Decisión nº 009-14 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteErika Carroz
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Decaimiento De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DÉCIMO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de Febrero de 2014.

203° y 154°

DECISIÓN DECLARANDO CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Decisión Nº 009-14 Causa Nº 10U-041-06

LA JUEZA PROFESIONAL: ABG. A.P.B.S.

LA SECRETARIA ABG. NERINES COLINA ARRIETA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. M.N..

ACUSADO: O.A.G.M..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA ABG. F.G..

DELITO: CONCUSIÓN.

II

DE LA SOLICITUD

Visto como ha sido el escrito presentado por el Defensor Privado ABG. F.G., en su carácter de Defensor del acusado O.A.G.M., a quien se le sigue la presente causa signada bajo el Nº 10U-041-06, en el cual solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, alegando entre otras cosas lo siguiente:

…Siendo ciudadana Juez, que mi defendido fue presentado en fecha 29-05-2006. por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se le decretara la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERT AD, como consecuencia de la imputación del DELITO DE CONCUSION caso es ciudadano Juez, que desde la referida fecha mi defendido se encuentra presentándose por ante la respectiva taquilla de presentaciones ubicada en la sede de este Palacios de Justicia, por lo tanto hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos anos, por lo que le solicito declare el DECAIMIENTO de la referida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las Medidas de Coerción Personal, en este caso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. tiene por objeto asegurar las resultas de un proceso, por lo tanto dichas medidas no son un fin en si misma, se establecen dentro de un proceso, y en concreto atienden a la ejecución de la sentencia que ha de dictarse, y esta Medida Cautelar, se explica porque los procesos judiciales no son de cumplimiento instantáneo, requieren de tiempo para su tramitación y posterior culminación, ya que si las sentencias se decretaran en forma inmediata, tales Medidas Cautelares perderían toda razón de ser; Siendo por ende el carácter de "Medida Cautelar" que nuestro Codigo Orgdnico Procesal Penal, le reconoce a las Medidas Cautelares DE PRIVACION DE LIBERT AD; El caso es, que por ser una Medida Cautelar, esta se encuentra sujeta a limitaciones, es decir, la Provisionalidad o cualidad de provisoria que se otorga a las providencias cautelares, consisten en la duración limitada de estas, comprendidas entre el momento en que se acuerdan y el momento en que se produce la sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar; Pero junto a este carácter de Provisoriedad de las Medidas Cautelares, también se le asigna el carácter de Temporalidad, queriendo significar con ello que no dura siempre, pues tiene una limitación en el tiempo. Por lo que nuestro Legislador en completa armonía con este carácter de Temporalidad que tienen las Medidas Cautelares, estableció en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal "...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos anos...", (….) (…) en consecuencia mi defendido permanecen sujeto a una Medida de Coerción Personal ILEGITIMAMENTE según la propia decisión del Tribunal Supremo de Justicia de su Sola Constitucional de fecha 03 de Enero de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció «..En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar al decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido copo máximo, de forma Que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida de coerción personal, debido al mandato expreso contenido en el citado articulo 244 de la lev procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional.", Por lo tanto ciudadana Juez, hasta la presente fecha mi defendido, ha sido sujeto a una Medida de Coerción Personal, por lo que esta decisión v.F. lo previsto como GARANTIA CONSTITUCIONAL en el Articulo 44 de Nuestra Carta Magna, es por ello que le solicito ciudadano juez, declare el DECAIMIENTO de la referida Medida de coerción personal, ya que el mismo no puede continuar de manera perenne bajo una Medida de Coerción Personal, aunado a que la Normativa establecido en el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es una Sanción al Poder punitivo del Estado, que de manera correcta establece un limite a ese poder punitivo, es decir, mal puede continuar una persona bajo una medida de coerción personal, muy a pesar de haber tenido el Estado tiempo suficiente para ejercer sus acciones, y no lo haya realizado, por consiguiente le solicito ciudadano Juez, le sea otorgada de manera inmediata la L.P. de mi defendido…”

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Antes de resolver la Solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA planteada por el Defensor Privado de fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, que se encuentra consignado en la pieza Nº IV desde el folio 1516 al 1520, este Tribunal antes de pronunciarse en torno a la solicitud de Decaimiento, considera oportuno realizar un recorrido procesal de las actuaciones que conforman el presente asunto penal signado bajo el Nº 10JU-041-06, de la siguiente manera:

En fecha 29 de Mayo de 2006, se llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público imputó al ciudadano O.A.G.M., la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, acordando en dicha oportunidad el Tribunal el decreto de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Posteriormente, en fecha 06 de Junio de 2006, es recibida la presente causa ante este Juzgado de Juicio por distribución, siendo asignada la numeración 10U-041-06.

