Decisión nº PJ0032006000029 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciséis de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : GH22-L-2002-000041

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: O.A.G..

ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDANTE: V.V., M.G.R., B.N. y E.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.056, 24.654, 23.660 y 30.739, respectivamente.

PARTE DEMANDADA; TRANSPORTE SAET, S.A.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA TRANSPORTE SAET S. A: R.L.. Inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 27.817.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y DEMAS CONCEPTOS Y BONIFICACIONES CONTRACTUALES E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: GH22-L-2.002-000041.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano, O.A.G., asistido y posteriormente representado judicialmente por los abogados, V.V., M.G.R., B.N. y E.V.G., ut supra identificados, contra la entidad mercantil TRANSPORTE SAET, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el nº 58, tomo 3-A, de fecha 15 de Marzo de 1.956 y reformados por ante esa misma oficina registral sus estatutos en fecha 27 de Febrero de 1.997, bajo el Nº 53, tomo 41-A Pro, representada por la ciudadana G.C.C., representada judicialmente por la abogada R.L., en su carácter de defensora judicial, por cobro de prestaciones sociales, demás beneficios laborales e indemnización por daños y perjuicios. Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Bancario, con sede en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para quedar posteriormente al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo, según distribución de esa misma fecha, para luego ser distribuida a este juzgado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que inició a prestar servicios personales, como ayudante de mecánico, para la empresa demandada de autos, Transporte Saet S.A., sucursal Puerto Cabello, en fecha 02-agosto-1993, cumpliendo un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, devengando un salario diario de Bs. 5.763,34 y un salario integral de Bs. 7.204,17, con una antigüedad de 08 años y 09 días, siendo que en fecha 11 de Junio de 2001 la empresa cerró sus puertas, cercenando el derecho a entrar a la empresa a prestar nuestros servicios, habiendo transcurrido dos (2) meses y dos (2) días sin poder trabajar, pese a la solicitud de amparo que efectuaron algunos compañeros cuya decisión fue que se nos permitiera laborar nuevamente, no obstante, afirma el accionante que en esa misma fecha el ciudadano L.F. en su condición de vicepresidente de la empresa Transporte Saet S.A, le dirige comunicación escrita, mediante la cual le expone, que por motivos de seguridad la empresa permanecerá cerrada hasta nuevo aviso y que la misma no se hará responsable por los actos que puedan suceder, y señala además el actor el hecho que la empresa venía incumpliendo con las obligaciones contractuales, entre las cuales se encuentran: a) La exclusión del veinte por ciento (20%) para el calculo y pago de las prestaciones sociales y otros beneficios; b) lo establecido en la cláusula 44. Señala igualmente el accionante que desde el día 11 de Junio de 2.001, se produjo el despido injustificado y que no recibe ningún otro pago a pesar de las gestiones que ha realizado ante su patrono. Se evidencia del escrito libelar lo siguiente;

.- Que por concepto de salario diario de bono vacacional; Le corresponde la cantidad de Bs. 240,13, lo que equivale a la alícuota por este concepto.

.- Que por salario diario por concepto de utilidades; Le corresponde la cantidad de Bs. 1.440,83, lo que equivale a la alícuota por este concepto.

.- Que por concepto de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Le corresponden 290 días a razón del salario diario integral para un total de Bs. 2.158.847,oo.

.- Por días adicionales de antigüedad; Reclama 06 días a razón de Bs. 7.444,30 para un total de Bs. 44.665,80.

.- Que por indemnización por despido injustificado; Reclama 150 días multiplicados por el salario diario integral de Bs. 7.444,30, para un total de Bs. 1.116.645,oo.

.- Por indemnización sustitutiva de preaviso; Reclama 60 días a razón del salario integral diario, para un total de Bs. 446.658,oo.

.- Por concepto de vacaciones año 2.000; Reclama 72 días a razón de Bs. 5.763,34, la suma de Bs. 414.960,48..

– Vacaciones fraccionadas año 2.001; De conformidad con la cláusula 35 de la Contratación Colectiva, reclama la cantidad de Bs. 345.800,40.

– Bono post vacacional: De conformidad con la cláusula 37 de la contratación colectiva, reclama la suma de Bs. 19.053,36;

.- Que por concepto de cesta ticket; Reclama la parte demandada la cantidad de Bs. 662.300,oo.

.- Por utilidades año 2.000; Reclama 90 días a razón de Bs. 5.763,34, para un total de Bs. 518.700,60.

.- Por utilidades fraccionadas año 2.001; Reclama 45 días a razón de Bs. 5.763,34, lo que arroja como total la cantidad de Bs. 259.350,30.

