugar Sustit. De Medida Priv. Jud. Prev. Lib.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002710

ASUNTO : IP01-P-2009-002710

AUTO DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por los abogados A.M.M. y T.B.P., actuando con el carácter de defensores privados del imputado O.A.A., mediante el cual solicita a este tribunal se imponga a favor de su representado, previo examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de Libertad una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal.

DE LOS ARGUMENTOS DEL REQUIRENTE

Tal como se desprende del escrito de solicitud de revisión de medida que corre inserto de los folios 02 al 11 de la pieza del expediente signada con el número Dos (02), los Abogados A.M.M. y T.B.P., fundamentaron su petitorio estructurándolo en Seis particulares contentivos de alegatos fundados en principios garantistas que atañen a su representado, requerimientos estos, que en atención a los estatuido en el artículo 282 del Código orgánico procesal penal en absoluta concordancia con el artículo 264 eiusdem, debe resolver este el Tribunal en los términos que en lo sucesivo se expresan:

PRIMERO

Plasmó la Defensa en el Particular Primero que interpone la presente solicitud por ser el tribunal el órgano competente ante quien debe presentarse y formalizarse la petición a tenor con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal.

SEGUNDO

Arguyó igualmente la Defensa que según las funciones jurisdiccionales asignadas a los Jueces de la República, conforme a lo contemplado en el artículo 253 del Código orgánico procesal Penal, los mismos deben velar y hacer respetar las garantías procesales, judiciales, Constitucionales y demás derechos humanos consagrados en los diversos instrumentos internacionales suscritos por la Nación y según los dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 282 del Código orgánico procesal Penal los Jueces de Control han de ejercer el control Judicial.

TERCERO

Explanó la defensa que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 7 del pacto de San J.d.C.R. y 8 del pacto internacional sobre los derechos civiles y políticos y por mandato Constitucional de los artículos 22, 23 y 26, que a su defendido le corresponde el derecho de comparecer a las audiencias respectivas en estado de Libertad.

CUARTO

Agrega la Defensa que del examen minucioso efectuado a las actas el Ministerio Público acusó a su representado por la comisión por del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 en su segundo aparte de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 277 del código penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, observándose que la presunta sustancia incautada tuvo un peso de QUINIENTOS TREINTA y CUATRO GRAMOS DE MARIHUANA, siendo que la sala de Casación penal del tribunal Supremo de Justicia a determinado mediante Sentencia de fecha 07-03-07 que el Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas supone posesión, así no exista la transmisión de la misma y necesariamente la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley especial, y a su vez la defensa explana que debe aplicarse el tercer aparte del mencionado artículo y que en cuanto al segundo delito por el cual es acusado su defendido, en conjunto, la pena a imponer no supera los diez años, por lo que estima que el peligro de fuga y de obstaculización han sido desvirtuado, lo cual hace merecedor a su representado de una medida menos gravosa.

QUINTO

Refiere en su quinto particular la defensa que el Juez al momento de decretar su decisión pondere y tome en consideración que su defendido y sus familiares tienen arraigo en su comunidad, que son venezolanos, con domicilios conocidos, con medios lícitos de vida, Por lo que se infiere que no existe peligro de fuga y de obstaculización, así como estimó necesario apuntar que O.A.A. no tiene medios económicos suficientes para abandonar el País y que este se encuentra amparado durante todo el proceso por los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de la proporcionalidad.

SEXTO

solicita la defensa se sirva verificar registro de firma Unipersonal para que sea declarada con lugar la presente solicitud y su representado asista a los actos que fije este tribunal en libertad. Finalmente concluyó la defensa que por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas interpone la solicitud que se refiere al examen y revisión de la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad al imputado O.A.A. y se le sustituya por otra menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y se le otorgue su inmediata libertad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta el requirente el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, bajo los preceptos estatuidos en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, norma esta que estima el decisor es imperioso atender a efectos del pronunciamiento de ley y en tal sentido se evidencia del contenido de la norma comentada lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso, y; otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso.

