Decisión nº 001-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

SALA ACCIDENTAL

Maracaibo 21 de Febrero de 2011

200° y 152°

SENTENCIA N° 001-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ((IDENTIDAD OMITIDA Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1990, cédula de identidad N° 23.452.532, hijo de N.J.C.V. y E.V. residenciado en: Barrio Integración Comunal, Av. 65, con calle 115, casa N° 112-113, diagonal al abasto la Rosana, Maracaibo estado Zulia.

DEFENSA: O.A.A.M., Abogado Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

FISCAL: O.C. y A.P., Abogados, Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VICTIMA: A.L.C.I., J.A.V.G. y H.Y.P.P..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Indica el apelante, en su escrito de apelación los motivos contenidos en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido específicamente el numeral 2 a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia; y el numeral 4 a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

PRIMERO

Arguye el accionante, como primer motivo del presente medio de impugnación, que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia indicando en su escrito que, el deber del Juez o Jueza es motivar la sentencia, y no solo la determinación precisa y correcta de los hechos imputados, sino también a los dados por acreditados, probados y desestimados, las pruebas ofrecidas, debatidas, analizadas y valoradas, las razones por las cuales se aprecian y se desestiman, los alegatos de las partes, conforme a la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Igualmente dicho deber de motivar la sentencia, alcanza también a la mención de las disposiciones legales aplicables al caso, y a la determinación de la naturaleza de la sanción impuesta, su duración y a la rebaja concedida.

Alegando a demás que la motivación como regla general, impone que sea suficiente, precisa, consistente, coherente y con una justificación racional, no arbitraria, con un razonamiento no abstracto sino concreto, con el fin de evitar que la decisión no este ajustada a derecho; señalando el recurrente que el Juez Accidental Unipersonal no motivo la sentencia, en virtud que la hoy recurrida no cumple con los requisitos señalados en el artículo 604, literales "b", "c" y "d", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vulnerando así la normativa legal, al no establecer lo previsto en los literales ya señalados del citado articulo de la ley especial: “….Conforme a lo previsto en el articulo 604, literales "b", "c" y "d", de la Ley Especial (LOPNNA), la sentencia contendrá:

  1. Enunciación de los hechos y circunstancias que

    hayan sido objeto del juicio.

  2. Determinación precisa y circunstanciada del

    hecho que el tribunal estime acreditado.

  3. Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”

    Indicando el apelante que el Juez Accidental al no cumplir con lo establecido en los literales b, c y d del artículo 604 de la LOPNA , estima que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto:

    “….1) No enuncia en forma exacta, veraz y completa, los hechos y circunstancias que fueron debatidos en el juicio oral, unipersonal y reservado.

    2) No determina de manera correcta, precisa y circunstanciada, los hechos dados por acreditados o probados en el debate, las pruebas y las razones por las que se aceptan o se

    aprecian; los asuntos desestimados, las pruebas y las razones por las cuales se desestiman o se desechan; y, los alegatos de las partes y su debida respuesta.

    3) La exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, no es exacta, fiel, correcta, pues no registra con exactitud y certeza, valga la redundancia, el contenido cierto de lo sucedido en el juicio oral, por lo tanto, no es suficiente, precisa, consistente, coherente y autosuficiente.

    Quien aquí recurre, considera que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, pues no esta debidamente fundamentada en los hechos y circunstancias que fueron llevados, debatidos, probados y no probados en el juicio oral, ni en la totalidad de las pruebas promovidas, admitidas y aceptadas por las partes, de conformidad a !o establecido para el régimen de pruebas, con su pilar fundamental, la libertad probatoria, ni en suficientes razones de hecho y de derecho a la valoración dada a las pruebas, para acreditar su convicción de credibilidad o no en lo manifestado por los testigos de la Fiscalía y la Defensa, ni en la respuesta dada a los alegatos de las partes, por lo que en general, la motivación de la sentencia recurrida no es exacta, fiel, precisa, consistente, coherente y autosuficiente.

    Asimismo, estima el recurrente que para la correcta motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 441 de fecha 09-12-03 y sentencia Nº 420 de fecha10-08-09 ha establecido lo siguiente:

    "... si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones v leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal" (Sentencia N° 441 de fecha 09-12-2003 y Sentencia N° 420 de fecha 10-08-09), (Negrilla y subrayado del Apelante)

    Continua alegando el Apelante en su escrito, que el Jurisdicente en la sentencia hoy recurrida, no realizo el análisis, la valoración, ni comparo entre si y en conjunto correctamente lo exigido por la sana critica, indicando además que el Juez realizó un resumen incompleto de las pruebas “…(silencio de pruebas)…”, señalando que, el a quo solo valoró dos medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública para dictar Sentencia condenatoria en contra de su defendido, “…y desechando todas las pruebas promovidas por la Defensa (falta absoluta de análisis de prueba), por no merecerle fe, con un razonamiento repetitivo y a todas luces fuera del contexto del debate, por lo que la sentencia no expresa de manera lógica, razonada y convincente, la forma en que el jurisdicente ha valorado todas y cada una de las pruebas, ni la manera en que se ha formado su convicción, violentando tal proceder, con lo establecido en los artículos 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”, considerando el accionante la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio (Accidental) constituido de manera Unipersonal.

    En este mismo orden el recurrente trae a colación Sentencias de la Sala de Casación Penal Números 363 y 422 de fechas 27-07-2009 y 10-08-2009 respectivamente, indicando que:

    "Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si; y mucho menos deben consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece solo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que esta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso" (Negrilla del Apelante).

    Con base a lo anterior estima el accionante que la motivación de la hoy recurrida no es suficiente, precisa, consistente, coherente y autosuficiente, en cuanto a la participación y culpabilidad del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA Artículo 545 LOPNNA), ya que no expresa de manera convincente las razones de hecho y de derecho por las cuales se considera a su representado como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, siendo que en los hechos actuaron supuestamente dos personas, lo que conlleva a considerar en la sentencia, la figura de coautor y no la de autor, así como la descripción y análisis de los mencionados tipos penales, lo cual no se hace en la sentencia recurrida.

    Señala además el recurrente que al analizar el fallo impugnado, indica que el jurisdicente llego a dicho resultado, haciendo una descripción de hechos aislados, sin concatenarlos entre si, así mismo no establece de manera cierta, precisa, consistente, coherente y autosuficiente, porque las pruebas testimoniales promovidas en el debate oral le produjeron certeza, ya que no es suficiente que diga que los testigos fueron contestes, concordantes y convincentes en sus dichos, sino que está en la obligación de explicar las razones de su convicción, y cuál es el fundamento de derecho para resolver el presente caso y cómo determinó que el adolescente acusado cometió los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO, siendo que no adminículo ni comparó correctamente dichas pruebas entre sí, pues de haberlo realizado, no hubiese llegado a la conclusión de que su defendido participó en los hechos, por los que se le acusa.

    En igual sentido indica el accionante que la motivación de la sentencia recurrida en cuanto a la participación y culpabilidad del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA Artículo 545 LOPNNA), no es racional y entendible pues el Juzgador no señala las razones o motivos que sirven de sustento para la decisión, tal como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, donde destaca que “... no basta el convencimiento del juez (sic) en cuanto a la culpabilidad o no del acusado, ni que lo manifieste en la sentencia, sino que es necesario que, mediante el razonamiento y motivación, el fallo dictado tenga fuerza suficiente de demostrar a los demás las razón de su íntimo convencimiento…” esgrimiendo además la defensa que la sentencia recurrida no establece de forma concisa los hechos que se estimaron como acreditados en el fallo apelado.

    En relación al a la falta de motivación de la sanción impuesta aduce el apelante que la sentencia recurrida carece de motivación en cuanto a la determinación de la naturaleza y duración ya que el juzgador no explica suficientemente en su decisión las razones que le proporcionaron certeza de que la sanción a imponer al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), era necesariamente la privación de libertad y no otra, agregando además que, en la doctrina Penal Juvenil, los criterios que se deben utilizar para imponer la sanción no pueden ser vagos ni escasos, tienen que ser de forma clara y precisa señalando que, el Jurisdicente no motiva las razones que lo llevaron a imponerle a su defendido la sanción de cuatro (04) años de privación de libertad.

    Así mismo, el recurrente señala que el juez para imponerle la sanción al mencionado joven adulto debe tomar en cuenta que las sanciones deben ser individualizadas, es decir, el juez debe valorar las particularidades del autor y de su hecho, por consiguiente, no es suficiente con que exprese su convicción y las razones que justifican su decisión, sino que está en el deber de explicarlas, lo cual no hace el Sentenciador en la hoy recurrida.