.- Por concepto de salarios caídos; Calculados desde el 16 de Junio del año 2001 hasta el 31 de Marzo de 2002, de conformidad a lo establecido en la cláusula 22 de la contratación colectiva le corresponde hasta la fecha de presentación del presente escrito 289 días a razón de Bs. 5.763,34, para un total de Bs. 1.665.560,52, mas lo que se cause hasta la sentencia definitiva.

.- Intereses sobre prestaciones sociales; señala se le adeuda la suma de Bs. 245.076,80;

.- De la indemnización por daños y perjuicios; Causados durante la relación laboral: señala se le adeuda la cantidad de Bs. 7.000.000, oo, cantidad que se reclama en razón a que la empresa privó al demandante de los beneficios del sistema de seguridad social y de ley de política habitacional.

.- Señala la estimación de la demanda en la cantidad, de Bs. 14.488.227,40.

.- Se solicita medida preventiva de embargo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA TRANSPORTE SAET S.A.;

La abogada R.L., en su condición de defensora AD-LITEM de la demandada, presenta escrito de contestación al fondo de la demanda, donde se observa que: Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada los siguientes hechos;

- La relación laboral, la fecha de ingreso alegada por el actor, (02-agosto-1993), el salario diario invocado, (Bs.5.763,34), el incumplimiento de normas contractuales, la antigüedad alegada (8 años y 9 días), los días adicionales de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones año 2000, vacaciones fraccionadas año 2.001, cesta ticket, utilidades año 2.000, utilidades fraccionadas año 2.001, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales e indemnización por daños y perjuicios causados durante la relación laboral, niega haberle dejado de cancelar salarios al demandante, desde el 11 de junio del año 2001, por cuanto éste nunca fue trabajador de la empresa, niega el despido injustificado alegado por el actor, niega finalmente negó rechazó y contradijo todos los conceptos y montos demandados, y que se le adeude al actor los conceptos de vacaciones, utilidades, reintegro por cotizaciones al seguro social obligatorio, ahorro habitacional, cesta ticket, salarios caídos.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA;

Se evidencia de los autos que la apoderada del trabajador demandante, consignó en tiempo útil escrito de promoción de pruebas:

– Reprodujo el merito favorable de las documentales consignadas junto al escrito libelar; .- C.d.T.; La cual es demostrativa de la relación de trabajo, de la fecha de ingreso del trabajador, del cargo ocupado por el demandante, del salario diario básico de Bs. 5.763,34, y no constando a los autos que haya sido impugnada, es por lo que éste Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Contrato Colectivo de Trabajo; La cual es demostrativa en primer lugar; de la existencia de dicha convención colectiva celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte de Carga (S.N.T.T.C), y en consecuencia, de la aplicabilidad de los beneficios en ella establecidos, en relación con la empresa demandada, por lo que se tiene que los trabajadores de las empresas de este ramo gozan de los beneficios y condiciones de trabajo contenidos en la mencionada convención de trabajo, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto por ser esta Convención Colectiva, normativa legal y en consecuencia ley entre las partes, este tribunal así la declara, produciéndose todos sus efectos legales consiguientes; .- De la comunicación dada por escrito por la demandada Transporte Saet S. A; La cual es demostrativa de la notificación por escrito del despido injustificado, del cual fue objeto el trabajador demandante, en fecha 11-junio-2001, siendo que ésta fue emitida por la empresa aquí demandada; documento éste que no fue impugnado en su oportunidad procesal, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

– De las pruebas de los daños y perjuicios; Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promovió la prueba de informes dirigida: - al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin que se sirviera informar respecto a la falta de pago de cotizaciones de sus trabajadores por la demandada de autos, desde el mes de Junio de 1997 hasta la presente fecha, así mismo informe la fecha hasta cuando dejó de pagar las cotizaciones correspondientes al ciudadano O.A.G.; .- Al Banco Banesco, para que oficie respecto al lapso durante el cual la empresa demandada depositó en esa entidad bancaria las cotizaciones correspondientes a la política habitacional a nombre del ciudadano O.A.G.. Ahora bien, respecto a las pruebas antes referidas el tribunal observa lo siguiente; En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según lo informado por dicho instituto, el ciudadano O.A.G., no aparece asegurado por la empresa Transporte Saet C. A, la cual no cancela sus facturas a dicho Instituto desde el mes 08-98. En consecuencia, ésta es demostrativa de la conducta omisiva del patrono al no procesar la inscripción en el sistema de seguridad social obligatorio del trabajador, así como la morosidad en el pago por cuenta de ésta institución, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .- Respecto a la prueba de informe dirigida a la institución bancaria Banco Banesco; El Tribunal observa, que no consta en autos respuesta sobre lo oficiado, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto.