Así las cosas, en fecha 16 de Junio de 2006, es presentado formal escrito Acusatorio por el representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público ABG. M.N., en contra del ciudadano O.A.G.M., la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 10 de Octubre de 2006, este Tribunal mediante decisión N° 80-06, DECRETÓ a favor del ciudadano O.A.G.M., la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, la CONVERSIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, PORUNA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.

En fecha 20 de Octubre 2006, se levantó ACTA DE CONSTITUCIÓN DE FIANZA a favor del acusado de autos.

En fecha 23 de Octubre de 2006, se levanta ACTA DE COMPROMISO al ciudadano O.G.M..

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observan más de CUARENTA Y CINCO (45) DIFERIMIENTOS DEL INICIO DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO, por causas diversas, imputables a las partes en general y el órgano jurisdiccional, no siendo el retardo exclusivo del acusado de autos, quien ha estado cumpliendo cabalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como lo es, las presentaciones periódicas cada treinta días, las cuales, se encuentra cumpliendo desde el año 2006 hasta la actualidad, es decir más de 6 años presentándose, así como a los llamados efectuados por este despacho.

IV

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Del recorrido procesal antes realizado, es palmario y evidente que la realización del juicio no ha sido posible, por causas no atribuibles al acusado de autos exclusivamente, debido a que son ocasionados, fundamentalmente, por incomparecencia de las partes por diversos motivos, así como por el tribunal.

En este mismo orden de ideas, y para mayor abundamiento es importante resaltar, que tal y como se desprende del recorrido procesal antes realizado el ciudadano O.A.G.M., fue privado de su libertad, en fecha 29 de Mayo de 2006, cuando fue presentado por el delito de delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, siendo que posteriormente en fecha 10 DE OCTUBRE DE 2006, este Tribunal mediante decisión N° 80-06, DECRETÓ a favor del ciudadano O.A.G.M., la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, la CONVERSIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR UNA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, quien según el reporte de presentaciones (que se anexa a la presente decisión), a cumplido con sus presentaciones periódicas cada treinta días, y al realizar una simple operación matemática los dos años, a que se contrae el artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de proporcionalidad de las medidas coercitivas, se vencían en fecha 10 DE OCTUBRE DE 2008, observando que el representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, no presentó su solicitud de prórroga de la medida cautelar, a la que se contrae el referido artículo, como única excepción al mantenimiento de la misma; sin embargo, el acusado de autos se encuentra presentando hasta la presente fecha, es decir, lleva más de SEIS (6) AÑOS PRESENTÁNDOSE, sin que hasta la presente fecha se haya podido concretar el inicio del debate contradictorio, por múltiples motivos. En tal sentido, es preciso para este Tribunal traer a colación lo siguiente:

Tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, establece como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

De lo cual se desprende, que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, regula que la regla es la libertad y la excepción es la privación judicial, atendiendo las circunstancias del caso, siempre y cuando dicha detención preventiva sea proporcional al presunto daño causado, y que la misma no exceda de dos años, prorrogables siempre y cuando el fiscal, de manera anticipada al vencimiento de la misma, los solicite.

A mayor abundamiento y en apoyo a la tesis antes esgrimida, es preciso traer a colación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 22 de Abril de 2005, fungiendo como magistrado ponente el Magistrado Dr. F.C.L. quien expuso:“…Conforme a la Disposición transcrita, las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente; una vez transcurridos los dos años…”

En este estado necesario, oportuno y pertinente, traer a colación el postulado relacionado con el punto controvertido en En efecto, artículo 230 del código orgánico procesal penal, establece:

ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

.