    Continúa manifestando, que en el sistema adolescencial, para determinar la naturaleza y quantum de la sanción aplicable, rige la discrecionalidad reglada por las pautas establecidas en la Ley especial, donde deben apreciarse todas las circunstancias que concurrieron para determinar la naturaleza y duración de la sanción. Pues bien, con fundamento a este motivo de procedencia del presente recurso de apelación de sentencia definitiva, denuncio LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA en lo referente a LA IMPOSICION DE LA SANCION A SU DEFENDIDO, en razón de que LA SENTENCIA NO DETERMINA DE MANERA CORRECTA, CIRCUNSTANCIADA Y EXPLICATIVA, LA NATURALEZA Y DURACION DE LA SANCION impuesta al joven adulto acusado.

SEGUNDO

Finalmente alega, que existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación en una n.j., con fundamento en los artículos 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal y 367 penúltimo y ultimo aparte del texto adjetivo penal.

Al respecto quien recurre señala que el referido artículo, denunciado por infringido, por indebida aplicación, establece lo siguiente:

"…Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco anos, el Juez o Jueza decretara su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Publico o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente a el juez o jueza la detención del penado o penada…".

De lo anterior señala el recurrente que el Juez de Juicio Accidental en la presente causa quebrantó o vulneró lo establecido en el texto adjetivo penal, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla la modalidad de prisión preventiva como aseguramiento para la ejecución, una vez pronunciada la sentencia condenatoria.

Igualmente, la Defensa cuestiona la aplicación supletoria que, realizo el Juez de Juicio Accidental en cuanto a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. “…pues mal puede quien juzga aplicar supletoriamente la referida normativa para agravar la situación de los adolescentes, cuando la Ley Especial (LOPNNA) no refiere de manera alguna que los adolescentes sancionados puedan ser detenidos en la sala de juicio y de manera arbitraria, cuando tal competencia es exclusiva del Juez o Jueza de Ejecución…”. En otro orden de ideas el recurrente trae a colación el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que el mencionado artículo es muy claro y especifico al señalar que sólo se aplicara supletoriamente otros instrumentos legales distintos a la ley en aquellos casos que no se encuentren regulado por ella, es decir, solo en aquellos casos que la ley especial, no contenga la forma de proceder a aplicar las instituciones expresamente consagradas.

Agrega además el apelante que, el jurisdicente no consideró los requisitos que contiene dicha normativa del 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de: “…si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada", señalando la defensa que, estamos en presencia de un adolescente iuris y que el a quo le impuso una sanción, por consiguiente se trata de un sancionado, no de un penado, y, asimismo, la referida normativa habla de "pena privativa de libertad igual o mayor de cinco anos", y en el presente caso, el Tribunal le impuso al adolescente iuris una sanción por cuatro (4) anos, vale decir, inferior a cinco (5) anos; y, por ser inferior a los cinco (5) anos, el Fiscal pudo haber solicitado motivadamente la detención del adolescente en la sala de audiencia, pero no lo hizo, y no consta tampoco en la sentencia, la motivación del Tribunal para decretar la detención en la sala de audiencia …” .

Por todo lo antes expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, conforme lo prevé el artículo 457 del texto adjetivo penal, se ordene la reposición de la causa al estado de la realización del juicio oral, ante otro Tribunal o Juez o Jueza de Juicio distinto al que dictó el fallo impugnado.

PRUEBAS: Promueve la defensa las siguientes pruebas: Acta de Debate y Sentencia Recurrida.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA VINDICTA PÚBLICA:

La Representación Fiscal 31 del Ministerio Público, ejercida por el abogado O.L.C.Z., dio contestación al medio de impugnación interpuesto por el abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en los siguientes términos:

PRIMERO

Alega la Vindicta Pública, que en relación a los fundamentos de derecho, para la interposición del recurso de apelación planteado por la defensa, en el mismo se señala que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia fundamentado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando también que, el Juez Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Accidental, no ha dado cumplimiento con lo previsto el los literales b, c, y d del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

Además de lo anterior, estima el Ministerio Público, que el medio recursivo no explica claramente y por separado la infracción de los literales invocados como violados, y que dan muestra de la existencia del vicio de falta de motivación, considerando el representante fiscal que no existe tal vicio en la sentencia recurrida, y muy por el contrario el juzgador deja cubierto ampliamente los literales antes mencionados en su título II denominado por el juez, como los hechos y circunstancias objeto de la presente causa, donde se precisa detalladamente los hechos que quedaron establecidos en el desarrollo del juicio oral, y ello se aprecian de su sola lectura.

Alega además la representación Fiscal que, en el contenido del titulo III, denominado igualmente por el sentenciador como la “…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…”, se estable con exactitud los hechos que de conformidad a las pruebas examinadas, han quedado establecidos, y trae a colación parte de la recurrida donde se evidencia que sí se comparan esos hechos y que los mismos corresponden a lo planteado en la acusación fiscal.

En igual sentido, quien contesta señala que la defensa insiste en la violación del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero de la lectura de la sentencia, se observa en el capitulo IV, sobre los “…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, CALIFICACION JURIDICA…” en el cual el Juez, unió los hechos a las acotaciones típicas del Código Penal, en la que ha establecido que, conforme a los hechos que han quedado en evidencia en la sala de juicio, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA Artículo 545 LOPNNA), es responsable penalmente por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo a Mano Armada y Robo Agravado, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de A.L.C.I. el primero y el segundo en perjuicio de J.V. y H.J.P., donde el juez desarrolla amplia detalla y correctamente lo exigido en el artículo 604 de la ley especial. Así mismo, se corresponden congruentemente con los presentados en el escrito acusatorio, y también, hace lo correcto, con los dichos de todos los testigos presentados, examinados por las partes y por el tribunal, presentados por la Fiscalia del Ministerio Publico y que en conjunto, demostraron plenamente que la acción desplegada por el acusado, correspondió con los delitos que le han sido imputados, mal puede entonces estimarse que la sentencia esta viciada por la falta de motivación, no siendo procedente el argumento del defensor.

Igualmente señala que, en reilación a lo expuesto por el defensor Publico, el Juez si valoró los medios probatorios que lo llevaron a dictar sentencia condenatoria señalando en su contestación lo siguiente:“…Titulo III de la Sentencia, denominado DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el cual contiene ordenadamente desarrollados los puntos 1 con sus sub puntos y en especial el numero 2 el cual se denomina: En cuanto a la valoración colectiva, de los medios de prueba practicados en juicio, y de seguidas pasa a desarrollar el punto 3 , en el cual entra a hacer las consideraciones acerca de los medios de pruebas testimoniales y documentales, que fueron practicados en juicio, y de cuyo examen, el Tribunal no encontró en ellas valor probatorio, procediendo a su desestimación…” (Negrilla del apelante). Considerando que señalado se desprende que el juez cumple con el análisis global del acervo probatorio sometido a su conocimiento.

SEGUNDO

Aduce quien contesta, que no existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., con fundamento en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo planteó la Defensa al considerar que el Juez dentro de la sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación del articulo 367 ejusdem.

Así mismo señala la representación fiscal, que la defensa no explica si la violación de la norma se refiere a inobservancia o errónea aplicación, pero no obstante ello, refiere que una vez revisada la sentencia recurrida, no se evidencia que el juez haya hecho uso de la mencionada norma, por lo que mal puede incurrir en errónea aplicación, y a la vez vista la queja por la supuesta aplicación de la norma aludida por parte de la defensa, mal puede pensarse la defensa del ya mencionado joven adulto, se queje de la no observancia de la misma. En este sentido el Ministerio Publico indica que el juzgador simplemente, finalizado el debate probatorio, ordenó se hiciera efectiva la sanción de privación de libertad que le fuera impuesta al joven E.J.V.C., una vez que se dictó en su contra la sentencia condenatoria, de lo cual pudo hacer oposición la defensa en su momento y lo cual no hizo, pareciendo absurdo, para quien contesta que una vez publicada la sentencia, la defensa se oponga a la misma, aduciendo una errónea aplicación del articulo 367 del Código Adjetivo, cuando el juez no ha hecho uso del mismo, y que ello se observa del contenido de su sentencia. Por lo que estima el fiscal que no incurre el sentenciador en el vicio señalado por el defensor como segundo motivo de apelación.

PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas en el mismo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Sentencia apelada corresponde a la N° 001-10, dictada en fecha 16 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Unipersonal Accidental) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al joven adulto acusado (IDENTIDAD OMITIDA Artículo 545 LOPNNA), en la comisión del delito de Homicidio calificado en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada y Robo Agravado, previstos en los artículos 406.1 y 458 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de los ciudadanos A.L.C.I., J.A.V.G. y H.Y.P.P., imponiéndole como sanción la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:

En fecha 07 de febrero de 2010, se llevó a efecto ante esta Alzada, audiencia oral y reservada en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia del abogado A.D., Defensor Público Primero (s) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado de actas; así como también del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA Artículo 545 LOPNNA), quien previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, asistió a la audiencia; igualmente del ciudadana abogado O.C., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de los representantes legales del acusado ciudadanos E.J.V.D. e I.V., observándose la inasistencia de las víctimas ciudadanos J.V., H.P. y los familiares de quien en vida respondiera al nombre de A.L.C.I., ciudadanos R.C., A.G. Y A.G., debidamente citados para este acto

En la citada audiencia, la parte apelante abogado A.D., Defensor Público Primero (S) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de apelación, incoado por la Defensa Publica, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (ACCIDENTAL) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual sanciono a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA Artículo 545 LOPNNA),, a cumplir la sanción de cuatro (04) años, de privación de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406 orinal 1° y 458 ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los fundamentos del Recurso de Apelación fueron fundamentados en los motivos contenidos en el articulo 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), referido, el numeral 2 a la "Falta manifiesta en la motivación de la sentencia"; y el numeral 4 a la "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.".Por cuanto los referidos motivos de procedencia, configuran distintos supuestos. Primeramente considera esta defensa, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia, en virtud de que a criterio de esta defensa el Juez Accidental Unipersonal ha redactado una sentencia defectuosa en su motivación, en razón a que la sentencia recurrida no cumple correctamente con los requisitos señalados en el articulo 604, literales "b", "c" y "d", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), pues vulnera lo contemplado en la referida normativa, como requisitos que debe contener toda sentencia, y cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio y de conformidad a lo previsto en el articulo 604, literales "b", "c" y "d", de la Ley Especial. Esta defensa opina que la Sentencia recurrida no manifiesta en forma exacta, veraz y completa, los hechos y circunstancias que fueron debatidos en el juicio oral, unipersonal y reservado, así como tampoco no determina de manera correcta, precisa y circunstanciada, los hechos dados por acreditados o probados en el debate, las pruebas y las razones por las que se aceptan o se aprecian; los asuntos desestimados, las pruebas y las razones por las cuales se desestiman o se desechan; y, los alegatos de las partes y su debida respuesta, considera esta defensa que los fundamentos de hecho y de derecho no es exacta, fiel, correcta, pues no registra con exactitud y certeza valga la redundancia, el contenido cierto de lo sucedido en el juicio oral, por lo tanto, no es suficiente, precisa, consistente, coherente. Esta Defensa Publica, considera que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, pues no esta debidamente fundamentada en los hechos y circunstancias que fueron llevados, debatidos, probados y no probados en el juicio oral, ni en la totalidad de las pruebas promovidas, admitidas y aceptadas por las partes, de conformidad a lo establecido para el régimen de pruebas, ni en suficientes razones de hecho y de derecho a la valoración dada a las pruebas, para acreditar su convicción de credibilidad o no en lo manifestado por los testigos de la Fiscalía y la Defensa, ni en la respuesta dada a los alegatos de las partes, por lo que en general, la motivación de la sentencia recurrida no es exacta, fiel, precisa, consistente, coherente y autosuficiente. De todo esto resulta, y así lo denuncio como vicio de la motivación de la sentencia recurrida, que la determinación que hace el jurisdicente de los hechos que estima acreditados, resulta no del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral, sino de la reproducción mejorada y acomodada de la relación de los hechos contenida en el escrito acusatorio. Otras de las razones, por las cuales esta defensa, manifiesta en el recurso de apelación de sentencia, es la falta de motivación y explicación por la cual el Juez de Instancia, decreto la Privación de Libertad, en contra de mi defendido, así como tampoco explico de manera coherente el porque desiste de las pruebas presentadas por esta Defensa. Es todo

.

Por su parte, la Vindicta Pública representada por la abogada O.C., en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó:

Primeramente esta Representación Fiscal, considera que no le asiste razón a la defensa publica, por cuanto alega en su recurso de apelación, la falta de motivación de la sentencia recurrida, no explica la defensa claramente y por separado, la infracción de los literales invocados como violados, ya citados anteriormente, y que dan muestra de la existencia del vicio de falta de motivación según su parecer. Por el contrario, esta representación fiscal considera que la sentencia, si ha cubierto ampliamente los literales mencionados. Es decir, si existe una correcta y bien explicita enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. Estamos frente a un caso de mucha relevancia, por lo acontecido en los hechos, donde en el juicio oral, se manejo dos tesis, una donde se manifiesta que el joven no se encontraba en Maracaibo, al momento de suceder los hechos y la otra que el joven participo en los hechos cometidos, donde hubo un fallecido, uso indebido de arma de fuego, donde hubo violencia., en el caso el Juez debió tomar una de las tesis, siendo la que tenia mayor credibilidad y acogiendo lo manifestado por los testigos presénciales del hecho, todo y cada uno de los puntos fueron desarrollados amplia y correctamente por el juez redactor de la sentencia, los puntos exigidos por el articulo 604 de la Ley Especial, los cuales, se corresponden congruentemente con los presentados en el escrito acusatorio, y también, como ha de ser lo correcto, con dichos de todos los testigos presentados, examinados por las partes y por el tribunal, presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico y que en conjunto, demostraron plenamente que la acción desplegada por el acusado, se correspondió con los delitos que le han sido imputados, mal puede entonces estimarse que la sentencia esta viciada por la falta de motivación, no siendo procedente el argumento del defensor relativo a la falta de motivación. Debe dejar en claro que esta Representación Fiscal que la falta de motivación, no ha de confundirse con la inconformidad que pueda sentir una de las partes cuando la sentencia le sea adversa, hago referencia a que no hubo ni existe ninguna violación a la ley, como lo señala la defensa en su escrito de apelación. El Ministerio Publico, hizo una solicitud que debe estar inserta en la causa, donde se solicito el ingreso del joven a la Cárcel Nacional de Maracaibo, tomando en consideración el Juez que debía permanecer en el Centro de reclusión donde hasta la actualidad se encuentra, no teniendo objeción esta Fiscalía, por cuanto considero que el Juez dio una explicación del porque considero la Privación de la Libertad del joven y decretar la Privación de libertad. Es todo

.

Así mismo, el acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser preguntado sobre su deseo de declarar, previa imposición del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, se le explicó la importancia del juicio educativo y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien estando presente expuso que:

Doctora yo quiero dejar bien claro que yo no soy culpable, ya ha pasado bastante tiempo con esta causa, yo no cometí el hecho porque si hubiese sido así yo admito los hechos desde un principio y no paso por todo esto. Es todo

.

A la par el progenitor del joven adulto sancionado, el ciudadano E.J.V.D. al momento se concedérsele el derecho de palabra expreso “Primero quiero dejar en claro que mi hijo es inocente que están juzgando a una persona inocente, que estoy orgulloso de mi hijo y que imploro justicia, por que la fiscalía no se da cuenta de lo que verdaderamente paso y quienes son los culpables del hecho punible que se cometió. Es todo”

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Una vez a.l.f. expuestos tanto en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, como en la contestación por parte de la Vindicta Pública, así como estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala Accidental observa:

El apelante fundamenta el recurso de apelación en dos motivos a saber, consistentes en la Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de n.j., ambos motivos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala Accidental, para resolver las denuncias en apelación argumentadas sobre la base de la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y Violación de Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J., debe comenzar señalando que, en el Código Adjetiva Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están preceptuados en el artículo 452, en sus numerales 2 y 4, los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia.

Sobre éste punto, la doctrina señala que la falta manifiesta en la motivación de la sentencia: “…es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión, o como ha sido definido por De La RÚA, constituye un elemento intelectual de contenido critico valorativo y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoye su decisión, de allí que para esta etapa hay que tomar en cuenta el método que haya sido seguido por el juez para llegar al fallo” (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal. 2° Edición. Ediciones Rincón. 2010. p: 420-421).

En tal sentido, es de considerarse entonces que existe falta de motivación en la sentencia, cuando la misma carece de razonamiento lógico y el juez no expresa cual fue desarrollo cognoscitivo que lo llevo al dispositivo del fallo, por tanto nuestra legislación interna refiere que dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Sobre este punto en controversia, el autor S.B., citando a G.L., alega:

…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

(Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en relación a la motivación de sentencia, señaló:

…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables

.