– Se promovieron cuatro legajos de “recibos de pagos”, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, los cuales además de ratificar la relación de trabajo entre las partes, de ellos se desprende el salario que percibió el trabajador durante el desarrollo de la relación de trabajo, el cual fue tomado en cuenta por este tribunal y verificado como han sido con las probanzas admitidas, que al no haber sido impugnados en su oportunidad procesal, es por lo que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica con el artículo 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

– Se promovió en este capitulo la prueba de exhibición de los recibos de pagos originales con fundamento a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Tribunal observa, que si bien no consta en autos acta de apertura del acto de exhibición de los documentos promovidos por la parte actora, la cual no es imputable al accionante, no es menos cierto, que este hecho adminiculado con las copias al carbón producidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, lleva a la convicción de quien decide que el texto de dichas copias deben tenerse como exactos. En consecuencia, son demostrativos, de la relación de trabajo, del salario devengado por el trabajador, la continuidad de la relación laboral y su antigüedad, así como los montos de los conceptos pagados; Por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA TRANSPORTE SAET S. A:

Se evidencia de las actas procesales que en tiempo útil para promover pruebas compareció la abogada R.L., y presento escrito de pruebas:

Capitulo I; Del merito favorable; Del capitulo II; se excuso ante el Tribunal de efectuar otras pruebas por la imposibilidad material de comunicarse con la empresa demandada. Por lo que este Tribunal observa que no promovió ningún medio de pruebas para ser evacuado y mucho menos susceptible de ser valorado. De conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se declara.

CONSIDERACIONES FINALES:

PRIMERO

Vista la negación de la relación de trabajo explanada por la empresa demandada Transporte Saet S.A, el tribunal observa: Se desprende de los autos, actas, escritos y diligencias que conforman el expediente que al momento de ser valoradas las probanzas aportadas por el trabajador demandante, se evidenciaron medios probatorios precisos que ofrecieron con claridad la concurrencia de los requisitos fundamentales para la existencia de una prestación de servicio personal que conlleva a la presunción iuris tantum de la existencia entre las partes, de una relación laboral. Así las cosas, al estar controvertida la relación de trabajo, correspondía al patrono, enervar o desvirtuar las pretensiones del actor, es decir, corresponderá a la parte patronal la carga de demostrar que los servicios personales del accionante recibidos por éste no eran de naturaleza laboral, lo cual no ocurrió, ya que la representación patronal no logró probar nada que le favoreciera durante el presente procedimiento. Es por ello, que con fundamento a las actuaciones de las partes que corren insertas al expediente, este Juzgado como lo señaló ut supra, tiene como cierta la relación de trabajo, alegada por el demandante para con la empresa Transporte Saet S. A, y en consecuencia declara que la misma comenzó a partir del 02-08-1.993 y culminó el día 11-06-2.001, situaciones éstas que se desprenden de los documentos que corren insertos a los folios 10 y 11 del expediente, ambos inclusive, que fueron valorados plenamente ut supra; Y en relación a la fecha de culminación de la relación de trabajo, el tribunal observa que la demandada no logró desvirtuar la fecha alegada por el actor y negada por la empresa, quien decide al analizar pormenorizadamente los hechos que aquí se encuentran controvertidos, observa que establecida como está la prestación personal y la relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, aunado al hecho que la parte demandada no haya sido diligente durante la etapa probatoria para lograr desvirtuar los hechos alegados por el actor, por lo que este Juzgador concluye que los elementos probatorios acreditados a los autos por la parte accionante, son bastos por si solos al punto de exponer claramente la existencia de la relación laboral entre las partes, en los términos antes señalados. Y así se declara.

SEGUNDO

En consecuencia este Tribunal procediendo con su carácter tuitivo o de tutela declara la procedencia de los conceptos y montos demandados conforme a lo alegado y probado en el proceso por el actor, de acuerdo con el principio de congruencia; El juez igualmente ordena el pago de dichos conceptos reconociendo el salario alegado por éste, (Bs. 5.763,34), el cual es conteste con el salario mínimo decretado para esa época, pago que deberá realizarse de la siguiente manera:

.- Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor 297 días a razón del salario diario integral de Bs. 7.444,30, para un total de Bs. 2.210.957,10;

.- Días adicionales de antigüedad; le corresponden 8 días a razón del salario de Bs. 7.444,30, para un resultado de Bs. 59.554,40;

.- Por concepto de Indemnización de despido injustificado; Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde al actor 150 días a razón del salario diario integral de Bs. 7.444,30, para un total a pagar de Bs. 1.116.651.oo;

.- Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso; Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Le corresponde al actor 60 días a razón del salario diario integral de Bs. 7.444,30, para un total de a pagar por la demandada de Bs. 446.660,40;

.- Vacaciones año 2000; Le corresponde 72 días a razón del salario diario básico de Bs. 5.763,34, para un total de Bs. 414.960,48;

.- Vacaciones fraccionadas año 2.001; Por este concepto se debe cancelar al actor el monto de Bs. 345.800,40, que es igual multiplicar 60 días a razón del salario diario básico de Bs. 5.763,34.

