Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152º.-

Expediente: Nº 5.958

Demandante: Abg. O.A.G.

Demandada: Y.N., titular de la cedula de identidad Nº V-4.966.732

Apoderados Judiciales: Abogados O.R.C., Josmir Jenedy Segura y J.D.S.D., inscrito en el inpreabogado bajos los Nros. 114.267, 154.144 y 95.580 respectivamente.

Motivo: Cobro de bolívares por intimación.

Sentencia: Interlocutoria.

Conoce este juzgado superior civil del recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado J.S.I. Nº 95.580, en fecha VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (24/10/2011), contra el auto de fecha DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (19/10/2011), por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien negó la designación del experto, consignada por la co-apoderada judicial de la demandada en virtud de que la misma fue presentada de manera extemporánea.

Dicho recurso fue recibido por este Tribunal Superior Civil en fecha 16 de Noviembre de 2011 y se le dio entrada el 21 de Noviembre del mismo año, donde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de informes.

El acto para la presentación de informes correspondió el día 05 de diciembre de 2011, al cual se dejó constancia que la parte demandada consigno escrito de informes en tres (03) folios útiles, sin que la parte demandante compareciera ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 19 de Diciembre de 2011, este Juzgado Superior, dicto auto cerrando el lapso de observaciones y fijando la causa para sentencia.

De lo que origino el auto apelado

En fecha 14 de octubre de 2011 la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada Josmir Sequera inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.144 consigno diligencia donde expuso (f. 06 al 07):

…En horas de despacho del día de hoy 14 de octubre del año 2011, comparece la abogada Josmir Sequera, IPSA 145.144, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y expone: En este acto consigno la carta de aceptación del Experto O.C. a los efectos pertinentes…

(Sic)

Del auto apelado

En respuesta a lo consignado por la co-apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 19 de Octubre de 2011 el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto en el cual expuso (f. 08):

“…Vista la diligencia cursante al folio 133 de fecha 14-10-2011, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandante consigna la carta de aceptación del experto; observando este Tribunal que la referida aceptación fue presentada de manera extemporánea, ya que el auto de nombramiento tuvo lugar el día 13 del corriente mes y año; estableciendo el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente “Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptara el cargo..” ; evidenciándose que al no ser consignada la aceptación del experto en el acto celebrado el día 13-10-2001, el mismo se considerara desierto, en virtud que el nombramiento es una carga procesal de la parte promovente; por lo que este Tribunal conforme a los razonamientos anteriores y basándose en las artículos 460 de la norma en comento no acepta dicha aceptación en virtud que la misma fue presentada de manera extemporánea y así se declara…” (Sic)

De los informes ante esta alzada

En fecha 05 de diciembre del 2011 el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado D.S. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 95.580, presento escrito de informes de la siguiente forma (f. 15 al 17):

• Que conoce esta alzada del recurso de apelación que ejerció en fecha 24 de octubre del 2011 contra auto dictado por la juez a-quo, quien le negó la designación de experto, por cuanto para el día del auto de designación no fue posible presentar la carta de aceptación del perito, debido a un retraso por parte del correo privado MRW.

• Que en fecha 13 de noviembre del 2011 a la hora fijada por el tribunal a-quo, esa representación hizo acto de presencia y procedió a designar como experto al ciudadano O.d.J.C.H., y que además le dejo saber al tribunal a-quo sobre la imposibilidad material de presentar en eso momento el escrito de aceptación, debido a un retraso del servicio privado de correos MRW, puesto que dicho documento fue remitido desde la ciudad de Maracaibo en el estado Zulia.

• Que la carta de aceptación del experto fue consignada un día después de la designación (14 de octubre de 2011); antes de que la juez a-quo emitiera pronunciamiento alguno, con lo cual quedó subsanada la deficiencia del acto de designación de experto del día anterior.

• Que en fecha 19 de octubre de 2011, la juzgadora a-quo dictó un acto declarativo donde a su decir no aceptó la aceptación del experto, por cuanto la misma no fue consignada en la fecha y hora acordada para dicho acto, alegando que el nombramiento es una carga procesal de la parte; declarando desierto dicho acto cuatro días después del acto de designación.

• Que el legislador civil fue claro, preciso y taxativo en cuanto al supuesto de hecho requisitorio para que opere la consecuencia jurídica de la deserción, tal como lo establece el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo expuesto anteriormente fueron violentados los derechos fundamentales de su representada, por cuanto la sanción aplicada por la juzgadora a-quo no corresponde con el hecho de no haber consignado la aceptación de experto, ya que no contempló la deserción como consecuencia de tal acto, y menos aun cuando la parte promovente si estuvo presente en el acto por lo que tal conducta jurisdiciente violento el principio de la legalidad en prejuicio de su representada.

• Que en el supuesto negado que se hubiese declarado la deserción, esta debió serlo en el mismo acto donde la promovente incompareció y no después de cuatro días de despacho. Siendo que la juzgadora a-quo le dio a la deserción el mismo impulso y efecto que opera para el desistimiento, considerándose esto arbitrariamente improcedente, puesto que son dos instituciones totalmente distintas tanto en sus causas como en sus efectos.