Con mayor precisión insiste la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 078, de fecha 10 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en relación a la motivación de sentencia, señaló:

…no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía…

PRIMERO

Recurre el apelante en primer orden denunciando, que existe Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el fallo recurrido no cumple con los requisitos de la motivación, ya que a juicio del mismo se vulnera el contenido de los literales “b”, “c” y “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que, la sentencia accionada no enuncia en forma completa los hechos y circunstancias que fueron debatidos en el contradictorio; no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que estima como acreditados y probados; así como no expone de manera concisa los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se basa la decisión.

En este sentido, se precisa transcribir el contenido de la disposición que se alega vulnerada en su aplicación, así tenemos que el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes que establece:

Artículo 604. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:

  1. Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

  2. Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

  3. Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado;

  4. Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho;

  5. Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;

  6. Firma de los jueces o juezas, pero si uno de los las integrantes del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma. (Subrayado y negrilla de la Sala)

    Así las cosas, tenemos que al hacer una revisión de la sentencia impugnada observa esta Alza.A. que la misma presenta un capítulo (II) denominado “Hechos y Circunstancias objeto del Juicio”, donde el Ad quo indicó que:

    En fecha 21 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, el ciudadano A.L.C.I., se encontraba con el adolescente J.A.V.G. auxiliando al ciudadano H.Y.P.P., caminando por la avenida 65 con calle 11, casa 115-07, del Barrio Integración Comunal, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando fueron sorprendidos por dos personas quienes portando armas de fuego los amenazaron y constriñeron y los despojaron de sus pertenencias y seguidamente uno de los sujetos, identificado posteriormente como (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procede a colocar el arma de fuego que portaba en la cabeza de A.L.C.I. y acciona el arma hiriendo de muerte al mismo, y seguidamente se da a la fuga del sitio de suceso conjuntamente con el otro sujeto y los objetos personales de la víctima y los testigos.

    Posteriormente, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan las actuaciones urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho punible, y en el transcurso de las mismas, testigos presénciales y referenciales del hecho, entre ellos J.A.V.G., H.Y.P.P., A.R. y HUNEIVI P.C.G., logran señalar ante los funcionarios actuantes, al sujeto que disparo el arma de fuego contra A.L.C.I., quien quedó identificado como (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), apodado cariñosamente por sus familiares y amigos como “NESTICO”, a quienes los funcionarios le pidieron que les acompañase hasta la sede para su identificación y una vez verificada su condición de adolescente, se hizo comunicación con el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por lo que se sostuvo información acerca de lo acontecido y como consecuencia de ello, la Fiscalía Trigésima Primero del Ministerio Público del Estado Zulia consideró solicitar una orden de aprehensión, ante el Juzgado de Control de guardia, y una vez obtenida ésta se hizo entrega de la misma a la comisión policial para hacerla efectiva, en virtud de la presencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Artículo 545 LOPNNA), en la sede del cuerpo de investigaciones, se procedió a hacer efectiva la misma, siendo aprehendido el adolescente”

    Así mismo, es de resaltar que el Tribunal de Juicio señaló en el particular cuarto un capitulo titulado la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, el que precisó:

    Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y reservado este Tribunal pudo procesalmente concluir, que efectivamente el día 21 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana (07:00a.m), los ciudadanos Á.L.C.I., J.A.V.G. y H.Y.P.P., luego de retornar del Hospital General del Sur, donde se encontraban auxiliando al último de los mencionados sujetos; en momentos en que se desplazaban a pie por la avenida 65 con calle 11, al lado de la casa 115-07, del Barrio Integración Comunal, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fueron sorprendidos por dos personas quienes portando armas de fuego los amenazaron de muerte y los despojaron de sus pertenencias personales tales como lo fue, unas botas color negro y rojo, una gorra roja, la cartera con los documentos personales y setenta mil bolívares de circulación vigente para la fecha, los cuales fueron despojados al occiso Á.L.C.I.; un teléfono celular marca Movistar, el cual le fue despojado al ciudadano J.A.V.G.; y dos cadenas de oro y un anillo el cual le fue despojado al ciudadano H.Y.P.P..

    Posteriormente, uno de los dos sujetos, que perpetraban el delito de robo en contra de los tres ciudadanos ut supra identificados, y quien desde su detención preventiva durante el juicio oral y reservado, quedó identificado como (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (joven adulto acusado); procedió a colocar el arma de fuego que portaba a la altura de la cabeza de una de las víctimas, como lo era el ciudadano Á.L.C.I., a quien luego de preguntarle el sector donde vivía y escuchar la respuesta de éste, acciona el arma causándole una herida que le ocasiona la muerte, y seguidamente se da a la fuga del sitio de suceso conjuntamente con el otro sujeto y los objetos personales de las víctimas, no sin antes voltear la cara hacia las otras dos víctimas que se hallaban tiradas en el suelo y las cuales pudieron identificarlo como E.J.V.C., pues una de ellas había laborado con el victimario en el establecimiento comercial denominado Centro 99, tal y como lo indicara el ciudadano J.A.V.G. en su testimonio rendido el día siete (07) de abril de 2010.

    Los anteriores hechos, fueron determinados y establecidos por este Tribunal conforme al análisis que de acuerdo al sistema de la libre convicción razonada; se hiciera individual y colectivamente, a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y reservado, aplicando para ello las reglas del criterio racional, es decir, la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal..

    .

    En este orden de ideas, en cuanto al capítulo VI, relativo a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el Tribunal Unipersonal explanó:

    Se observa que los hechos expuestos en el escrito de acusación fiscal, fueron inicialmente calificados como DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; sin embargo, de la dinámica surgida en las audiencias del juicio oral y reservado, el Tribunal advirtió a las partes acerca de la posibilidad de añadir a los hechos debatidos, una calificación jurídica adicional, al delito inicialmente imputado en el escrito de acusación Fiscal, tal como lo era, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo ..(…).

    Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones de orden filosófico, social y jurídico-penal, este Tribunal, observa que al trasladar los conceptos y lineamientos descriptivos y normativos, que estructuran los aludidos tipos penales al caso sub-examine, en la presente causa, conforme a los hechos que quedaron acreditados por este Tribunal, luego del análisis y valoración efectuado a los diferentes medios de prueba que fueron practicados durante el juicio oral y reservado, quedó demostrado de manera perfecta, el proceso de adecuación típica que existe entre la conducta que en fracciones de tiempo distinta ejecutó el día 21 de mayo de 2006, el joven adulto E.J.V.C., con relación a los tipos penales de Homicidio Calificado y Robo Agravado que fueron el primero de ellos imputado por el Ministerio Público y el segundo advertido por este Tribunal en la audiencia del 07 de abril de 2010.

    Lo anterior, se pudo acreditar del contenido de las declaraciones rendidas por los testigos presénciales del hecho, la que rindieron los funcionarios actuantes y el médico forense, los reconocimientos en rueda de individuos, las pruebas técnicas y documentales, en las que luego de su valoración individual y colectiva, tal y como se estableció detalladamente en el Título del presente fallo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”; en razón de las cuales, se pudo comprobar, que el joven adulto acusado en un primer momento o espacio de tiempo, acompañado de otro sujeto no identificado, abordó en el Barrio Integración Comunal, a los ciudadanos J.A.V.G., Á.L.C.I. y H.Y.P.P., sometiéndolos con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte luego de manifestarles que se trataba de un robo, procedió a despojar al ciudadano J.A.V.G.d. un teléfono celular marca Movistar, al ciudadano H.J.P.P. de dos cadenas de oro y un anillo y al ciudadano Á.L.C.I. de unas botas color negro rojo, una gorra color roja, su cartera contentiva de dinero en efectivo y documentos personales. Para posteriormente, en una segunda acción, proceder el joven adulto acusado a colocar el arma que portaba, a la altura de la cabeza de una de las víctimas, objetos del robo inicial, específicamente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Á.L.C.I., a quien luego de preguntarle el lugar donde vivía; le disparó, ocasionándole al referido ciudadano una herida que le causó la muerte; procediendo luego a huir del lugar de los hechos.

    En este orden de ideas, este Tribunal, pudo comprobar con las pruebas practicadas en juicio y valoradas en el presente fallo, la ejecución por parte del acusado de dos acciones delictivas, separables en fracciones de tiempo distintas, que se corresponde perfectamente en cuanto a sus lineamientos normativos y descriptivos, a los delitos de:

    1) Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.V.G. y H.J.P.P.; y,

    2) Homicidio Calificado, cometido en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Á.L.C.I..

