Decisión nº 569-2.011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez (10) de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-000339

DEMANDANTE: O.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.556.526.

ASISTIDO POR: A.A.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 127.457.

DEMANDADA: P.Y.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.443.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

De los Hechos

En fecha 04 de febrero de 2011, el ciudadano O.A.L., presento demanda alegando la Ruptura prolongada de la vida en común de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del código Civil, manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana P.Y.P.R., ut supra identificada ante el Registro Civil de la Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de Abril de 1.989, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, manifiesta que después de los años por diversas causas se separaron y han permanecido así por mas de cinco años, siendo que hasta el presente no se han reconciliado, manifiesta el solicitante que de esta unión procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de trece (13) años de edad, en relación a los regimenes de protección, esto es la instituciones familiares de P.P., Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar la solicitante expresa que se fije una manutención de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, Así mismo, le corresponde a ambos padres el pago a todo lo relativo a colegio, útiles escolares, vestidos y medicinas. Siendo que la p.p. y la custodia la ejercerá la madre, respecto al Régimen de Convivencia Familiar (antes visitas) se establece que el padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana, siempre que no perturbe sus actividades escolares y horas de descanso. Por ultimo solicita que se cite a su cónyuge a los efectos del presente procedimiento y se declare con lugar la demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185-A.

En fecha 08 de febrero de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de febrero 2011, la ciudadana P.Y.P.R., se dio por notificada de la presente demandada, previa certificación de ello por la Secretaria de este Tribunal se fijo la Audiencia Preliminar para el día 01 de marzo de 2011 a las ocho y treinta (8:30 a.m.), oportunidad en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia incorporándose en esta audiencia las documentales consistentes en Actas de Matrimonio de los solicitantes y partida de nacimiento de la adolescente P.T. debidamente Certificada, manifiesta la ciudadana P.Y.P. que esta conforme con los acuerdos planteados en el Libelo respecto a las Instituciones Familiares, por lo cual las partes lo ratifican y existe pleno acuerdo en relación a que la custodia de la adolescente Pahola siga siendo ejercida por la madre, así mismo se acordó la obligación de manutención en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) Mensuales, los cuales entregara el padre a la madre previo acuse de recibo cada mes, tal y como se viene realizando, igualmente el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren necesario, así como los gastos de ropa colegio, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales. En relación al Régimen de Convivencia las partes han acordado de mutuo acuerdo se establezca un régimen de convivencia abierto, el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de las mismas. En cuanto a las vacaciones, de Navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre entre otras serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos

No se acordó oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto esta sentenciadora considera que la opinión de la adolescente en el presente asunto no es imprescindible dada la naturaleza del tramite del mismo y por cuanto se han garantizado en pro de la misma todos los derechos de la misma y siendo que la presente solicitud no es contraria a su Interés Superior, se prescinde la opinión de la adolescente en aplicación del criterio sostenido por la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia 900 de fecha 30 de Mayo de 2.008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de trece (13) años de edad, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada la Audiencia Preliminar en el cual las partes expusieron sus alegatos se incorporaron las pruebas documentales promovidas al efecto siendo admitidas por encontrarlas idóneas, pertinente y legales. Esta juzgadora dada la voluntariedad de las partes, y al no existir elementos que contradigan, la presente solicitud y estando conforme a las previsiones de ley esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano O.A.L. contra la ciudadana P.Y.P.R., ya antes identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de Abril de 1.989. Acta Nº 24, folio 33. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. En cuanto a la instituciones familiares de P.P., Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en relación a que la custodia de la adolescente Pahola siga siendo ejercida por la madre, así mismo se acordó la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) Mensuales, los cuales entregara el padre a la madre previo acuse de recibo cada mes, tal y como se viene realizando, igualmente el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren necesario, así como los gastos de ropa colegio, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales. En relación al Régimen de Convivencia las partes han acordado de mutuo acuerdo se establezca un régimen de convivencia abierto, el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de las mismas. En cuanto a las vacaciones, de Navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre entre otras serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Año 200º y 152º.

La Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 569-2.011 y se publicó siendo las 10:24 a.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LLA/AEA/Victor_H.-

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