Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de octubre de 2.006

196º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2006-00891

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: O.A.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.557, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: F.A.D., O.A.A.M., M.F.P. y Renny Pérez, abogada en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N°. 32.784, 15.226, 71.791 y 114.355 y de este domicilio.

DEMANDADA: Funvar C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nro. 12, Tomo 23-A, en fecha 09 de marzo de 1995, bajo el nro. 48, Tomo 56-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.J.S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 51.039, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo intentado por el ciudadano O.A.G.T., plenamente identificado, por intermedio de sus apoderados judiciales, en contra de la sociedad mercantil Funvar C.A.

En fecha 04 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el accidente de trabajo sufrido. Contra dicha sentencia la representación judicial de ambas partes ejercen recurso de apelacion. Motivo por el cual se remite el asunto correspondiente a este Juzgado Superior Primero.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 04 de octubre de 2006, en donde se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 10 de julio de 2006 y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en fecha 11 de julio de 2006, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente recurso, sobre una demanda de indemnización por accidente de trabajo, daño emergente, lucro cesante y daño moral, en función de una responsabilidad fundamentada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Del escrito que encabeza la presente pieza jurídica, se verifica como el actor alega que comenzó a laborar para la empresa Funvar C.A. en fecha 22 de octubre de 2001 desempeñándose como obrero, del mismo modo alega que para la fecha 17 de noviembre de 2004 fue despedido. Que devengaba un salario de Bs. 10.707 diarios.

En relación al accidente de trabajo sufrido informa al tribunal que en fecha 28/04/2004 mientras se encontraba realizando una de las diversas tareas diarias que le eran asignadas, limpiando piezas metálicas (soportes) que tienen un peso entre 20 y 25 Kgs, una de ellas se deslizo e impactó sobre su mano izquierda golpeándole específicamente el dedo índice, siéndole diagnosticado fractura del dedo índice, por lo que le fue prescrito reposos médicos, que la lesión ocasionada le imposibilita movilizar completamente su mano izquierda y que la rigidez que presenta su dedo le impide agarrar normalmente los objetos.

Arguye el actor que el diagnostico final del Accidente Laboral fue oficializado por la Dra. I.C.d.C.; Medico Industrial del IVSS quien mediante informe medico de fecha 19 de julio de 2004 señala como secuelas la rigidez progresiva, dificultad para la presión y limitación para ejercer la función de pinza, por lo que consideró certificar una Incapacidad Parcial y Permanente.

Por su parte, llegada la oportunidad de dar contestación a la presente causa la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, admite el cargo desempeñado por el actor y que sus labores eran de índole variable. Entre tanto, negó y rechazó el despido alegado por el actor y alegó en su lugar que el trabajador había renunciado, rechazó que el patrono no hubiere sufragado gastos médicos.

La empresa demandada negó la incapacidad permanente en su mano izquierda ya que, a su decir, se evidenció el uso perfecto de las extremidades superiores en las distintas labores que efectuaba para el patrono. De igual modo rechazó la dificultad para la presión y limitación para ejercer la función de pinza. Continúo la demandada explanando cada uno de sus rechazos y correspondientes alegatos.

IV

DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Ahora bien, a fin de determinar la procedencia de los conceptos demandados, procede este Juzgador en aplicación del principio de la comunidad de la prueba a valorar las pruebas promovidas por las partes:

 La parte actora en primer termino promueve las siguientes documentales:

  1. Constancia de consulta de cirugía de fecha 11/04/2004, a la cual se le otorga valor probatorio por emanar de organismo público. Así se establece.

  2. Orden para rayos x en la mano izquierda del actor, la cual se valora conforme a la sana critica. Así se establece.

  3. Memorando de remisión por el cual el departamento de Seguridad Industrial envía al trabajador al departamento medico, de la cual se desprende las evaluaciones ordenada por el IVSS y a la cual de conformidad a la sana critica se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. Radiodiagnóstico, cuyas resultas ratifican la condición medica alegada por el actor, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad a la sana critica. Así se establece.

  5. Hoja de referencia librada por el I.V.S.S de fecha 02/12/04, documental que no aporta nada a la resolución de la presente controversia en consecuencia se desecha del material probatorio. Así se decide.