    Determinándose en la ejecución de ambos delitos, la existencia de un concurso real o material de delitos, dado que los mismos fueron cometidos como se ha dicho en actos o acciones distintas, las cuales fueron ejecutados en unidades o fracciones de tiempos diferentes y se cometieron contra varias personas violándose diversos tipos penales. Por lo que, respecto del mismo es aplicable lo previsto en el artículo 88 del Código Penal… (…).

    En consecuencia, tomando en cuenta el análisis previamente efectuado en relación a la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate oral, atendiendo a las pautas legales dispuestas para ello, y en armonía con los citados criterios jurisprudenciales, este Tribunal de Juicio Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en el presente caso, se encuentra plenamente acreditado, que el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ut supra identificados, es penalmente responsable de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.V.G. y H.J.P.P.; y del delito de Homicidio Calificado, cometido en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Á.L.C.I.. Ambos hechos delictivos cometidos bajo la figura del Concurso Real de Delitos prevista en el artículo 88 del Código Penal.

    De lo antes transcrito, constata esta Sala Accidental que la sentencia apelada contiene el establecimiento de los hechos que constituyeron la base factico-jurídico de toda sentencia, pues plasmó los hechos ventilados y debatidos durante el contradictorio, y sobre los cuales reposa el escrito acusatorio, que según lo sustentado por el Ministerio Público, se producen en fecha 21 de mayo de 2006, del cual resulto penalmente responsable el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA Artículo 545 LOPNNA), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 406.1 y artículo 458 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Especial que rige esta materia, en perjuicio de los ciudadanos A.L.C.I., J.A.V.G. y H.Y.P.P..

    Ahora bien, al relatarse los sucesos que fueron ventilados en el debate, se estableció que el día 21 de mayo de 2006, aproximadamente a las siete horas de la mañana, cuando el ciudadano A.L.C.I., se encontraba con el adolescente J.A.V.G. acompañando al ciudadano H.Y.P.P., de regreso del Hospital, exactamente cuando caminaban por la avenida 65 con calle 11, casa 115-07, del Barrio Integración Comunal, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fueron sorprendidos por dos personas quienes portando armas de fuego los amenazaron y constriñeron, despojándolos de sus pertenencias, luego el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA Artículo 545 LOPNNA), procede a colocar el arma de fuego que portaba en la cabeza de A.L.C.I., y la acciona hiriendo de muerte al mismo, y seguidamente se da a la fuga del sitio de suceso conjuntamente con el otro sujeto y los objetos personales de las víctimas:

    Evidenciamos entones, que el juzgador explano de forma concisa y pormenorizada los hechos que se estimaron como acreditados; esto es, el cómo y por qué se consideran como demostrados, lo que conlleva en consecuencia a comprobar las circunstancias relativas al tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los referidos hechos; así como se precisan cuáles fueron los actos o acciones desarrollados o ejecutados por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA Artículo 545 LOPNNA), que de manera precisa establecieran la responsabilidad penal del mencionado adolescente para haber decretado su culpabilidad; toda vez que el Juzgador estableció las razones fácticas de su dictamen judicial, al comparar entre sí las pruebas debatidas por las partes, precisando el hecho constitutivo de los delitos atribuidos al acusado como fue el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado y a su vez el delito de Robo Agravado, y por ende su culpabilidad; de igual modo en el cuerpo del aludido fallo el Tribunal señaló de manera palmaria que se dio por comprobada la existencia de los actos delictivos atribuidos por la Vindicta Pública, así como la participación del acusado de actas en los citados hechos punibles, con los elementos probatorios presentados en el decurso del contradictorio por el Ministerio Público, indicando que se llegó a tal conclusión jurídica detallando cada uno de elementos probatorios que fueren admitidos por el órgano jurisdiccional competente .

    De manera pues, que al análisis de la presente denuncia esta Sala Accidental observa que la recurrida no incurrió en el vicio alegado por la Defensa, por el contrario, la sentencia cumple con cada uno de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, por cuanto como se explico ut supra la sentencia accionada si enuncia en forma completa los hechos y circunstancias que fueron debatidos en el contradictorio; determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Ad quo estimo acreditados y probados; así como también expresó de manera concisa los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se basa su decisión, en consecuencia lo procedente en derecho es desestimar la presente denuncia de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el fallo impugnado cumplió con los requisitos contenidos en los literales b”, “c” y “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.,

    En este mismo orden de ideas, igualmente el recurrente denuncia dentro del motivo referido a la Falta de Manifiesta en la Motivación de la Sentencia que el ad quo no analizó, no valoró, ni comparo entre si los medios probatorios que se incorporaron al debate, y a su vez no dio las razones de la desestimación de las Pruebas promovidas por la Defensa; en este punto al constatar la conclusión a la cual arribó el Juez de mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA Artículo 545 LOPNNA), por ser autor de la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, y coautor en al comisión del delito de Robo Agravado, dictando por vía de consecuencia Sentencia condenatoria.

    En este punto la Sala Accidental, observa de la lectura minuciosa del fallo accionado, que el jurisdicente llegó a dicha determinación admitiendo y desestimando razonadamente los medios probatorios llevados a juicio, estableciendo detalladamente las razones por las cuales los medios ofrecidos por el Ministerio Público le producían certeza; esto es, porque se determinó que el adolescente acusado cometió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, adminiculando y comparando dichas pruebas entre sí, haciendo un análisis pormenorizado de todo el acervo probatorio, lo que quiere decir, que tales valoraciones del Juez de Juicio fueron suficientes de sus apreciaciones objetivas, toda vez que, señaló específicamente el por qué valoraba positivamente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, para dar por comprobado los tipos penales de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado y el delito de Robo Agravado, y por ende la responsabilidad penal del joven adulto hoy sancionado, dando una explicación coherente del valor probatorio que les otorgaba a las mencionadas pruebas testificales y documentales rendidas en el contradictorio tanto por los funcionarios actuantes del procedimiento, como por los testigos presénciales y referenciales del hecho delictual, aunado a que la recurrida como se dijo ut supra explanó de manera amplia, coherente y lógica la valoración otorgada a cada medio probatorio ofrecido por el Ministerio Público, así como también explicó el por qué se desestimaban las pruebas promovidas por la defensa, a saber, las testimoniales rendidas en el debate oral y reservado por los ciudadanos A.M.V., P.M.O., N.E.M., H.F.S., J.S.V., E.M.C., D.G.S., M.d.C.C., Magoola G.T., L.E.D., siendo categórico en su apreciación al respecto, ya que no sólo se limitó a dejar plasmado al referirse a cada una de ellas, que el Tribunal no le otorgaba valor probatorio como plena prueba a la tesis sostenida por la defensa, sino que además precisó, las mismas constituyeron un simple indicio que valoradas individualmente e incluso colectivamente con el resto de las declaraciones que la defensa promovió, resultaron para el jurisdicente insuficientes para acreditar el fin que perseguía el recurrente.

    Al respecto de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado sentado que si bien los jueces son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del texto adjetivo penal, relativa a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador.

    En ese mismo sentido, la máxima jurisprudencial que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es reiterativa, al establecer la labor de motivación que atañe al juez de juicio, dejando en ella plasmado que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

    (Fallo Nº 166 de fecha 01.04.2008).

    Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo No. 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado y que arriba ha quedado transcrita.

    De manera que, en criterio de esta Alzada, la concatenación de tales elementos probatorios, fueron suficientes para determinar que efectivamente el acusado de actas, es autor en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado y coautor el delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos A.L.C.I., J.A.V.G. y H.Y.P.P., y por ende se determino la responsabilidad penal del joven adulto hoy sancionado, vale decir, tal y como lo dejó asentado el Tribunal de la instancia, por tanto, la razón no asiste a la defensa y debe ser desestimada la presente denuncia. Y Así se declara.

