Decisión nº 292 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 30 de Junio de 2006

196º y 147º

DECISIÓN N° 292-06 CAUSA N° 2Aa.3200-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: O.A.G.M., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 9.718.574, fecha de nacimiento 10-10-68, casado, hijo de Hermenecilda (sic) Montilla y J.G., residenciado en el Conjunto Residencial El Pinar, P.F. I, piso 3, apartamento 13, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: N.E.B.S. y O.B.E., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.723 y 16.411, respectivamente.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado M.N.G., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Se ingresó la presente causa en fecha 21 de Junio de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.B.S., en su carácter de defensor del ciudadano O.A.G.M., contra la decisión N° 301-06, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Mayo de 2006.

En fecha 22 de Junio del año en curso, esta Alzada declaró la inadmisibilidad de los particulares primero y segundo del escrito recursivo y la admisibilidad de los particulares tercero y cuarto del mismo, por tanto una vez cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el recurrente interpone el presente recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Señala que la decisión recurrida adolece de falta de motivación, por cuanto el sentenciador prescindió de manera absoluta de las fórmulas de valoración y de la carga de fundar el auto, impidiendo develar (sic) frases sin ningún tipo de contenido (sic) que permitan ejercer el derecho a defenderse del ciudadano O.A.G.M..

En tal sentido y para reforzar sus argumentos cita un extracto de la sentencia de fecha 06 de Octubre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Continúa y expone que el juez de control, ante la solicitud de calificación de flagrancia cumple una función vital en el proceso, la cual es determinar si están dadas las circunstancias para abrirle el juicio al aprehendido, para ello debe estimar que esté comprobada la comisión de un hecho punible que amerite pena corporal, debe calificar jurídicamente el hecho y verificar si están dadas todas las referencias típicas del mismo. Igualmente debe verificar si existen suficientes elementos de convicción que le permitan presumir con fundamento que el sorprendido es el autor del delito, elementos estos que extraerá del acta de detención en situación de flagrancia.

Afirma que en este caso en particular, según el contenido del acta policial, de fecha 27 de Mayo de 2006, signada con el N° 0629, suscrita por funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro (G.A.E.S.), éstos refieren que en la detención de O.A.G.M., no se observó la persona que recibió el supuesto dinero, sólo dicen haber visto unas manos, y después de pasado un tiempo y que se practicara el allanamiento en el cual no se encontró ningún dinero, ni celulares, ni armas, fue cuando una persona (desconocida) gritó que O.A.G.M. era al que le había entregado el supuesto dinero, en ese momento fue cuando la Fiscalía ordenó su detención.

Señala el accionante que su defendido, ha negado que hubiese solicitado o recibido cantidades de dinero del ciudadano H.S.P., lo que si adujo fue que este ciudadano, está siendo investigado por el departamento que él preside dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y ha sido identificado como partícipe en un delito, todo como consta en investigación que cursa por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el N° 24-F11-0735-06, de tal manera que es evidente, en opinión del Abogado defensor, que se trata de una calumnia elaborada, que tiene como fin deslastrarse de la responsabilidad penal que eventualmente pueda ser determinada por la Fiscalía que lleva la investigación.

Manifiesta además el profesional del Derecho que en el caso de autos, no hubo ningún delito, ni ninguna flagrancia, ante esta circunstancia la Fiscalía en su exposición ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sostuvo que era menester observar y entender el contenido de la causa, pretendiendo con esta manifestación flexibilizar las formalidades establecidas en la Constitución y en la ley, ya que de acuerdo con las actas no existe flagrancia, denuncia esta que debe ser evidente y suficiente por sí sola, y no debe tratar de entenderse contrariando normas como el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la definición de flagrancia y que deben ser interpretadas de manera restrictiva.

Por lo que concluye este punto señalando que lo único flagrante que existe en este proceso, son las violaciones al debido proceso, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva.

En el último particular de su recurso plantea el apelante las siguientes interrogantes ¿Cuáles fueron los elementos que estimó el juez, y que hicieron presumir que O.A.G.M., fue autor o partícipe del delito de Concusión que se le imputa? ¿Qué elementos infirió o determinó el juzgador que le permitieron evidenciar el peligro de obstaculización y de fuga?, en opinión del accionante estas incógnitas no pueden ser respondidas con la decisión recurrida, la cual debe bastarse por si sola, sin embargo su defendido fue privado inmotivadamente e injustificadamente de su libertad mediante una medida cautelar.

Refiere que no basta que el tribunal sostenga mediante un auto tipo (sic), que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y señale el delito, se requiere además que se expliquen los elementos con los que el Ministerio Público acreditó y porque el juez estimó cubiertos los extremos referidos al delito que se dice cometido, así como la participación del imputado, la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, porque son estas razones las que podrán ser atacadas a través del recurso de apelación, tal como lo expresa el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, y ésta deberá contener la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 250 o 251 (sic).

Indica que cuando un juzgador priva de libertad mediante una medida y no motiva su decisión, viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho a la libertad y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Igualmente señala el representante del imputado de autos que, en la audiencia de presentación, a todo evento y de manera subsidiaria solicitó una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el delito que se le imputa a su defendido es el establecido en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cuya pena concreta es de cuatro años, ya que los límites mínimo y máximo son de dos a seis años (sic), que su patrocinado vive, trabaja y tiene toda su familia en esta ciudad de Maracaibo, que no posee bienes de fortuna, ni antecedentes penales, y que se declaró inocente del delito que se le imputa, por lo que en criterio del recurrente, en el caso de autos, el decreto de la medida privativa, atenta contra el principio de afirmación de libertad, así como contraviene el contenido de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 242, 246, 247, 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El Representante Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En lo que respecta a la tercera denuncia explanada por el apelante en su escrito, realiza quien contesta el recurso un resumen de los hechos, a los efectos de demostrar que efectivamente se está en presencia de un delito flagrante.

Concluyendo que de los acontecimientos narrados, se evidencia claramente la flagrancia, así como el accionar doloso del imputado O.G.M., para burlar la autoridad, representada por el Ministerio Público y la comisión del Grupo GAES, cuando se encerró en las instalaciones de una empresa, e impidió el acceso, al momento de su aprehensión, y con el apoyo de su hermano F.G., desaparecieron el objeto material del delito, sin embargo, el dinero quedó reseñado con anticipación por el Despacho Fiscal, dando plena fe la Representación del Ministerio Público, de la entrega del dinero exigido por el imputado, bajo constreñimiento a la víctima H.S.P., por cuanto la referida entrega se efectuó en su presencia y en la de los funcionarios actuantes del Grupo GAES, quienes se encontraban a corta distancia del sitio de interacción entre imputado y víctima.

Con respecto a la cuarta denuncia expuesta por el apelante, refiere el Representante de la Vindicta Pública que la decisión se encuentra debidamente sustentada por el A quo, por cuanto estimó estar ante un hecho grave, delito de CONCUSIÓN, más aún cuando se trata de un delito imputado a un alto funcionario de un cuerpo de investigación del Estado, que traiciona la confianza que se le otorga, y se vale de su cargo para procurarse un dinero ilícito, en perjuicio de un miembro de la sociedad que por obligación tendría que amparar y resguardar.

Agrega que el ciudadano juez de control, consideró que es inminente la obstaculización de la investigación, por parte del imputado, en su condición de jefe de la Brigada de Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto valiéndose de su cargo, pudiese intimidar a los testigos para no llegar a determinar la verdad de los hechos, que a todas luces, es el fin del proceso.

En el aparte del petitorio, solicita se declare sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado O.G.M. y se confirme la decisión dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, así como el escrito de contestación presentado por el Representante Fiscal, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

En primer lugar y con respecto a lo expuesto por el Abogado defensor en su escrito recursivo, relativo a la falta de motivación de la decisión impugnada, los integrantes de este Órgano Colegiado, son del criterio que el fallo que contiene el decreto de las medidas cautelares debe evidenciar de modo irrefutable, una aplicación razonable de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto, por lo que debe estar basado en el derecho vigente, máxime si está en juego la libertad de una persona, debe ser congruente y debe conducir a garantizar la tutela judicial, que se traduce en el conocimiento que debe tener el justiciable del porqué se le priva de libertad individual, por lo que no le asiste la razón al accionante cuando alega el vicio de la falta de motivación, por cuanto de la decisión recurrida se evidencia que el juez cumplió con el deber de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos traídos a las actas.