Así tenemos, que las medidas de coerción personal, están orientadas o preordenadas a la existencia y realización de un proceso, y a garantizar que no sean frustrados sus resultados, no pudiendo considerarse como definitivas sino como provisionales, y de imposible subsistencia, todo lo cual esta íntimamente vinculado en la temporalidad de las mismas, lo cual implica que dichas medidas estén sujetas a un plazo, el cual, una vez cumplido, las hace cesar, pues tal y como se establece en el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán exceder de la pena mínima establecida para el delito ni del plazo de 2 años, con la única excepción para su mantenimiento, que el represente del Ministerio Público motivadamente solicite con anticipación a su vencimiento, la prórroga de la medida, así como otras circunstancias dadas a la complejidad del caso, y el mal proceder del imputado y su defensa, lo cual no aplica en este caso, ya que no fue solicitada de manera oportuna y anticipada por el Ministerio Público la mencionada prorroga, a la cual se contrae el ut supra mencionado artículo, y el retardo generado en el presente asunto no le es atribuible exclusivamente al acusado de autos quien ha venido cumpliendo cabalmente con sus obligaciones, dando muestras de su interés de someterse voluntariamente a la persecución penal. Aunado a que podemos evidenciar, que la medida cautelar impuesta ha sobrepasado en creces el termino mínimo de la pena a imponer, toda vez, que lleva sometido el acusado a ella por más de SEIS (6) AÑOS, siendo que el delito por el cual esta siendo procesado, prevé una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

En armonía con las anteriores consideraciones, es preciso traer a colación criterio reiterado y pacífico sostenido por nuestra Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad, de fecha 26 de marzo de 2012, con ponencia de la Dra. L.M.G., indicando lo siguiente:

Consideran quienes aquí deciden, sin que ello se traduzca en desconocimiento de la decisión ut supra señalada que, los motivos que han originado retraso en la presente causa, no son atribuibles al ciudadano L.J.G.U., aunado a que el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de instancia el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el acusado de autos, todo lo cual resulta necesario estimar a los efectos de concluir que en el presente caso, a juicio de esta Sala, le asiste la razón a la defensora de autos, a fin de decretar el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su representado, al haberse excedido el lapso de dos años establecido en la norma in comento, por las razones ya señaladas. En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme. Por último, debe dejar claro esta Sala de la Corte de Apelaciones que, le asiste la razón a la recurrente, al verificarse que su representado ha estado detenido por más de dos años, sin haberse solicitado prórroga fiscal, sin dilación indebida en el proceso atribuible a la parte interesada, considerándose insuficientes así los argumentos de la recurrida, referido a la vulneración del artículo 55 constitucional, no haberse excedido el límite inferior del mismo (10 años), para estimar la proporcionalidad de la duración de la medida de coerción personal, y la negativa del acusado de los traslados al Tribunal para la realización de los actos. De acuerdo a lo anterior, debe precisarse que, en ningún caso, la medida de privación judicial privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, mediante la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, por lo cual resulta desacertado a juicio de estas jurisdicentes lo señalado por el Juez de Juicio, ya que, resulta sumamente desproporcional mantener la medida de coerción personal por diez años, en razón del límite inferior del delito más grave por el cual fuera acusado, ya que, dicha interpretación se aparta indudablemente del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos y garantías del justiciable” (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, de los argumentos antes indicados, e hilvanándolos con los anteriores criterios ilustrados, se desprende que el representante de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, no presentó su solicitud de prórroga oportunamente, a la cual se contrae la disposición legal contenida en el Articulo 230 del Texto Adjetivo Penal, y tomando en cuenta que el ciudadano O.A.G.M., esta sometido a la medida cautelar desde la fecha 10 DE OCTUBRE DE 2006, esto es, desde hace más de SEIS (6) AÑOS, aunado al hecho que el mismo se encuentra cumpliendo con sus obligaciones, así como de las actas se puede constatar, que la no realización del Juicio Oral y Público no ha sido posible por causas no atribuibles al acusado…”En tal sentido, apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p.; sin embargo, no ha sido el espíritu legislador venezolano la creación de medida que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad…”; es por lo que esta Juzgadora cumpliendo con su función de directora del proceso, considera que lo ajustado en derecho es declarar con lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre el acusado autos, al tornarse la misma excesiva, por haber superado no sólo el plazo de los dos años de duración, sino también alcanza el termino máximo de la posible pena a imponer, y en consecuencia, considera que lo procedente en derecho, es acordarla L.P. Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano O.A.G.M., con la única obligación de continuar cumpliendo con los llamados y convocatorias efectuados por este Tribunal, para la celebración del Juicio Oral y Público, so pena de serle decretada una orden de aprehensión, en caso de apartarse del proceso . Toda vez que este Tribunal, debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental, para mayor fundamento, es menester traer a colación decisión reciente dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Ponencia de la Magistrada NOLA GOMEZ, de fecha 23-05-2012, N° 121-13, mediante la cual se confirma una decisión de decaimiento de medida dictada por un Tribunal de Primera Instancia, de la siguiente manera:

-… FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la medula central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 28-2013, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, en consecuencia, se acordó el DECAIMIENTO de Medida de Coerción Personal que recaía sobre los ciudadanos A.C., […], P.J.A.Y., […] y J.M.V., […], por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos J.M.B.H., D.F.B., R.J.R.B. y EL ESTADO VEENZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal; en razón, de denunciar las representantes del Ministerio Público que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable.

Al respecto, la Sala para decidir pasa a esgrimir los siguientes fundamentos de derecho:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (el cual de acuerdo a la Criminología de los Derechos Humanos, es un principio intrasistemático que refiere la proporcionalidad de la pena, al daño social causado), ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos, que la citada norma jurídica regula dicho principio, estableciendo lo siguiente:

Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

. (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Del contenido de la norma precedentemente citada se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni del plazo de dos (2) años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que: “…Omissis…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: R.A.C., del 24 de Enero de 2001 e I.A.U., del 15 de Septiembre de 2004)”.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos (02) años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399, de fecha 17-07-2006, lo siguiente: “…Omissis…Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.

No obstante ello, en el presente caso, del análisis efectuado a las actas, esta Sala de Alzada observa que, no ha operado dilación del presente asunto penal por causas imputables a la defensa, ni a los ciudadanos acusados A.C., P.J.A.Y. y J.M.V., pues consta de las actas que, la demora del presente proceso han sido imputables a circunstancias propias del proceso, tal y como lo señaló la Instancia, cuando refirió que el Juicio que se había iniciado por segunda vez en fecha 11-06-2012, toda vez que en marzo de 2013, se interrumpió en razón de la rotación anual de los Jueces, lo que demuestra a estos Juzgadores que no son causas imputables ni a la Defensa ni a los acusados de auto.

Por otro lado, se evidencia que a los ciudadanos acusados A.C., P.J.A.Y. y J.M.V., les fue impuestas unas Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 04-07-2008, por el Juzgado de Control, sin que el Ministerio Público hubiese presentado la solicitud de prórroga que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de discutir la necesidad de mantener o no la medida de coerción personal inicialmente impuesta.

Así las cosas, desconocer que en el transcurso de dicho período, los acusados de marras, se han encontrado bajo medidas de coerción personal que les han limitado su libre desenvolvimiento, y que el retardo procesal no es imputable a ellos, resultaría un gravamen irreparable a los ciudadanos A.C., P.J.A.Y. y J.M.V., toda vez que se han visto sometidos al poder coercitivo del Estado, en sus condiciones de procesados, sin que sobre ellos exista una condena dictada, manteniendo unas Medidas de Privación de Libertad sobre las cuales, de acuerdo a lo reflejado en autos, no fue solicitado su mantenimiento por parte del Ministerio Público.

En tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1145, de fecha 10-08-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado: “…Visto lo anterior, se observa que en el caso sub exámine, el proceso que se tramita contra el hoy accionante se ha extendido, pero por causas que no le son imputable a su defensa. En este sentido, se constata que tal dilación se debe al ejercicio del recurso de apelación, en virtud del cual la Corte de Apelaciones anuló la sentencia condenatoria dictada el 16 de junio de 2000 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, el Tribunal Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal sentenció nuevamente el 14 de mayo de 2002, y este fallo fue anulado por el tribunal de alzada, tras la apelación interpuesta por la representación fiscal. De ello se desprende que no hubo mala fe por parte del defensor del quejoso, por cuanto si bien es cierto que fue él quien apeló la decisión del 16 de junio de 2000, con ello pretendió ejercer la defensa de los intereses del acusado…

3.1.2 La doctrina que antecede fue parcialmente reformada por la Sala, mediante sentencia N° 601, de 22 de abril de 2005, en los siguientes términos: En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: D.J.B., y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: J.I.B.S. y F.E.C.H., respectivamente).

Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: J.B.R.L. y G.J.C.C.), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.

.(Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo antes expuesto, quienes aquí deciden determinan que las causales de retardo procesal no son atribuibles a los ciudadanos A.C., P.J.A.Y. y J.M.V., o a su defensa, aunado a que el tiempo transcurrido, a saber más de cuatro (04) años y diez (10) meses, desde la fecha en que les fueron decretadas las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en sus contra, evidencian que los acusados de auto han sido sometidos a medidas de coerción personal, de lo cual no se haya evidenciado que los mismos hayan ejercido mecanismos dilatorios a los fines de impedir la continuidad del proceso, y más aún, no se observa que el titular de la acción penal que es el Ministerio Público, haya solicitado una prórroga al Juez de Juicio, lo cual se traduce en un decaimiento automático, de acuerdo al criterio sostenido tanto por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Si bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-2007, con relación al transcurrir del tiempo ha establecido que:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

. (Negrilla de la Sala).

De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, quienes aquí deciden estiman que, en aras que la acción del estado venezolano no se traduzca en decisiones mecánicas donde no se estimen las circunstancias específicas de cada caso concreto, a saber los motivos que han originado retraso procesal, verificar si las causas de ese retraso procesal son atribuibles o no a los acusados, si el Ministerio Público solicitó o no oportunamente la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver por ante el Juzgado de Instancia, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido los acusados A.C., P.J.A.Y. y J.M.V., todo lo cual resulta necesario estimarse, por tanto, estos Juzgadores estiman que en el presente caso le asiste la razón a la Defensa de auto, en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 04-07-2008, en contra de sus representados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado las profesionales del derecho YANNIS C.D.P., M.C.A.U. y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Duodécimas del Ministerio Público, respectivamente, con competencia en materia Contra la Corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 28-2013, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 28-2013, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, en consecuencia, se acordó el DECAIMIENTO de Medida de Coerción Personal que recaía sobre los ciudadanos A.C., […], P.J.A.Y., […] y J.M.V., […], por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos J.M.B.H., D.F.B., R.J.R.B. y EL ESTADO VEENZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto incoado las profesionales del derecho YANNIS C.D.P., M.C.A.U. y FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, quienes actúan con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Duodécimas del Ministerio Público, respectivamente, con competencia en materia Contra la Corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 28-2013, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 28-2013, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, en consecuencia, se acordó el DECAIMIENTO de Medida de Coerción Personal que recaía sobre los ciudadanos A.C., […], P.J.A.Y., […] y J.M.V., […], por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos J.M.B.H., D.F.B., R.J.R.B. y EL ESTADO VEENZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En tal sentido, en aras de garantizar los derechos y Garantías establecidos, en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente del ciudadano O.A.G.M. establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA PRIMERO: CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano O.A.G.M., que le fuera impuesta por este Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por haber transcurrido más de SEIS (6) AÑOS, del decreto de la misma, acordándose su L.P. Y SIN RESTRICCIONES, con la única obligación de continuar cumpliendo con los llamados y convocatorias efectuados por este Tribunal, para la celebración del Juicio Oral y Público, so pena de serle decretada una orden de aprehensión, en caso de apartarse del proceso. SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes, a los fines de participarles la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos PRIMERO: se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA, y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano O.A.G.M., que le fuera impuesta por este Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por haber transcurrido más de SEIS (6) AÑOS, del decreto de la misma, acordándose su L.P. Y SIN RESTRICCIONES, con la única obligación de continuar cumpliendo con los llamados y convocatorias efectuados por este Tribunal, para la celebración del Juicio Oral y Público, so pena de serle decretada una orden de aprehensión, en caso de apartarse del proceso. SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes, a los fines de participarles la presente decisión. Así como colocar como INACTIVO AL acusado de autos, en el control de presentaciones llevado por este Circuito. REGISTRÉSE. PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA SUPLENTE, DÉCIMA DE JUICIO

ABG. A.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. NERINES COLINA ARRIETA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Andrea*

Causa Nº 10U-041-06

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