    Siguiendo con la decantación en el análisis de la recurrida, el apelante refiere que la sentencia no es coherente, ni consistente en la participación de la culpabilidad del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA Artículo 545 LOPNNA),; Sobre este aspecto cabe señalar un extracto de la recurrida en la cual el Ad quo determina:

    En consecuencia, tomando en cuenta el análisis previamente efectuado en relación a la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate oral, atendiendo a las pautas legales dispuestas para ello, y en armonía con los citados criterios jurisprudenciales, este Tribunal de Juicio Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en el presente caso, se encuentra plenamente acreditado, que el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ut supra identificados, es penalmente responsable de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.V.G. y H.J.P.P.; y del delito de Homicidio Calificado, cometido en la Ejecución del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Á.L.C.I.. Ambos hechos delictivos cometidos bajo la figura del Concurso Real de Delitos prevista en el artículo 88 del Código Penal

    Aunado a lo anterior el Juez de merito dejo asentado de manera concreta y definida el grado de responsabilidad del adolescente al expresar que:

    En lo que respecta al literal “d” referido a: “el grado de responsabilidad del adolescente”; estima este Tribunal, que en lo relativo al grado de responsabilidad del joven adulto acusado, el mismo responde como coautor del delito de Robo Agravado y autor del delito de Homicidio Calificado, en tanto y en cuanto, del análisis hecho a las pruebas practicadas en juicio, se pudio establecer que el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procedió de manera concertada, conjunta y voluntaria en la ejecución del delito de Robo Agravado, es decir, en el acto de abordar y despojar bajo amenaza de muerte, a los ciudadanos J.A.V.G., H.J.P.P. y al occiso Á.L.C.I., por lo que se determinó su participación en grado de coautor respecto del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Asimismo, de las pruebas se pudo establecer que el acusado de autos procedió de manera consciente y voluntaria a ajustar o adecuar su conducta conforme a los lineamientos normativos y descriptivos que prevé el tipo penal de Homicidio Calificado. Por lo que se determinó, que el joven adulto acusado responde como autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Á.L.C.I...

    .

    Así las cosas, al constatar entonces esta Sala Accidental que la recurrida arriba a la conclusión que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA Artículo 545 LOPNNA), es penalmente responsable lo hace de manera coherente, consistente realizando un proceso lógico de decantación de los medios probatorios valorados, esto es, cumplió con los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó el Tribunal de juicio para dejar acreditada no solo la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 406.1 y artículo 458 ambos del Código Penal, y sancionado en la Ley Especial que rige esta materia, en perjuicio de los ciudadanos A.L.C.I., J.A.V.G. y H.Y.P.P., sino también la responsabilidad penal del joven adulto sancionado, al dictar sentencia condenatoria en su contra, constatándose que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en una correcta motivación de la sentencia.

    A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se observa de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopto tal decisión. Así las cosas, quedaron exteriorizados los motivos del dictamen judicial, los cuales fueron realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirvió de sustento a dicha decisión, ofreciendo así a las partes seguridad jurídica, ya que en nuestra legislación interna dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos; Por tanto es claro que la razón no le asiste a la Defensa en cuanto al vicio presentado, toda vez que la recurrida en sus argumentos es coherente, consistente en la participación de la culpabilidad del joven adulto ((IDENTIDAD OMITIDA Artículo 545 LOPNNA), y por ende ha de declarase Sin lugar la denuncia que en este sentido hiciere el recurrente que forma parte de su recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

    Siguiendo con el análisis argumentativo se procede a dar respuesta al recurrente en relación a la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, referida específicamente a que la sentencia no preciso los fundamentos de hecho y de derecho en el que quedo demostrado el delito de Robo Agravado. Al respecto es necesario recordar lo que la jurisprudencia ha dicho en ese punto, así tenemos que:

    ..”Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del Texto Fundamental.”(Sentencia 059 de fecha 26-02-2010. Ponencia de M.M.M.).

    Asimismo en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación en la Sentencia No. 212 de fecha 30-06-2010 ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:

    el juez debe necesariamente establecer cuales son los hechos que considera probado, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica

    ..

    En este contexto se precisa traer a colación parte de la sentencia recurrida, de la cual se evidencia que el A quo al momento de fundamento el punto en cuestión expresa:

    “Por su parte, en lo que respecta al otro hecho delictivo que apreció este Tribunal en los hechos que fueron debatidos durante las audiencias del juicio oral y reservado, tal como lo es, el delito de Robo Agravado, cuya advertencia fuera debida y oportunamente manifestada a las partes, en la audiencia del 07.04.2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles al acusado y su defensa respecto del derecho que tenía a solicitar la suspensión del juicio oral y reservado, y el derecho del acusado a que se le recibiera nueva declaración en relación a dichos hechos; este Tribunal estima necesario precisar lo siguiente:

    El delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en el cual se dispone lo siguiente:

    Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    En relación al delito de Robo Agravado, puede afirmarse que el mismo, constituye un delito pluriofensivo, cuyo objeto es la protección o tutela del derecho que tiene todos los asociados a la propiedad, la libertad individual, la integridad física y psicológica, y la vida.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 016 de fecha 19 de febrero de 2008, precisó:

    ...El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo. En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece: (omissis). Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena. Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO: ‘Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma’ Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal...

    Se trata entonces, de un delito complejo, que ataca bienes fundamentales que no sólo se circunscribe a la propiedad, sino que tocan la vida, la integridad y la libertad individual de la persona que resulta ofendida, precisamente por ello su consumación no se verifica con la disponibilidad del bien robado por parte del autor del delito, sino que basta con el simple apoderamiento, aún cuando éste sea momentáneo, para que la conducta prevista en el aludido tipo quede consumada, pues lo que se castiga primordialmente, es la acción de ejercer violencia o amenazas de graves daños inminentes contra una persona o cosa, para constreñir al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a entregar un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como circunstancias agravantes del delito, tal como ocurrió en el presente caso, que la acción se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual.

    De lo anterior, resulta evidente, que el delito de Robo Agravado, atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que su interpretación requiere la necesaria ponderación de los bienes jurídicos que con él se pretenden tutelar, tal como lo es, la protección de todos los coasociados en cuanto a sus derechos a la propiedad, libertad individual, integridad física, psíquica y moral, y la vida misma. ..(...)

    Ahora bien, precisadas como han sido las anteriores consideraciones de orden filosófico, social y jurídico-penal, este Tribunal, observa que al trasladar los conceptos y lineamientos descriptivos y normativos, que estructuran los aludidos tipos penales al caso sub-examine, en la presente causa, conforme a los hechos que quedaron acreditados por este Tribunal, luego del análisis y valoración efectuado a los diferentes medios de prueba que fueron practicados durante el juicio oral y reservado, quedó demostrado de manera perfecta, el proceso de adecuación típica que existe entre la conducta que en fracciones de tiempo distinta ejecutó el día 21 de mayo de 2006, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA Artículo 545 LOPNNA),, con relación a los tipos penales de Homicidio Calificado y Robo Agravado que fueron el primero de ellos imputado por el Ministerio Público y el segundo advertido por este Tribunal en la audiencia del 07 de abril de 2010.

    Lo anterior, se pudo acreditar del contenido de las declaraciones rendidas por los testigos presénciales del hecho, la que rindieron los funcionarios actuantes y el médico forense, los reconocimientos en rueda de individuos, las pruebas técnicas y documentales, en las que luego de su valoración individual y colectiva, tal y como se estableció detalladamente en el Título del presente fallo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”; en razón de las cuales, se pudo comprobar, que el joven adulto acusado en un primer momento o espacio de tiempo, acompañado de otro sujeto no identificado, abordó en el Barrio Integración Comunal, a los ciudadanos J.A.V.G., Á.L.C.I. y H.Y.P.P., sometiéndolos con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte luego de manifestarles que se trataba de un robo, procedió a despojar al ciudadano J.A.V.G.d. un teléfono celular marca Movistar, al ciudadano H.J.P.P. de dos cadenas de oro y un anillo y al ciudadano Á.L.C.I. de unas botas color negro rojo, una gorra color roja, su cartera contentiva de dinero en efectivo y documentos personales. Para posteriormente, en una segunda acción, proceder el joven adulto acusado a colocar el arma que portaba, a la altura de la cabeza de una de las víctimas, objetos del robo inicial, específicamente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Á.L.C.I., a quien luego de preguntarle el lugar donde vivía; le disparó, ocasionándole al referido ciudadano una herida que le causó la muerte; procediendo luego a huir del lugar de los hechos.

