Decisión nº 281 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 22 de Junio de 2006

196º y 147º

DECISION N° 281-06 CAUSA N°.2Aa-3200-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.B.S. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 72.723, en su carácter de defensor del ciudadano O.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.718.574, contra la decisión N° 301-06, dictada en fecha 29 de Mayo de 2006, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó al imputado O.A.G.M., medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ordinal 1° en relación con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa del imputado.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

El profesional del Derecho N.B.S., en el acto de presentación de imputados, celebrado en fecha 29 de Mayo de 2006, planteó como argumentos para fundamentar su defensa, lo siguiente: “…de esta manera podemos observar que el acta de allanamiento que riela al folio 5, signada con el N° 0636, se encuentra viciada de nulidad absoluta, en primer lugar porque la misma carece de las formalidades establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se prescindió de los dos testigos instrumentales que requiere la norma y que representa la imparcialidad del procedimiento, sobre el cual se sustenta el derecho al debido proceso y a la defensa de mi defendido, asimismo dicho allanamiento se realizó sin que mediara auto fundado del Tribunal que presuntamente ordenó se llevara a cabo el mismo, como se puede constatar de la orden de allanamiento de fecha 27 de Mayo, emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que riela al folio 35, lo que hace del presente asunto (sic), por lo que desde la orden de allanamiento que emite el Tribunal, hasta el acto de procedimiento que constituyó el allanamiento, son inconstitucionales, desde la óptica del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución, ya que viola el debido proceso, cuando omite las razones y fundamentos que sirvieron o servirían de presupuesto para suprimir un derecho fundamental, como lo es la inviolabilidad del domicilio o de cualquier recinto privado, asimismo es ilegal conforme a los artículos 173 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ese tipo de autos que acuerden el allanamiento deben ser fundados so pena de nulidad, de tal forma que dicha actuación es totalmente nula, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pedimos al Tribunal sea declarada. No obstante a la (sic) nulidad de los actos denunciados y sin que constituya de alguna manera convalidación de los mimos (sic), es preciso resaltar que en dicho allanamiento, según consta en la misma acta, no se recabó ningún elemento de interés criminalístico, es decir, ni el supuesto dinero, que dice el ciudadano H.P. entregó ni el armamento que dicen portaba el ciudadano O.G., ni el celular de su propiedad, por lo que en consecuencia, no es cierto que lo halla (sic) citado al lugar donde funciona la sociedad mercantil SUSEINCA, tampoco es cierto que viese (sic) constreñido o recibido dinero alguno, ya que de otra forma este hubiese sido encontrado en el lugar donde se practicó el allanamiento írrito, es igualmente importante hacerle la observación al Tribunal, que de las actas no se desprende de ninguna forma que el ciudadano O.G., se halla comunicado desde su celular propiedad del ciudadano H.P., supuestamente víctima en el presente procedimiento. En consecuencia, siendo el procedimiento del allanamiento infundada (sic), inconstitucional e ilegal, así como la orden que emitiera el Tribunal, y no habiéndose encontrado el cuerpo del delito constituido por el dinero, mal se puede hablar del delito en flagrancia, ya que la detención que se practicó del ciudadano O.A.G.M., fue contraria a los presupuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que pido al tribunal declare la nulidad denunciada y en consecuencia le conceda la libertad plena y sin condiciones al ciudadano O.A.G. MONTILLA…”.