  6. Agenda de producción impuesta por el patrono al trabajador, la cual de conformidad a la sana critica son apreciadas al constituir documentales del mismo tipo y estilo de algunas promovidas por la demandada, que no fueron impugnadas y por consiguiente esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. Presupuesto para operación, que al no haber sido ratificado del tercero del cual emana debe forzosamente desecharse del material probatorio. Así se decide.

     Al capitulo II reproduce las siguientes pruebas:

  8. Copia de certificación de consulta ante el Hospital P.O. donde indican reposo al trabajador, la cual fue impugnada por el adversario y al tratarse de una copia simple debe ser excluida del material probatorio. Así se decide.

  9. Referencia para el servicio de rayos X de fecha 03/05/04 donde se le indica al trabajador 30 días de reposo, la cual se encuentra suscrita por tercero que no procedió a su ratificación mediante la prueba testimonial, en consecuencia, debe desecharse del material probatorio. Así se decide.

  10. Certificación de incapacidad de fecha 30/04/04 para la valoración al trabajador, no impugnada por el adversario y que constituye principio de prueba al tratarse de copia de documento emanado de ente público, razón por la cual se le otorga valor probatorio y deberá ser adminiculado con el resto del material probatorio. Así se decide.

  11. Reproduce el merito favorable del anexo E, el cual al decir del promovente constituye valoración realizada al trabajador por el servicio de rehabilitación solicitada por el servicio de cirugía de la mano del Hospital P.O., el cual de conformidad a la sana critica se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  12. Reproduce el merito favorable de los anexos F y F1 acompañados con el libelo de demanda constituido por certificados de incapacidad, de los cuales también solicitó la exhibición de sus originales, que al decir del promovente se encuentran en manos de la empresa, y que al no ser exhibidos y tratándose de copias de documentos emanados de organismo públicos constituyen indicios de prueba, que como tales deben ser considerados por quien juzga. Así se establece.

  13. Las pruebas referidas en el numeral 6° y 7°° ya fueron promovidas en el capitulo primero, y por consiguiente fueron previamente valoradas. Así se decide.

  14. En cuanto a la prueba promovida al numeral 8° observa esta Alzada que la misma constituye un original emanado de ente publico y el cual a pesar de haber sido impugnado, no lo fué por la vía idónea, constituye un documento administrativo sobre el cual recae el principio de legalidad de los actos administrativos y por consiguiente, debe otorgársele pleno valor probatorio Así se decide.

  15. Reproduce el merito favorable de anexo J por el cual el IVSS ordena al patrono la reubicación del trabajador, del cual se solicita exhibición al adversario y al no ser exhibida se le otorga valor a su contenido. Así se decide.

  16. Reproduce el merito favorable de documento anexado K a fin de demostrar que el trabajador fue sometido a valoración, el cual de conformidad a la sana critica se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  17. Reproduce el merito favorable del anexo L a fin de demostrar que el trabajador asistió a cirugía de la mano, al cual se le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por el adversario.

     Solicita la exhibición del original del anexo D el cual esta constituido por el certificado de incapacidad y que al no ser exhibido adquiere valor probatorio.

     Promueve la prueba de informes a fin de que se requiera que el servicio de rehabilitación del Hospital P.O. informe sobre lo indicado.

    Al capitulo tercero, promueve informe de investigación acompañado al libelo de demanda marcado Ñ, por el cual pretende demostrar la negligencia del patrono, el cual ha sido valorado como documento administrativo y del cual fue remitido informe del ente emisor que avala su presunción de legalidad, siendo valorado por la sana critica. Así se decide.

    Al capitulo IV promueve anexo J a fin de demostrar las secuelas causadas al trabajador, el cual fue atacado de ilegalidad por la parte demandada, no obstante, para desvirtuar por ilegal un documento suscrito por funcionario público no basta impugnarlo, en consecuencia, al mismo se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Al capitulo V hace una relación de pruebas ya promovidas y que a juicio del promovente constituyen la prueba del daño moral. Y las cuales han sido valoradas una a una.