    De lo expuesto es evidente, que la razón no le asiste al apelante toda vez que, del cuerpo del fallo en el capitulo referido al los fundamentos de hecho y de derecho el ad quo explica razonadamente el tipo penal de Robo Agravado, así como las características o elementos que lo definen y califican, acotando citas jurisprudenciales; en ese sentido, sobre el mismo contesto se observa que el sentenciador realizo una correcta aplicación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatando esta Alzada que durante tal audiencia de fecha 07.04.2010 folio (3429), el Ad quo explicó sobre la concurrencia de hechos punibles sumando al hecho inicial del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del Robo en la modalidad de mano armada, y el delito de Robo Agravado, advirtiendo al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA Artículo 545 LOPNNA) y a su defensa técnica respecto al derecho que tenían de solicitar la suspensión del juicio oral y reservado, así como el derecho del acusado a que se le recibiera nueva declaración en relación a dichos hechos, dándole oportunidad para ofrecer nuevas pruebas y solicitar la suspensión del juicio para preparar su defensa, optando el joven adulto por declarar nuevamente, por lo que, esta Sala Accidental desestima la presente denuncia, por considerar que la instancia sentenciadora preciso con meridiana claridad los fundamentos de hecho y de derecho con lo que quedó demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Para concluir respecto a la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente el recurrente denuncia que la sentencia del Ad quo no determino la naturaleza y duración de la sanción impuesta, En relación a ello es menester extraer del contenido del fallo el capitulo referido “De la Sanción Aplicable” el cual determina:

    En lo que respecta al literal “c” referido a: “la naturaleza y gravedad de los hechos”; este Tribunal estima, que los delitos imputados, a los adolescentes acusados; constituyen flagelos sociales de naturaleza grave, pues éstos inciden negativamente en la integridad de bienes jurídicos fundamentales para el desarrollo de toda organización social, tales como lo son, la vida, la libertad, la integridad física, psíquica y moral y la propiedad.

    Se trata entonces, de delitos graves y complejos, que atacan bienes fundamentales que comprometen los más elementales de los bienes jurídicos, para la subsistencia de cualquier organización social y que como tales requiere de un control social formal, que se impone a través de la intervención oportuna y efectiva del Estado mediante la adopción de políticas preventivas del ius puniendi.

    Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considera éste Juzgador, que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es de cinco (05) años de privación de libertad; la cual dada la gravedad de los delitos imputados, la comprobación de éstos, del daño causado, y de la participación que en los mismos, ha quedado evidenciada con las pruebas ofrecidas y practicadas en juicio, y valorada en el presente fallo; en principio resultaría aplicable por ser proporcional e idónea los delitos imputados, la edad del adolescente y su grado de responsabilidad.

    Sin embargo, considerando –como se ha dicho-, que en el presente caso, nos encontramos frente a un procesado que posee la condición de delincuente primario, el cual ha estado sometido a un proceso que se ha dilatado sin su culpa, durante más de cuatro años, y no obstante durante el desarrollo del presente juicio, el joven adulto acusado, ha acudido de manera libre y voluntaria a todos y cada uno de los llamados que le ha hecho el Tribunal, mostrando con ello no sólo la comprensión que posee en relación al mal que causó con los delitos cometidos, sino su intención de reparar el daño social causado. Este Tribunal estima, que resulta procedente rebajar un (01) año de la sanción que en principio resultaría aplicable, debiéndose en consecuencia imponer una sanción igual a CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “f”, 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Negrillas del a quo) (Folios 3710 al 3717).

    De la anterior denuncia, precisa esta Sala Accidental que el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., establece los requisitos que debe contener toda sentencia dictada por un Tribunal especializado en el área de responsabilidad penal del adolescente.

    En tal sentido, es menester establecer que dicha normativa debe ser concatenada con el artículo 622 de la citada ley, que regula las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones impuestas, siendo el mismo del siguiente tenor:

    Artículo 622. “…Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

  7. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  8. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  9. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  10. El grado de responsabilidad del adolescente;

  11. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  12. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  13. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  14. Los resultados de los informes clínicos y sico-social.

    Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

    Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”. (Negrilla de la sala)

    Al comentar la referida disposición legal, la doctrina ha dejado sentado que:

    La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social

    (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).

    En este orden de ideas, se observa que el Juez de Mérito al imponer al acusado de actas la sanción a cumplir por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo Agravado, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 458 y 455 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Á.L.C.I., y el delito de Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.A.V.G. y H.J.P.P., no solo siguió las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que fundamento cada uno de los parámetros dispuestos en la Ley.

    De lo anterior, se desprende que el Tribunal de Juicio explico por separado el contenido de cada literal previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la circunstancia de haber seguido los parámetros establecidos en la citada disposición legal, dando una explicación razonada de los motivos de la aplicación de la sanción de “Privación de Libertad” con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años; esto es, que el fallo impugnado, indica que los delitos por los cuales fue sancionado el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA Artículo 545 LOPNNA), constituyen flagelos sociales de naturaleza grave, pues éstos inciden negativamente en la integridad de bienes jurídicos fundamentales para el desarrollo de toda organización social, tales como lo son, la vida, la libertad, la integridad física, psíquica y moral y la propiedad, que se impone a través de la intervención oportuna y efectiva del Estado mediante la adopción de políticas preventivas del ius puniendi.; Ahora bien, en cuanto a la duración de la sanción se tomó en consideración como se pudo observar ut supra la gravedad de los delitos imputados, la comprobación de éstos, del daño causado, y la participación que en los mismos, ha quedado evidenciada con las pruebas ofrecidas y practicadas en juicio; No obstante, a ello el Juzgador tomó en consideración que el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso penal, no imputable al joven adulto, y que durante el desarrollo del juicio el mismo acudió de manera libre y voluntaria a todos y cada uno de los llamados que le hizo el Tribunal, razón por la cual estimó ponderada la disminución de un (01) año de la sanción privativa de libertad que resultaba aplicable por las razones señaladas por el juzgador, quedando la sanción a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “f”, 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    A tal efecto, es criterio reiterado de esta Corte que la motivación en la aplicación de las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, es una exigencia que debe cumplirse a cabalidad para dar estricto cumplimiento a la norma contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, ello en virtud de tratarse de sanciones individualizadas siendo que tal individualización conlleva un gran marco de discrecionalidad reglada para el juez, así como la obligatoriedad de la fundamentación de la sanción a imponer en cada caso, por lo que, la decisión jurisdiccional que se emita debe estar basada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del adolescente, sino también abarca la medida que se decrete, y ello debe expresarlo en forma específica el juez especializado en su sentencia, conforme lo ordena las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

    De manera pues, en el caso en concreto el Juez de Juicio, al imponer la sanción respectiva al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA Artículo 545 LOPNNA), dio respuesta a lo peticionado por las partes y en el caso de la defensa negó su requerimiento, imponiendo la sanción de privación de libertad en forma motivada, lo que se contrapone al argumento alegado por el recurrente cuando señala que la sentencia impugnada carece de motivación en cuanto a la “determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta”, por cuanto el jurisdicente no explana suficientemente en la sentencia, las razones que proporcionaron la certeza de que la sanción a imponer era ineludiblemente la privación de libertad y no otra. En este sentido, las integrantes de este Tribunal de Alza.A. determinan que no le asiste la razón al accionante en este motivo de apelación, por tanto se desestima la denuncia formulada por falta de determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Arguye el recurrente como segundo motivo de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J., específicamente, en el penúltimo y último aparte del artículo 367 del citado Texto Adjetivo Penal, considerando que la sentencia impugnada lo aplicó indebidamente, pues estima que tal articulado no debe aplicarse en el derecho penal de adolescente, por cuanto la Ley Especial que regula la materia no prevé de manera expresa la modalidad de prisión preventiva, como aseguramiento para la ejecución una vez pronunciada la sentencia condenatoria.

En este punto es pertinente para esta Alza.A. detenerse para ahondar en relación a lo que ha de entenderse como indebida o errónea aplicación de la ley, en ese contexto el autor J.J.L.S.R. (Lima-Perú), en su obra Derecho y Cambio Social cita lo siguiente:

…”Indebida aplicación de la ley, en primer lugar haremos referencia a la indebida aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación. Calderón, Carlos y Alfaro, Rosario nos dicen que: “Existirá aplicación indebida (…) cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar. (omisis)

Asimismo, M.S.-Palacios enuncia al respecto que, “hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma”.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación algunos conceptos que inciden en el razonamiento lógico - jurídico en la contestación de la referida denuncia; En este sentido, cabe destacar que el juzgador de merito al momento de aplicar una sanción ha de tener presente “atendiendo a todas las circunstancias”, dos principios penales íntimamente vinculados: el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez.

En la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su artículo 539 acoge el principio de proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a la aplicación de las penas y las sanciones en nuestro caso.

Asimismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, ha precisado que:

El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.

C.B. en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.

Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.

Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos” (Sentencia N° 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado de la propios de la sentencia transcrita).