.- Por concepto de bono post vacacional; Se observa que se le debe cancelar al trabajador la suma de Bs. 19.053,36;

.- Por concepto de cesta ticket; deberán ser calculados desde el 01 de Octubre de 2000, al 11 de Junio de 2.001, lo que arroja como resultado el total de 179 días, calculados en base a la unidad tributaria que rigió para la fecha de la demanda, de Bs. 14.800,oo, que multiplicados por el 0,25 de la unidad tributaria arroja la suma de Bs. 3.700,oo diarios, que al ser multiplicado por 179 días arroja el resultado de Bs. 662.300,oo.

.- Utilidades año 2.000; Por este concepto se ordena pagar al demandante 90 días a razón de Bs. 5.763,34 para un total de Bs. 518.700,60;

.- Utilidades fraccionadas año 2001: corresponde al actor 45 días que multiplicados por Bs. 5.763,34, arroja el resultado de Bs. 259.350,30;

.- Por concepto de salarios caídos; De conformidad a lo establecido en la cláusula 22 de la contratación colectiva, la cual es ley entre las partes contratantes; deberá el patrono considerar que desde la fecha del despido injustificado han transcurrido íntegramente los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004. 2.005 y 11 meses del año 2.006, es decir, 1.841 días que multiplicados por el último salario básico diario devengado por el actor de Bs. 5.763,34, arroja un total de Bs. 10.610.308,oo.

.- De la indemnización por daños y perjuicios causados durante la relación laboral: Como quiera que este Tribunal acordó el pago de los salarios caídos con carácter indemnizatorio fundamentados en el contrato colectivo, suscrito por las partes; De lo que trata el presente petitorio es de una indemnización en razón que la empresa demandada privó de los beneficios del sistema de seguridad social y ley de política habitacional al actor; Quien decide observa; A los fines de no condenar a una doble indemnización, es por lo que la solicitada e invocada reparación de daños y perjuicios materiales, no debe ser procedente en derecho, toda vez que la Ley de Seguro Social y su Reglamento establece que toda persona que esté sujeta al seguro social obligatorio, tal como lo alegó el actor, se considerará asegurado aún en el supuesto que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal sentido, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, en virtud que el accionante no era asegurado desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada. Por otra parte, el demandante pudo perfectamente obtener derecho a ello de acuerdo al principio de la automaticidad de la seguridad social y al mismo tiempo acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad la información requerida por la ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo para tal inscripción, de acuerdo al principio de la coparticipación protagónica. Por lo tanto, el accionante al pretender la reparación de un daño, por la conducta omisiva del patrono, al no realizar el aporte correspondiente, no se le impedía el disfrute o goce del beneficio de la seguridad social, de igual manera, se reproduce el mismo fundamento para la improcedencia de la reparación de daños por la privación del disfrute de los beneficios de la Ley de Política Habitacional. Y así se decide.

En cuanto a los intereses de mora y la corrección o indexación monetaria, el tribunal, ordena experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un solo experto nombrado por el tribunal de ejecución. Y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, O.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-10.636.752, asistido y posteriormente representado por los abogados, V.V., M.G.R., B.N. Y E.V.G., antes identificados, contra la sociedad de comercio, TRANSPORTE SAET S.A. representada por la abogada, R.L., en su condición de defensora judicial POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia se ordena a la demandada cancelar inmediatamente a la parte demandante la suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL, DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 16.664.295,oo), por los conceptos demandados. Además deberá cancelar la parte demandada a la parte actora la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, por concepto de indexación monetaria, calculados desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 29-abril-2002, hasta la ejecución definitiva del fallo, así como los intereses de mora calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 11-ABRIL-2002, debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes y los días de paros tribunalicios si hubiere el caso. Y ASI SE DECIDE.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida.

Publíquese, Notifíquese a las partes y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).

Años 196 de la independencia y 147 de la federación.

Abg. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. D.P.R.. Secretaria.

En la misma fecha se siendo las 12:30 m, se dictó y público la anterior sentencia. Se expidió copia certificada para el archivo.

Abg. D.P.R..

SECRETARIA

ABG. VERONICA BAPTISTA

ABOGADA ASISTENTE

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