    Finalmente solicita informe especial al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a fin de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas y cuyas resultas obran al folio 258, el cual debe ser adminiculado con las copias incorporadas por el actor, del cual se desprende las condiciones sobre higiene y seguridad industrial que tiene la empresa y de las cuales se harán mención mas adelante. Así se decide

     Por su parte la empresa accionada procede a promover en primer termino adecuación doctrinal de sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia y el principio de la comunidad de la prueba, los cuales no constituyen elementos probatorio susceptibles de valoración. Así se decide.

    Entre las instrumentales promueven las siguientes:

     Hojas de Control de producción Diario, acompañados con el recibo del pago, las cuales de conformidad con la sana critica son valoradas y se les otorga valor probatorio, debiendo ser adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se decide.

     Originales de facturas de contado a nombre de la empresa para evidenciar que le prestó asistencia farmacéutica necesaria al trabajador demandante, las cuales fueron impugnadas por el adversario y de las cuales no se puede desprender que se trate de gastos erogados en beneficio del trabajador acciónate, en consecuencia, se desechan del material probatorio. Así se decide.

     Carta de renuncia del accionante, sobre la cual el actor ejerció el control judicial, no obstante no fue impugnada o tachada, en consecuencia adquiere valor probatorio. Así se establece

     Promueve registro de comercio de la demandada a fin de establecer el monto del Capital, el cual fue luego incorporado en copias simples, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Solicita la demandada prueba de informe a fin de que la farmacia San J.T. y Farmacia San Ignacio informen sobre los particulares indicados, cuyas resultas no constan a los autos, por consiguiente no hay nada que valorar. Así se decide.

    Solicito la demandada prueba de experticia médica sobre la presunta lesión del actor, experticia que no fue efectuada por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.

    Finalmente promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos: A.C.D., A.L.R., W.S., P.J., R.C., P.C.; de los cuales fueron evacuados los siguientes:

  18. R.C. de cuya deposición nada se extrajo vinculado al accidente de trabajo sufrido por el actor, en consecuencia, se desecha la presente testimonial. Así se decide.

  19. A.S. manifestó entre otros particulares que el trabajador accionante trabajaba de todo, no tenia sitio fijo de trabajo, que no sabe si al ocurrir el accidente usaba los implementos de seguridad, testimonial que se aprecia de conformidad a la sana critica y se le otorga valor probatorio.

  20. A.C. al momento de rendir declaración poco aportó a la resolución del controvertido, por lo que se desecha su testimonio. Así se decide.

    Del desarrollo de la audiencia de juicio pudo desprenderse la declaración de parte del actor, quien entre otras circunstancias adujo que estudio hasta primer año de bachillerato, que tiene seis hijos de 24, 22, 20, 15,12 y 9 años de edad, que no es casado, que le gusta toar cuatro a nivel personal; era obrero utiliti, que trabaja con un hermano ayudándolo a pintar, que estando de reposo la empresa le pago o le adelanto lo del seguro pero no le fue pagado sueldo completo, que habían mas de 20 trabajadores para cuando trabajaba en la empresa demandada, que ocurrieron varios accidentes de trabajo sufridos por sus compañeros, que la empresa no tiene enfermería

    V

    DEL ESTABLECIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

    Del petitum contenido en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que el primer reclamo realizado por el actor lo constituye la indemnización según lo dispuesto en el artículo 33 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, seguidamente el lucro cesante , el daño emergente y el daño moral, en éste sentido, se procede a realizar en primer termino consideraciones en relación al accidente de trabajo sufrido, por cuanto constituye el punto central del recurso de apelación interpuesto:

    Del análisis del material probatorio, en especial de la Evaluación de incapacidad residual emanada del IVSS acompañada al libelo de demanda se desprende que la causa de la lesión estuvo en el Traumatismo directo en dedo índice izquierdo, al caerle un soporte metálico durante la jornada laboral. Asimismo, se diagnostica fractura transversal de la falange distal del dedo izquierdo, rigidez de la IF distal del índice, aunado a lo cual se indican como complicaciones la persistencia de la rigidez en la articulación con la dificultad para la aprensión.

    Asimismo del informe cursante al folio 20 suscrito por Medico Industrial adscrito al Ministerio del Trabajo se desprende cuanto sigue:

    El precitado trabajador sufrió accidente de trabajo el 28-04-04 al recibir impacto con soporte metálico lo cual le produjo traumatismo directo en dedo índice izquierdo con fractura transversal de la falange distal, que ameritó limpieza sutura, inmovilización y rehabilitación quedando las secuelas de Rigidez progresiva, dificultad para la prensión y limitación para ejercer la función de pieza se considera por lo tanto que el trabajador es portador actualmente de una Incapacidad Parcial permanente.

    Por lo tanto debe trabajar realizando actividades que no requieran habilidad manual, levantamiento de peso o realizando labores que requieran esfuerzo manual.

    De igual manera, del informe de investigación del accidente que se debate a los autos se desprende: que el día 28 de abril de 2004 el trabajador se disponía a limpiar piezas metálicas las cuales tienen un peso aproximado de 20 a 25 Kg. cada una y estas se encontraban acumuladas unas sobre otras, el trabajador debía sacar una por una y proceder a limpiarlas y al tratar de sacar una de ellas otras de las piezas se le vino encima sobre la mano izquierda causándole la lesión antes referida.

    Así mismo el grado de incapacidad quedó evidenciado por documental cursante al folio 20 del cual se desprende la incapacidad parcial y permanente que ocasionó al trabajador el accidente de trabajo sufrido, por lo que no hay duda del acaecimiento del accidente del accidente de trabajo y menos aun de la lesión ocasionada.

    La primigenia defensa de la empresa demandada se encuentra constituida por la negativa de la empresa en la existencia de una incapacidad permanente en el trabajador, no obstante, tal circunstancia quedo evidenciada a los autos, con las pruebas antes analizadas, mediante las cuales se dejó establecida no solo el accidente , sino la lesión y con ella la incapacidad.

    La responsabilidad contenida en esta ley especial difiere en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, al prever, en los supuestos de indemnización en ella contenidos la necesidad de comprobar los extremos señalados en la norma, carga que ostenta el trabajador, la cual se traduce en la demostración de la culpa del patrono en la materialización del daño, lo cual, sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva, aunado a lo cual se encuentra en primer termino y como presupuesto principal la existencia de un daño o lesión en los términos establecidos en la ley, que para el caso de accidente de trabajo es el siguiente:

    Artículo 32.- Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    En este sentido, de los autos que conforman el presente expediente no quedó demostrado que el patrono desplegara todas las medidas de seguridad e higiene industrial tendentes a la prevención de accidentes laborales, tampoco quedó acreditado a los autos que el trabajador contara con implementos de seguridad que lo resguardaran de la lesión. Del informe rendido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quedó establecido aun después del accidente, que en la empresa no existe programa de prevención de accidentes, no se les notifica a los trabajador de los riesgos, no existe adiestramiento en higiene y seguridad, entre otros, que crea en el juzgador suficiente convicción para determinar que la empresa incurrió en la responsabilidad subjetiva por negligencia en el acaecimiento del accidente, en tal sentido, debe prosperar la indemnización reclamada con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al reclamo por lucro cesante efectuado por el actor en su escrito libelar esta Alzada estima conveniente establecer que tal como lo alegó la demandada el trabajador continuo prestando sus servicios como obrero, cargo al cual renunció como se evidencia de documental cursante a los autos, asimismo, ha quedado evidenciado que la incapacidad para el trabajo ha sido calificada como parcial lo que no le impide realizar otras actividades relacionadas con su oficio, asimismo, denota este juzgador que el accionante se encuentra sometido a un tratamiento de rehabilitación, lo que significa que su condición puede mejorar, y que su merma para el trabajo no es definitiva, todo lo cual hace improcedente el reclamo por lucro cesante. Así se decide.

    El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito, en tal sentido expresa:

    Artículo 1.196 La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.

    Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

    La parte actora fundamenta su pretensión del daño moral en el hecho ilícito incurrido por la empresa, la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Considerando como quedo demostrado, que efectivamente el accidente provino del servicio mismo y que este ocasiona indefectiblemente repercusiones psíquicas de índole moral a la victima por la limitación de su facultad motora, además del impacto que genera la lesión ocasionada en el miembro superior que le causa una deformación desde el punto de vista estético en la victima, razón por lo que, este Juzgador considera a los fines de la estimación del daño moral acudir al postulado de la equidad, tomando en consideración, la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de septiembre de 2004, en la cual se señala que:

    …La Sala considera que aún y cuando el daño moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador, por no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por ley, no obstante dicha indemnización – se insiste- debe ser equitativa y justa…

    A tales efectos, constatado el accidente laboral que trajo como consecuencia una incapacidad parcial y permanente, según el informe cursante a los autos, debe esta Alzada como lo ha indicado reiterada jurisprudencia indicar los motivos en que basa su decisión, así como los hechos objetivos que analiza en el caso en concreto, para la cuantificación del daño moral, en este sentido, es oportuno traer a colación el siguiente extracto:

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    Si bien es cierto, el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, lo cual debe ajustar a su discreción y prudencia, la jurisprudencia ha asentado ciertos parámetros para que el Juez pueda fijar la cuantía de los daños morales, haciendo un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): que en el presente caso el daño se encuentra a nivel de los miembros superiores, específicamente en el dedo índice izquierdo, que le ha ocasionado un rigidez notoria b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): a pesar de los alegatos de la empresa de imputar al accionar del trabajador el acaecimiento del accidente, no existe ninguna pruebas a los autos que denote su participación negligente, impudente o culposa en el mismo, a contrario existe una serie de incumplimientos por parte de la empresa que precedentemente ha hecho prosperar la indemnización establecida por ley especial c) la conducta de la víctima; tiempo después al accidente el trabajador procedió a renunciar d) grado de educación y cultura del reclamante; estudio hasta el primer año de educación secundaria y manifestó estar ocupado temporalmente en el área de pintura e) posición social y económica del reclamante, solo se evidencia que el único oficio es el de obrero, sin que contara con un ramo especial en la construcción, pues de las probanzas quedo evidenciado que para la empresa demandada labró como obrero teniendo asignadas diversas actividades f) capacidad económica de la parte accionada; la empresa consignó registro mercantiles de los cuales se evidencia que cuenta con un capital social de Bs. 3.000.000,00 así como que su nomina no excede de 20 trabajadores, lo cual se extrajo de la declaración de parte; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; continuo teniendo bajo su subordinación al trabajador accionante, ejerciendo actividades adaptadas a las antes realizadas, dando cumplimiento a las recomendaciones del IVSS. h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; para este rubro se debe establecer que toda condena por daño moral debe ir dirigida a la posibilidad de que el trabajador desarrolle otras facultades dentro de su mismo oficio, que le permita mantener ocupación laboral y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, para las referencias pecuniarias este juzgador considera acudir a la tasa establecida en la ley Orgánica del Trabajo para el tipo de lesión causada, en tal sentido, se dispone como tope 15 salarios, lo que equivale a 450 días, siendo que el trabajador alegó como salario diario la cantidad de Bs. 10.707,00, lo cual arroja el monto total de Cuatro Millones Ochocientos Dieciocho Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 4.818.150,00), a lo cual considera quien juzga condenar, conforme a los aspectos antes indicados, indemnización que se considera equitativa y justa, para este caso en concreto conforme al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos.

    Tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

    VI

    D E C I S I O N

    En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte actora, en fecha 10 de julio de 2006, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 11 de julio de 2006, contra del fallo proferido en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos antes expuestos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.

    Se condena a la demandada al pago de Bs. 11.724.165,00 de conformidad a indemnización establecida en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y a Bs. 4.818.150 por concepto de Daño Moral.

    Las cantidad condenada a pagar por concepto de indemnización establecida en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberán ser indexadas de conformidad a lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria, por lo que, se ordena al juez ejecutor la designación de un (1) experto contable a los fines de la realización del ajuste monetario de las cantidades condenadas, para lo cual deberá acudir a los principios básicos establecidos en la Ley de Impuesto sobre la renta y su reglamento. En cuanto a la indexación del daño moral solo se procederá a su establecimiento en caso de falta de cumplimiento voluntario del empleador en etapa de ejecución. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis.

    Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez, La Secretaria,

    Dr. W.S.R.H.A.. E.C..

    En igual fecha y siendo las 4:55 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    Abog. E.C.

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