Igualmente, sobre el mencionado principio y en referencia al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, dicha Sala señala que:

..En base al principio de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas las circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes … dada la edad del transgresor, el mismo podrá en un menor tiempo, asimilar todo el proceso educativo y socializador que pretende la jurisdicción especializa.d.n. y del adolescente, lo que significa que con el transcurso del tiempo, se logrará una mayor comprensión del hecho antijurídico, estando cada vez más cerca de la mayoría de edad, momento en el cual la ley otorga una responsabilidad penal plena

(Sentencia N° 212, dictada en fecha 15-04-08, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte).

Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia al mismo, aduce que:

En principio, la proporcionalidad es inherente a las medidas que se impongan al adolescente, demostrada su responsabilidad. Existe claramente en la LOPNA el criterio para determinar la medida aplicable, específicamente en el artículo 622 (Pautas para la Determinación y Aplicación), que le impone al operador de justicia al establecer la medida, los elementos que debe valorar (…omissis…)

La proporcionalidad es una herramienta para graduar metrológicamente las sanciones, tomando como base el hecho punible perpetrado y el daño social ocasionado; por otra parte, entraña una graduación de las medidas provisorias tomadas en el proceso

(Perillo Silva, Alejandro. “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos”. Caracas. Mobilibros. 2002. p.p: 105 y 109).

De lo anterior se precisa, que el Juez o Jueza penal juvenil para decretar una sanción de privación de libertad, por ser la de última imposición judicial en esta Jurisdicción Especializada, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito, la pena probable a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, en sentencia de fecha 22/02/2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., en al cual se consideró violado el principio de proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que, la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

Por otro lado, el principio de discrecionalidad, definido por el autor J.M.S. de la Universidad de Illes Balears (España)… “Es entendida como la facultad que el ordenamiento jurídico otorga a un juez o funcionario, para que decida según los principios o estándares que considere justificadamente de aplicación ante la indeterminación o el carácter abierto de la n.j. a aplicar”.

Igualmente el citado autor ha hecho referencia que:

…en el principio de discrecionalidad es posible encontrar la respuesta correcta al caso concreto que se trate, en consecuencia, cabe el control jurídico de la decisión discrecional puesto que la discrecionalidad no dejaría de ser un vacío del ordenamiento que debe (y puede) ser llenado a posteriori, pero no sin sujetarse a los principios y estándares jurídico. Asimismo admite que en ciertos casos puede ocurrir que la discusión a cerca de un problema jurídico acabe e una controversia de carácter practico que no tendrá una solución única posible, solo podrá ofrecerse lo que el decisor, el funcionario o el juez que tenga la ultima palabra al respecto, crea que es la mas correcta. Sobre la decisión que ponga fin a una controversia de carácter practico no cabra control jurídico alguno…

Expresada las doctrinas ut supra, esta Sala Accidental, considera pertinente en un inicio a.l.p.e. el artículo 537 de la ley que rige esta materia, el cual establece:

…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y en su defecto el Código de procedimiento Civil

El autor A.P.S. en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescente, Aspectos Sustantivos y Adjetivos, hace referencia:

que no solamente los derechos, principios y garantías de adultos sometidos a proceso penal son equiparable al proceso penal adolescencial, sino su normas procesales y sus consecuentes efectos. En principio, lo que la precitada norma nos indica es un orden de prelación, primero las normas penales, y agotadas ellas el Código De procedimiento Civil vigente, por lo cual la norma in comento nos señala “y en su defecto”; Ello obedece a mantener una uniformidad penal o un paralelismo-uniforme. Dicho criterio lo sustenta la misma exposición de motivos de la LOPNA, “El Capitulo II regula el procedimiento penal para la determinación de la responsabilidad del adolescente, el cual ha sido concebido bajo el modelo que presenta el Código Orgánico Procesal Penal. Así, además de mantenerse la uniformidad de la Legislación, se reconoce al adolescente todo un sistema de garantías derivado de la c.d.p. acusatorio, que conforme a los más acabados documentos producidos y aprobado por la comunidad organizada de naciones, constituye el marco de referencia del los derechos del ciudadano enjuiciado penalmente”

Este órgano superior, del criterio transcrito observa, que es ajustado a derecho la remisión que prevé el artículo 537 de la Ley Especial a las legislaciones penal sustantiva y procesal, cuando no se encuentre regulada la situación jurídica en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, especialmente, a los fines de garantizar los derechos de los adolescentes enjuiciados penalmente ante ciertos vacíos que contiene la misma, tal como ocurrió en el presente caso, toda vez que, en nuestra Ley Especial no se encuentra una norma semejante o igual a la prevista en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar el sistema sancionatorio adolescencial.

En virtud de ello, es preciso traer a colación el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal -denunciado como vulnerado por el accionante- referido a la sentencia de condena, siendo una disposición relativa a la deliberación y sentencia, contenida en el Título III, Capítulo II, Sección Tercera, del citado texto adjetivo penal; A tales efectos, el artículo 367 del citado texto legal, señala:

Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.

En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.

Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado. (Subrayado de la sala)

De la norma transcrita se desprende, que ciertamente cuando el acusado se encontrare en libertad y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor a cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, lo cual constituye un deber por expresa disposición del legal; Sin embargo, bajo el mismo supuesto, y cuando la pena fuere inferior a cinco años, como el caso de marra, nace la facultad para las partes (Ministerio Publico- Querellante) de solicitar motivadamente la privación de libertad; Observando al respecto esta Alzada la solicitud efectuada por la Vindicta Publica tal como se aprecia del Acta de Debate de fecha 10-06-2010 que riela al folio (3600) lo siguiente :

… frente a esta dos tesis la mas sustentada es la de la Fiscalia y por eso pedimos la privación de libertad por un plazo de cinco años, si considera de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo dice que podrá ejecutarse de inmediato, pero si es menos la Fiscalia debía hacer una explicación, pero este caso debería ser por sentencia condenatoria. También debía dar una palabra a las victimas que ha tenido sin sabores porque realmente han pasado por situaciones emocionales bastantes difíciles y a pesar que ha presenciado los juicios están convencidas que su hermano murió por la acción del adolescente E.J.V.C.. Por eso solicito la sanción condenatoria y la ejecute de manera inmediata de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Esta Corte Superior Accidental observa de lo anteriormente trascrito que el Ministerio Publico cumplió con el requerimiento procesal, ya que fundamento su solicitud conforme a lo dispuesto en el articulo 367 del citado Texto Adjetivo Penal, amen de razonar y justificar su petición, en consecuencia, estima esta Alzada que tal solicitud estuvo ajusta a los parámetros de ley, siendo que la misma se realizo en el curso de una Audiencia Oral y Reservada que por demás, fue plasmada en un acta de debate, en la que solo se deja constancia de un breve estrato de lo requerido, pues el carácter oral de la audiencia, comporta la exigencia argumentativa que el juzgador de merito, a través de la inmediación apreció al momento de tomar su decisión, y que luego explicó los fundamentos de hecho y de derecho tanto en el dispositivo del fallo como en el texto integro de su sentencia, en tal sentido, esta Corte Superior desestima la denuncia referida, por no asistirle la razón al recurrente. Así se Decide.

Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también se debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva, esta Sala Accidental evidencia que no existe Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de n.j., ambos motivos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hallar inmotivación en la sentencia impugnada, concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por cuanto la recurrida si cumplió con los presupuestos procesales del contenido en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, asimismo el ad quo a.v.y.c. entre sí los medios probatorios incorporados al debate, y a su vez argumentó la desestimación de los medios probatorios ofrecidos por la Defensa, siendo además la sentencia coherente y consistente en la participación de la culpabilidad del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA Artículo 545 LOPNNA), así como en la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta y finalmente no se evidencio violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.. Todo lo cual esta Alzada constato dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las C.d.A. como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”, a los efectos de descartar los vicios en la sentencia impugnada.

En consecuencia analizado razonablemente cada uno de los motivos de apelación, referido a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior Accidental considera que lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA Artículo 545 LOPNNA), y por derivación confirma la Sentencia N° 001-10, dictada en fecha 16 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado sancionado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en calidad de Autor, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de en Á.L.C.I., y el delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.V.G. y H.J.P.P., imponiéndole como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años; conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “f” y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo conforme a lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Sala Superior Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.A.A.M., Defensor Público Primero en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actuando como defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 LOPNNA). SEGUNDO: CONFIRMA, Sentencia N° 001-10, dictada en fecha 16 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado sancionado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en calidad de Autor, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de en Á.L.C.I., y el delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.V.G. y H.J.P.P., imponiéndole como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años; conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “f” y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo conforme a lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS DRA. DORIS FERMIN RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 001-11, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B..

Causa N° 1As-442-10

YIMF/mcbb.-

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