• Que la recurrida señala que el acto de nombramiento es una carga procesal de la parte promovente, y que en virtud de ello, la representación de la parte demandada, de manera responsable y oportuna acudió a la cita del tribunal a-quo, realizando el nombramiento del experto, con la salvedad ya mencionada, ya la día siguiente se presento la aceptación, con lo quedaba disipada cualquier duda que pudiera existir en la juzgadora sobre la veracidad de la misma.

• Que si la juzgadora consideraba que el acto no llenaba los requisitos, apegados a las normas de los artículos 11, 15, 454 y 457, debió proveer lo conducente, es decir, la designación el experto.

• Que considera que el requisito previo de la constancia de aceptación no constituía una formalidad esencial, toda vez que si la constancia del perito no fuese presentada, el juez lo designaría, y a pesar de ello el nombramiento surtiría efecto, solo si el perito compareciera y prestara el juramento de ley; pero que con la decisión de la recurrida le han cercenado la posibilidad de que el experto concurriera a juramentarse, atentando con el principio al que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que el derecho a la promoción de pruebas es de raigambre constitucional, por lo que en este caso fue violentada la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, impidiendo llevar al proceso un medio probatorio que es el soporte de los alegatos de la defensa, creando así un pernicioso estado de indefensión, el cual no puede ser tolerado por controlador jurisdiccional.

Ratio Decidendi

(Razón para decidir)

Del análisis de la situación planteada tenemos que se trata de una apelación sobre un auto que declaró la extemporaneidad de la consignación de la carta de aceptación del experto que propuso la parte demandada así como desierto el acto y la no aceptación, ya que se trata de una prueba de experticia que fue promovida de conformidad con el artículo 451 del código de procedimiento civil tal y como se evidencia del escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 3 y que la misma fue admitida por el a-quo el 10 de Octubre de 2011, ahora bien el a-quo dentro de la admisión de dicha prueba fijo el segundo día de despacho a las 11 am para el nombramiento de los expertos de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil pero llegado ese día se realizo dicho acto estando presente la parte demandada y dejando constancia el a-quo que la parte actora no compareció ni por intermedio de apoderado ni personalmente, produciéndose el desbarajuste procesal por cuanto observa éste Juez Superior Yaracuyano que de acuerdo a las normas procesales que rigen la experticia no se ajusto.

En el acto del día 13 de Octubre de 2011se evidencia que no compagina con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.

Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.

Igualmente con el Artículo 1.423 del Código Civil:

La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga uno solo.

Entonces si bien es cierto que la parte demandada compareció y no consigno la carta de aceptación del experto en ese momento justificando el porqué no la consigno en ese acto también es evidente que la parte actora no compareció como lo dejo sentado el a-quo pero como no compareció la parte actora y la parte demandada no consigno la carta de aceptación lo más conveniente era haber declarado desierto dicho acto pero en ese momento no cinco (5) días después, ahora bien el a-quo declaro la extemporaneidad de la consignación de la carta de aceptación del experto designado por la parte demandada como se dijo anteriormente lo que se traduce en una violación del derecho a la defensa del demandado ya que la prueba de experticia podría ser fundamental en la sentencia definitiva, pero no pude este juez superior yaracuyano dejar pasar por alto una reflexión y es el hecho de que si es declarado con lugar el recurso de apelación y se le ordena al a-quo que acepte dicha carta de aceptación del experto del demandado como quedaría entonces los otros expertos que debieron ser nombrados por el a-quo ya que si la parte actora como no compareció al acto de nombramiento de los expertos entonces le tocaba al tribunal hacer los dos nombramiento que corresponden una a la parte actora y otra por parte del tribunal porque se supone que si no compareció la parte actora era porque la experticia debía practicarse por tres expertos ya que no había la posibilidad de que las partes se pusieran de acuerdo en que la experticia debía ser practicada por uno solo y no ocurrió así, entonces debido a que se evidencia un posible desorden procesal en esta causa y una posibilidad de violación de derechos de rango constitucional, este juez superior tomando como pedestal el artículo 14 del código de procedimiento civil como director del proceso y facultado por el artículo 208 eiusdem, lo más sano en derecho es declarar la nulidad del auto de fecha 13 de Octubre de 2011 folio 5 y como consecuencia la reposición de la causa al estado en que se fije nuevamente el acto para el nombramiento de los expertos apegándose el juez a-quo a las normas del código de procedimiento civil en sus artículo del 451 al 471y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado J.S.I. Nº 95.580, en fecha 24 de octubre del 2011, contra auto de fecha 19 de octubre del 2011 por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. SEGUNDO: SE DECLARA NULO el auto de fecha 13 de Octubre de 2011 cursante al folio 5 y como consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que el A-Quo fije nuevamente el acto para el nombramiento de los expertos apegado a las disposiciones legales pertinentes.

Se condena en costas a la parte recurrente por haber salido perdidosa en la presente incidencia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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