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado quieren, no obstante lo anteriormente expuesto, resaltar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó establecido que:

(Omissis)…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral….(Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que realizado un estudio de la decisión como un todo integral y al concatenarla con la jurisprudencia parcialmente transcrita se aprecia, que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el juez A quo en efecto si fundó la recurrida, señalando los elementos que se desprendían de las diligencias policiales practicadas y las razones por las cuales tales actuaciones satisfacían a su juicio los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas quiere igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, y por tanto deben expresar cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que a las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un juez en audiencia de presentación, por lo que en tal sentido, y de conformidad con lo anteriormente expuesto este particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En relación a lo esgrimido por el profesional del Derecho en su escrito de apelación, en cuanto a que en el caso de autos, el ciudadano O.A.G.M., no fue aprehendido en la comisión de un delito flagrante, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación al autor J.F.N., quien en su obra “La Flagrancia en el P.P. Venezolano”, pag 11, dejó explanada entre otras definiciones la siguiente:

“Báez dice con respecto al delito flagrante: “En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete al agente al momento de cometerlo, o en otros términos pude ser apreciada esta situación de flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer el hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, armas o instrumentos, de los que aparezcan fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura”. (Las negrillas son de la Sala).

Doctrina que armonizada con el contenido del acta policial N° 0629, de fecha 27 de Mayo de 2006, en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente: “...Se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano M.N., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien en la referida llamada solicitó apoyo de funcionarios de esta unidad para realizar (sic) comisión de un delito de (sic) flagrancia, es cuando a las 9:30 de la mañana aproximadamente nos presentamos en la sede del Ministerio Público y se estableció reunión previa con el Dr. M.N., Fiscal Vigésimo Quinto, en donde nos informó todo el procedimiento a efectuarse, seguidamente siendo las (sic) 1:00 horas de la tarde, nos trasladamos en dos vehículos…(Omissis)…en compañía del Dr. Néstor (sic) Núñez, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público y del ciudadano H.S.P.P., cédula de identidad N° 5.832.988, para la empresa SUSAINCA…(Omissis)…llegando al mencionado lugar aproximadamente como a las (sic) 1:35 horas de la tarde, donde nos ubicamos en punto estratégicos visiblemente diagonal a la empresa, el ciudadano antes mencionado estacionó su vehículo…(Omissis)…frente a la empresa, a la espera de realizar la entrega de un paquete formado con un sobre manila amarillo en cuyo interior se encontraba una cantidad de dinero, luego de haber transcurrido aproximadamente quince minutos entró un vehículo…(Omissis)…luego desde adentro de la empresa específicamente de la puerta principal se pudo visualizar unas manos que le indicaban a la víctima que se acercara a la puerta, éste se acercó a la puerta entregó el paquete, a quien le hacía señas, al observar todo lo que estaba ocurriendo procedimos (sic) trasladarnos de manera veloz hacia la puerta de la empresa, no pudiendo penetrar a dicha empresa debido a que esta persona cerró los accesos con cerrojo, luego procedimos a realizar varias llamadas en voz alta y tocando la puerta sin tener respuestas, visto que había un portón de color azul automático abierto procedimos observar que salió agresivamente un perro de raza e intentó agredirnos, viéndonos obligados a optar por dispararle en una de sus patas…(Omissis)…el Dr. M.N. nos manifestó que se había comunicado vía telefónica con la Dra. I.A., Juez Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien había autorizado el acceso a la referida empresa, momento este cuando procedimos a entrar por la parte lateral derecha de seguida y de tanto insistir, se asomó una persona quien dijo ser y llamarse F.G. Montilla…(Omissis)…al entrar en dicho inmueble se encontraba otra persona quien se identificó como O.A.G.M., al mismo se le solicitó que nos acompañara para realizarle una inspección a dicha empresa en busca del paquete que presuntamente la víctima le había entregado a su persona…(Omissis)…momento en el cual el Dr. M.N. le informa al ciudadano O.G.M. que quedaría detenido preventivamente, luego de haber transcurrido aproximadamente dos (02) horas, en busca de dicho paquete infructuosamente por lo grande del local…”; conllevan a afirmar a los miembros de este Cuerpo Colegiado, tal como lo manifestó el A quo en la decisión impugnada, que se está en presencia de un delito flagrante, circunstancia que no lesiona los derechos del imputado a que se le siga un p.j., y así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2001, en la cual se resalta enfáticamente que: “…las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal,…”, por cuanto la presunción de inocencia “…no varía por la existencia de la flagrancia,…”, por lo que en sintonía con lo anteriormente expresado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el apelante señala en su recurso, que en su criterio no se encuentran llenos los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por tanto, el juez A quo no debió decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra su defendido; en tal virtud, esta Sala estima propicio traer a colación lo expuesto por los autores D.L.B.L. y G.P.L., extraído de su obra “El P.P.. Instituciones Fundamentales”, págs 261-262, quienes dejaron sentado lo siguiente:

La finalidad del proceso (artículo 13 COPP) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelaren tendentes a no dejar ilusoria una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad…

…el p.p. exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado, la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior

. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, también resulta interesante traer a colación sentencia N° 813, de fecha 11-05-2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó establecido:

(…) el espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento –es garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso (…)

(Las negrillas son de la Sala)

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional señaló en decisión de fecha 02 de Octubre de 2003 que:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente expresado se desprende que, si bien es cierto sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no del imputado de autos, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano O.A.G.M., en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido y el cual hizo, como en efecto bien lo consideró el sentenciador, procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad, situación que en ningún momento comportan pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del representado del recurrente pues los elementos valorados por el juzgado de control, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida de coerción personal que debió ser decretada, como fue la de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, haciendo el juzgador énfasis en cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto el imputado de autos es funcionario policial, por lo que no comparten los integrantes de este Cuerpo Colegiado la afirmación del apelante en cuanto a que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, estiman pertinente destacar quienes aquí deciden, que el principio de inocencia y de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, por lo que el juez, siempre que considere tras una debida ponderación y análisis de los hechos y elementos de convicción, que se han llenado los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar la finalidad del proceso, tal como ocurrió en el caso de autos, por lo que esta denuncia expuesta en el escrito presentado por la defensa debe ser declarada. SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden concluyen que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho N.B.S., en su carácter de defensor del ciudadano O.A.G.M., en contra de la decisión N° 301-06, dictada en fecha 29 de Mayo de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la recurrida. ASI SE DECIDE

Con respecto al escrito presentado por el profesional del Derecho N.B.S., en fecha 27 de Junio de 2006, relativo a la inadmisibilidad de los particulares primero y segundo del recurso de apelación, los miembros de esta Alzada acotan que si bien es cierto como jueces constitucionales pueden entrar a conocer de oficio, en razón de nulidades absolutas que se presente en el proceso, también lo es que en el caso bajo estudio, luego de un análisis de las actuaciones, no se observaron violaciones de garantías constitucionales, cuyo carácter de orden público, pudieran ser restituidas por quienes aquí deciden.

Finalmente, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, innecesario oficiar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, con el fin de que remita la investigación N° 24-F11-0735-06, la cual según refiere el Abogado defensor, su representado le indicó que la misma se sigue al ciudadano H.S.P., como partícipe del delito de Robo; por ser tal requerimiento inoficioso para la resolución de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.B.S., en su carácter de defensor del ciudadano O.A.G.M., en contra de la decisión N° 301-06, dictada en fecha 29 de Mayo de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la recurrida. ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. I.V.D.Q.

Presidente-Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 292-06 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. H.E.B..

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