Trata el caso de marras del primero de los supuestos señalados, aunado al petitum de la Defensa de sustituir la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad del acusado por otra menos gravosa

Una vez transcritos diversos particulares que se divisan en el cuerpo de auto en donde se recibe la solicitud en cuestión, la cual consta a los folios 02 al 11 de la pieza del expediente denominada Segunda se aprecia in primis que el requirente alude que es este Tribunal de Control el competente para conocer la presente solicitud, lo que efectivamente así es determinado por la ley adjetiva penal al encontrarse la causa en fase intermedia por lo que su Juez natural corresponde a este Juzgado tercero de control del Circuito Judicial penal del estado Falcón. De manera igual en su particular segundo la defensa señala que deben velar y hacer respetar las garantías procesales, judiciales, Constitucionales y demás derechos humanos consagrados en los diversos instrumentos internacionales suscritos por la Nación y según los dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 282 del Código orgánico procesal Penal los Jueces de Control han de ejercer el control Judicial, lo que efectivamente ha resguardado el órgano jurisdiccional al entrar a resolver, en cumplimiento de las garantías Constitucionales y procesales que le asisten al acusado, a resolver la presente solicitud conforme a lo estatuido en el artículo 282 del Código orgánico procesal penal en relación con el artículo 264 eiusdem.

La Defensa, al desarrollar su petitorio menciona en su tercer particular el derecho que tiene su representado de asistir durante el desarrollo del proceso en libertad, lo que igualmente señala en su quinto particular al mencionar que su defendido se encuentra amparado por las garantías que atañen a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el derecho de comparecer a Juicio en libertad, que no seria otra cosa que la invocación del status libertatis del mencionado imputado. Debe concatenarse lo explanado en el cuarto particular que integra la presente solicitud al advertirse que en el mismo trata la defensa el hecho de que no existe peligro de fuga y de obstaculización y que además el hecho perpetrado no trata de ocultamiento sino de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que prevé y sanciona el tercer aparte del artículo 31 de la Ley orgánica comentada.

Resulta imperioso resaltar que el primer particular explanado en el escrito de solicitud en cuestión se vincula con peticiones delineadas en el Quinto Particular, en lo atinente a las garantías invocadas con antelación, el principio de presunción de inocencia, de proporcionalidad, así como el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, resolviendo lo pertinente de la siguiente manera.

Sobre las alusiones al status inocentia y Estado de Libertad invocados, mas que reiterado es considerar que constituyen principios rectores del proceso penal, configura el primero un estado procesal inmanente a todo Ciudadano en un proceso penal con la finalidad de obtener un trato acorde con todas las garantías Constitucionales y procesales, en donde la vigencia de sus derechos civiles y políticos se mantienen incólumes hasta la firmeza de una decisión que le condene, en tanto que el estado de Libertad, regla general en el proceso penal ha sido considerado como un valor superior del ordenamiento jurídico y un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, no implica que los mismos sean limitados ante determinados supuestos excepcionales.

Sobre ese tenor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1592 de fecha 09-07-02, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA CARGÍA ha sostenido lo siguiente:

La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la Sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto Constitucional y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad

Así mismo la misma Sala de nuestro m.T. mediante Sentencia 151 de fecha 02-03-05 bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES ha sido consistente y reiterada al sostener que si bien el principio de Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la Libertad personal, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso.

Considerar que ante la existencia de una medida de coerción personal que prive provisionalmente de su libertad a una persona se deslinda de la presunción de inocencia que le ampara, configuraría una infausta apreciación de adelanto de una Sentencia adversa a los intereses de ese Ciudadano, ya que solo por medidas de aseguramiento surge la prisión preventiva para garantizar los resultados y la estabilidad del proceso.

Sobre el particular referido cabe atender lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en Sentencia N° 1998 de fecha 28-11-06 cuando asienta:

… (Omissis)... a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como una pena, toda vez tal función le corresponde al derecho penal material. Por el Contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la concesión de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva

.

Así mismo, resaltó la Defensa que su representado igualmente se encuentra amparado por el principio de proporcionalidad, lo que se hace necesario señalar lo establecido en el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable

.

Se infiere del extracto normativo precedentemente señalado que la proporcionalidad aludida versa sobre el aseguramiento del imputado e indica que ante la factibilidad de que el Juez decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad ha de ser sumamente atento o cuidadoso para no afectar la regla general de configura el estado de libertad que ampara a todo procesado ante el carácter excepcional de las medidas que la restringe.

De manera inobjetable se advierte que la penalidad a imponer en los supuestos que constituyen la configuración de los delitos en cuestión, contienen un quantum de pena a imponer, que no supera al término de diez años señalados en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, que presupone una presunción Iuris tantum de peligro de fuga del imputado, pero no es menos cierto que tal circunstancia, es decir el periculum in mora fue examinado por el tribunal al momento de proferir su decisión cuando este señaló que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del texto penal adjetivo. No cabe duda entonces que la proporcionalidad a que se refiere la Defensa no atañe a la pena establecida al tipo penal señalado en las normas que contienen los tipos penales por los que se les acusa al ciudadano O.A.A., por cuanto la medida acordada no lució desproporcionada por el Juzgador al a.l.s.q. consideró pertinentes para decretar la susodicha medida de coerción, por lo que mal pudiese ser exigible la concesión de una medida menos gravosa partiendo de la proporcionalidad aludida en el caso de marras.

Abordado y dilucidado el particular que antecede, es menester atender los supuestos relacionados con el periculum in mora y bonus fomus iuri igualmente invocados para la pretensión de la Defensa. Los abogados A.M.M. y T.B.P. manifestaron en su solicitud la inexistencia de peligro de fuga en virtud de que se acredita el arraigo en el territorio Nacional de su representado O.A.A. cuyo domicilio indica que es conocido, que nunca ha salido del País, que tiene medios lícitos de vida y que no dispone de los medios económicos suficientes para salir de manera intespectiva del territorio Nacional. Finalmente señala la inexistencia del peligro en la obstaculización para la búsqueda de la verdad si desarrollar o motivar el fundamento de lo aseverado.

Cabe advertir este Tribunal que más allá de considerar que ha sido previamente delineada la apreciación de la magnitud del daño social causado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 31 en su segundo aparte de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 277 del código penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos por el cual hoy se acusa a O.A.A. los elementos exigibles para considerar tanto el peligro de fuga como de obstaculización han de ser concurrentes y al ser analizado el caso sub examine si bien se acredita el arraigo en el territorio Nacional del acusado, así como la carencia del acusado de los medios financieros suficientes como para abandonar el País, que no posee conducta predelictual, no es menos cierto que no les permitido a un juez de la República otorgar medidas sustitutivas de libertad a la medida de privación judicial preventiva de libertad a un ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, es decir, los delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades por cuanto tal situación conllevaría a su impunidad y así lo ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1529 de fecha 09 de Noviembre de 2009, ratificada el 23-11-2009.

Sobre lo expuesto cabe señalarse que ha de entenderse que la misma Sala Constitucional ha manifestado que la naturaleza de una medida cautelar sustitutiva de libertad es un beneficio procesal por cuanto ocasiona una transformación más benigna al actual contexto o escenario procesal a la cual se encuentra sometido un Ciudadano inmerso en un proceso penal.

En el mismo orden de ideas ha sido diáfana y precisa la Jurisprudencia Patria cuando ha considerado como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal y así lo asienta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06-02-07, Expediente 06-1270, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en caso análogo al examinado por este Tribunal cuando señala:

Con base al anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal. Así se declara

.

Lo expuesto conlleva a considerar la improcedencia a otorgar una medida menos gravosa a la que actualmente le fuera impuesta al hoy acusado O.A.A..

Igualmente no es descartable que aún pudiera el imputado obstaculizar el proceso ante un eventual Juicio Oral y Público en testigos y expertos poniendo en riesgo la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, máxime cuando pudiere estarse al inicio de una eventual fase procesal distinta a la que actualmente contrae la causa.

Ahora bien, en cuanto a la calificación del tipo delictivo por el cual se le acusa al procesado es menester atender que si bien la ley Adjetiva Penal confiere al Juez en esta fase del proceso penal el control Judicial de todos y cada uno de los actos procesales sometidos a su conocimiento, no es menos cierto que esa facultad igualmente se rige por reglas o normas pre establecidas, para justamente garantizar y controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el texto procesal penal, en la Constitución de la República, en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tal y como lo estipula el artículo 282 del Código orgánico procesal penal y que si bien pueden las partes efectuar sus pedimentos ante el órgano competente requiriendo la efectividad de la tutela judicial, no es menos cierto que el pronunciamiento de ley con relación a un cambio de calificación, solo opera una vez finalizada la audiencia preliminar conforme a lo estatuido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal.

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal al examinar y revisar la medida de privación Judicial preventiva de libertad que fuera solicitada por los profesionales del derecho, abogados A.M.M. y T.B.P. actuando con el carácter de defensor del hoy acusado O.A.A. en donde solicita la concesión de una medida menos gravosa a favor de su representado, se niega de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta:

PRIMERO

Se revisa la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad al Ciudadano O.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.804.854, actualmente recluido en el internado Judicial de Coro, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor del identificado acusado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.

Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A.C.L.

LA SECRETARIA DE SALA

BELMILD VILLASMIL

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