En esa misma oportunidad el juzgador realizó los siguientes pronunciamientos a los fines de dar respuesta a las peticiones de la defensa: “…En relación a la solicitud de nulidad hecha por la defensa por cuanto la orden de Allanamiento (sic) es inconstitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto viola el debido proceso, ya que la misma no fue emitida por auto fundado, tal como lo exige el artículo 173 (sic) en relación con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es (sic) Juzgador considera que dicha nulidad es improcedente en derecho por cuanto en las actuaciones de investigación que acompañó el Ministerio Público, sólo existe la orden de allanamiento, la cual fue expedida por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y que su contenido se encuentra ajustado o contiene todos y cada uno de los requisitos que exige el 211 ejusdem, por lo que el auto o resolución debidamente fundado debe constar en la causa que reposa en el referido tribunal de control, por lo tanto, este Juzgado sin tener a la vista dicha causa, y por no constar en las actuaciones del Ministerio Público la resolución o el auto en el cual se decretó dicha orden de allanamiento, mal puede pronunciarse sobre su legalidad o ilegalidad, o determinar si dicho auto es fundado o no, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud hecha por la defensa. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, riela al folio uno (01) al siete (07) de la causa, escrito de apelación interpuesto por el Abogado defensor N.B., el cual consta de cuatro particulares, los dos primeros versan sobre las nulidades declaradas sin lugar en el acto de presentación de imputados, y así se tiene que en el primer particular el accionante esboza lo siguiente: “…Se planteó en la audiencia de presentación del ciudadano O.A.G.M., que se llevó a cabo el día 29 de Mayo de 2006, la nulidad absoluta del procedimiento de allanamiento que se practicó en las instalaciones del establecimiento comercial Suministros y Servicios Industriales, C. A., SUSEINCA, ubicada en el sector Los Estanques, calle 53, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado en que dicho procedimiento carecía de los requerimientos legales establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En el segundo particular del escrito recursivo manifiesta el accionante, entre otras cosas lo siguiente: “Se violenta el derecho a la defensa cuando no se acompañan a las actas el auto del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que acordó el allanamiento en las instalaciones de la Sociedad Mercantil Suministros y Servicios Industriales, C. A., SUSEINCA.. (Omissis)…ya que cuando se planteó la nulidad absoluta de este auto por infundado, ya que no cumplía con los requerimientos contemplados en los artículos 173 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por deducción lógica, ya que si como consta en el acta de allanamiento no se encontraron elementos de interés criminalísticos, los fundamentos de la solicitud, así como el auto del tribunal que lo acordó es infundado, hecho este que se alegó pero que fue imposible corroborar como lo expresó el Tribunal Quinto de Control durante la presentación de mi defendido…”.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación, el contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuese declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que, en el presente caso los particulares PRIMERO y SEGUNDO contenidos en el escrito de apelación presentado por el Abogado N.B.S., resultan INADMISIBLES de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en las normas citadas, el primer y segundo motivo del recurso de apelación resultan INADMISIBLES por ser los mismos INIMPUGNABLES O IRRECURRIBLES POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en su artículo 196, el cual establece que negada, la solicitud de nulidad no tendrá apelación. Y ASI SE DECIDE.

Adicionalmente, acotan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que con el pronunciamiento realizado por el A quo en la audiencia de presentación de imputados, el sentenciador da respuesta a los particulares PRIMERO y SEGUNDO del escrito recursivo, por cuanto una denuncia envuelve a la otra, por lo que con lo explanado en la decisión recurrida se da respuesta a ambas peticiones, por tanto no puede alegar el apelante que no se dio respuesta a su primer planteamiento.

Con respecto a los particulares TERCERO y CUARTO del recurso propuesto por el representante del imputado de autos, esta Sala los admite, al constatar que la interposición de los mismos se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 448, 447 ordinales 4° y 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el lapso de ley, fue presentado por el legitimado activo y adicionalmente, no se encuentran dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, por tanto deben declararse ADMISIBLES LOS PARTICULARES TERCERO y CUARTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del mismo Código, acogiéndose la Sala de conformidad con el tercer aparte de dicha norma al lapso de cinco (05) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no de los recursos de apelación interpuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las pruebas promovidas por el accionante esta Alzada las admite en cuanto ha lugar en derecho, por considerar que las misma son pertinentes y necesarias. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LOS PARTICULARES PRIMERO y SEGUNDO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.B.S., contra la decisión N° 301-06, dictada en fecha 29 de Mayo de 2006, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto los referidos particulares son inimpugnables o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMISIBLES LOS PARTICULARES TERCERO y CUARTO del mencionado escrito recursivo; todo ello en virtud de la causa seguida al ciudadano O.A.G.M., por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 281-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR