Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 04 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000470

ASUNTO: RP11-P-2010-000470

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. P.J.A., mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano O.A.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° 19.082.418; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, P.A.C.; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación [...]

[...] En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida [...]".

Ahora bien, de la revisión de la causa se observa que la presente investigación se inicia en virtud de procedimiento de rutina efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales, aproximadamente a las 4:00 PM del día 27/01/2010, se trasladaron al Hospital General de esta ciudad con el fin de verificar posible ingresos, siendo informados por el funcionario de guardia para tal turno de la permanencia en el área de emergencia de una persona adulta del sexo masculino, procedente del sector El Dique, específicamente de la operadora puerto pesquero, frigorífico alimentos polar de esta ciudad, presentando traumatismo cráneo cefálico abierto, con hematomas a nivel del pómulo y ojo derecho y que el mismo estaba inconsciente en observación médica, quedando identificado como Carvajal P.A., venezolano, de 49 años de edad, nacido endecha 04/04/1960, soltero, de oficio vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.701.479, y residenciado en M.N., calle S.I., Casa N° 74, Cumaná, Estado Sucre; circunstancia esta que dio pie a una serie de diligencias efectuadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tendientes a esclarecer los hechos, las yacen reflejadas en Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1 y su vuelto, siendo estas la identificación del occiso, y la entrevista sostenida, una vez en el lugar de los hechos, con un ciudadano identificado M.R.N.J., quien aportó detalles sobre la forma como ocurrió el hecho, al señalar que había observado un sujeto, desprovisto de franela, salir corriendo y al bajar se percató que el compañero de trabajo de nombre P.C. estaba tirado en el piso mal herido cubierto de sangre en la región cefálica, desconociendo más detalles del caso.

De acuerdo a lo antes expuesto, concluye quien decide que por las circunstancias descritas, ciertamente, pudiéramos estar en presencia del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, por cuanto la presente investigación apenas tiene su inicio en fecha 27/01/2010, no superándose el tiempo de prescripción que para tal delitos se prevé, según el artículo 108, numeral 1, del Código Penal.

Así pues, y entre los elementos de convicción que yacen en la cusa como respaldo a la solicitud fiscal, figuran: Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 1 y su vuelto, de la causa donde, como ya se indicó Ut-supra, se deja constancia de las diligencias de investigación que permitieron la identificación del occiso así como precisar en parte la forma como ocurrió el hecho. Inspección N° 211, de fecha 27/01/2010, cursante al folio 2, donde se deja constancia de las condiciones y características físico-ambientales del lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso cerrado, donde entre otros datos esta provisto de iluminación artificial, el cual se corresponde con un galpón. Experticia de Reconocimiento Legal N° 061, de fecha 27/01/2010, cursante al folio 6, practicada sobre una (01) camisa marca Canciller con la inscripción “SEVIVENCA VIGILANTE PRIVADO” en la parte delantera, la cual presentaba machas de sustancia hemática; una (01) camisa marca GQ, la cual se encontraba sucia; un (01) par de cholas elaboradas en material sintético; y un (01) segmento de madera color madera, en forma rectangular, comúnmente denominado palo, con una longitud de cien (100) centímetros y un grosor de veinte (20) centímetros, presentando manchas de sustancia hemática. Registros de Cadena de C.d.E.F., cursantes a los folios 8 y 9, donde se describe la evidencia física colectada, siendo estas las ya descritas en el Reconocimiento Legal N° 061. Transcripción de Novedad, de fecha 29/01/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 10, donde se deja constancia de la participación radiofónica que se efectuó referente al fallecimiento o deceso del ciudadano P.A.C.. Inspección N° 224, de fecha 29/01/2010, cursante al folio 12, donde se describen las características fisonómicas de la víctima, ya occiso, y donde además se hace constar que el mismo presentaba una (01) herida suturada en la región temporal derecha y hematomas a nivel de la región orbital derecha e izquierda. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Carvajal R.S.A., cursante al folio 17 y su vuelto, quien en su declaración señala textualmente : […] me encontraba de guardia dentro del frigorífico de la empresa Polar, pero en ese momento me acosté un rato y cerca de mi estaba acostado otro vigilante, P.A.C., en eso sentí un ruido como algo seco, y me paro y veo a una persona que estaba andando la fornitura del armamento de Pedro que estaba guindada en la pared, yo le doy la voz de alto y emprendió la huída hacia el portón trasero, la cual estaba violentando, yo lo seguí hasta cierta distancia pero no le di alcance y luego me devolví a buscar el armamento, y me doy cuenta que Pedro estaba tirado en el suelo botando sangre por la boca y al lado estaba un palo lleno de sangre, posteriormente llamé al operador del frigorífico y a otro vigilante que también estaba de guardia […] luego conseguimos una cartera de cuero color marrón, cerca de donde esta Pedro tirado […]; esa misma madrugada hubo comentarios que la persona que le había dado el palazo a Pedro se la pasaba en el sector y era conocido como “Omarcito”. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Núñez J.M.R., cursante al folio 18 y su vuelto, quien en su declaración señala textualmente: […] me encontraba reposando en una silla en un frigorífico que esta dentro de las instalaciones del puerto pesquero, y en eso siento que me llaman y en eso veo que es el vigilante W.C., y éste me dice “acaban de matar a Pedro”, yo me paro y me voy a verificar si era verdad lo que me estaba diciendo, al llegar me doy cuenta que Pedro estaba tirado en el suelo y estaba botando sangre por una herida que tenía en la cabeza, también vi que al lado de él estaba un palo […] posteriormente empezamos a revisar y Wilfredo consigue cerca de donde estaba Pedro acostado, una cartera de cuero y adentro estaba una cédula y un carnet, yo le quito la cédula y le digo que la foto se parecía a un chamo que se le pasa en el Dique y por los predios de las lonjas pesqueras y me di cuenta que el nombre era Omar, no detalle apellidos […]”. Protocolo de Autopsia N° A-30-10, suscrito por la Anatomopatólogo Forense, Dra. A.Z., de fecha 02/02/2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 21, referente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de P.A.C., víctima de autos, donde se expone como causa de muerte: hemorragia subdural compresiva debido a contusión craneal con objeto contundente no precisado. Acta de Investigación penal, de fecha 03/02/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 22 y su vuelto, donde se deja constancia que realizando averiguaciones en el barrio El Dique, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano mencionado en la presente causa como “Omar”, siendo trasladado hasta la sede policial lo cual fue fructífero, donde se identificó como Batista G.O.A., dejándose constancia que el mismo indicó que el día miércoles en la madrugada había extraviado su cédula y un funcionario policial se la había devuelto, la cual había sido encontrada en un galpón ubicado en el muelle pesquero, siendo despojado posteriormente de su cédula y del pantalón que portaba en virtud de guardar este último similitud con el descrito por el testigo presencial del hecho como el que vestía el presunto autor del hecho; actuación esta suscrita solo por los funcionarios actuantes Detective T.S.U. R.G. y Agente E.V.. Acta de Registros Policiales N° 300, de fecha 03/02/2010, cursante al folio 23, donde se hace constar que el ciudadano O.A.B.G., no presenta registros policiales. Registro de Cadena de C.d.E.F., cursante al folio 24, donde describe la evidencia colectada, la cual consta de un (01) pantalón y una (01) cédula laminada, de los cuales se despojó al ciudadano O.A.B.G., tal y como se indicó anteriormente. Experticia de Reconocimiento Legal N° 076, de fecha 03/02/2010, cursante al folio 25, practicada sobre un (01) pantalón con la inscripción “O’Neill” y una cédula laminada referente al ciudadano Batista G.O.A., signada con el N° 19.082.418. Ampliación de Entrevista del ciudadano Carvajal R.S.A., donde se deja constancia que posterior a habérsele puesto a la vista el pantalón corto tipo bermuda del que fuera despojado el ciudadano O.A.B.G., el mismo expreso: Si ese es el pantalón que tenía el tipo que estaba dentro del galpón y salió corriendo, y la persona que aparece en la foto que está en la cédula es el mismo tipo del que estoy hablando.

Ahora bien, aunque ciertamente conforme a los elementos enunciados es factible concluir que esta dado el extremo contemplado en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede decirse así lo mismo del numeral 2 que dicha norma consagra, a saber, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y esto básicamente a razón los razonamiento que a continuación se exponen. Como pudo evidenciarse de los distintos elementos de convicción cursantes a los autos, no existió por parte de los testigos del hecho una identificación exacta e inequívoca del presunto autor del hecho, ya que claramente se apreció en sus declaraciones que los mismos llegaron a la conclusión de que un ciudadano de nombre “Omar” fue presuntamente quien dio muerte al hoy occiso fundamentalmente por dos razones: porque así se rumoraba en las adyacencias donde ocurrió el hecho, y porque según sus versiones se halló una cédula de identidad laminada en el sitio del suceso perteneciente a un ciudadano de nombre Omar. Por supuesto, causa mucha extrañeza a quien decide que esa cédula de identidad laminada, presuntamente ubicada en el lugar del hecho, no aparezca reflejada o descrita en la inspección al sitio del suceso, ni mucho menos en la Experticia de Reconocimiento Legal y Registro de Cadena de C.d.E.F., a pesar de que los propios testigos manifestaron de forma conteste en sus declaraciones que esta fue entregada a la policía. En razón de ello concluye este Juzgador que en base a los manifestado por los testigos no puede establecerse una responsabilidad inequívoca y razonable que recaiga en la persona del ciudadano O.A.B.G., cuando el único elemento que pudiera vincularlo a cierto grado es un documento de identidad que al parecer no fue debidamente colectado como evidencia, como bien y sanamente puede deducirse. De otro lado y a juicio de quien decide, no puede estimarse como elemento de convicción que sirva de pleno sustento a la pretensión del Ministerio Público el contenido del Acta de Investigación Penal, cursante al folio 22, ya que lo que presuntamente pareciera ser la declaración del ciudadano O.A.B.G., no aparece avalada con su firma ni la de un abogado que lo represente, de tal manera que no hay certeza de la veracidad de su contenido, de allí que todas las actuaciones de investigación que hayan devenido de lo afirmado allí carezcan de solidez; más aun si tomamos en cuenta que los mismos funcionarios actuantes y que suscriben tal acta de investigación dejaron constancia de haber “despojado” al ciudadano O.A.B.G.d. su pantalón y cédula de identidad, no dejando constancia que haya sido con su consentimiento, circunstancia esta que bien entiende, quien actúa ajustado a derecho, es violatoria del contenido de los artículo 197 y 205, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales motivos, al no estar acreditado numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la orden de aprehensión solicitada, resulta forzoso declarar improcedente tal requerimiento incoado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA improcedente la orden de aprehensión solicitada por el Abg. P.J.A., Fiscalía Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano O.A.B.G.,, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.082.418,; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, P.A.C.; por considerar que no se encuentra cubierto el presupuesto exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público, y remítansele las presentes actuaciones en su debida oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.B.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR