Decisión nº PJ0742009000022 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteGuillermo Corales
ProcedimientoRevisión De Medida

ASUNTO: GP01-P-2008-6471

JUEZ: Abg. G.C.

FISCAL: Abg. W.N., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público.

ACUSADO: O.A.M.R., venezolano, natural de Guacara, nacido en fecha 05-10-1958, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 7.057.847 y residenciado en el barrio S.E., calle Sucre, Nº 42, Guacara-estado Carabobo.

VÍCTIMA: E.L.Y.H..

EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por las abogadas Y.H. y Magleny Torres Carbone, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.073 y 53.046, donde solicita el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el acusado O.A.M.R., ampliamente identificado en autos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, encontrándose dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre la solicitud planteada, lo cual pasa a hacerse en base a las siguientes consideraciones:

En 05 de mayo de 2008, se celebró Audiencia Especial de Presentación al imputado de autos O.A.M.R., a quien el Ministerio Público atribuyó su participación en los hechos precalificados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOSLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259, primer aparte y 260 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además, se acordará en su contra Medida Cautelar Privativa de Libertad. Seguidamente, el Juzgado Octavo de Control, luego de oídas las exposiciones de las partes, decretó Medida Judicial de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de marzo de 2009, las abogadas Y.H. y Magleny Torres Carbone, en su carácter de defensoras del acusado O.A.M., solicitaron el examen y revisión de las medida que pesa sobre el acusado aduciendo un cambio en las circunstancias que motivaron el decreto de privativa, habida cuenta de la relación estable existente entre la supuesta víctima y el acusado, tal como consta en el justificativo de testigo cursante al folio 32 y 33 del expediente.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 44 de nuestra Carta Magna, lo siguiente:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (…)

    En igual sentido, se expresa el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

    Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .

    Asimismo, dispone el artículo 256 ejusdem, cuanto sigue:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …

    Los dispositivos transcritos, perfilan la jerarquización del valor de la libertad en el orden constitucional y legal, al prescribir como regla el juzgamiento en libertad, exceptuando las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

    No cabe duda, que en el caso en estudio se han hecho presentes situaciones que no pueden – en forma alguna – ser soslayadas por este juzgador, siendo que su apreciación tiende a garantizar y dar real y efectiva vigencia al concepto de Justicia, aquel que sin el concurso de la agudeza apreciativa del decisor pareciera diluirse en los estadios de lo etéreo.

    Esto, sin mayor esfuerzo, nos precisa a considerar los elementos fácticos periféricos que han de rodear el caso y siendo así se advierte la existencia de una relación de hecho estable y permanente entre la adolescente E.Y. y el supuesto agresor, la cual aparece homologada por un justificativo de testigo otorgado por la madre de la menor de nombre Y.d.C.H.S., ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, cursante al folio 32 del expediente, existiendo además constancia emanada de la Junta Comunal Primero de Mayo, donde se deja constancia de la unión de hecho antes referida.

    Lo antes expresado, trasluce en la mentalidad de quien aquí decide la idea de que tanto acusado, como víctima están anímicamente convocados a dar solución, en forma conjunta, a la situación jurídica planteada, lo cual resulta más que meras deducciones, consolidándose en serios elementos que derivan de la literalidad de lo expresado por ambos en el curso del proceso, resultando como corolario lo afirmado por la propia víctima ante el Juzgado de Juicio, cuando sin titubeo alguno manifestó tener una relación con el acusado y que aún estando preso la relación subsiste, por lo que solicitaba lo dejaran en libertad para casarse con él. Siendo así, mal podría este Tribunal figurarse la posibilidad de que el acusado se distraiga del proceso o intente sustraerse del mismo, habida cuenta de la tranquilidad que ha de producirle la solidaridad y apoyo dedicada a su condición por la víctima.

    En tal sentido, precisa este juzgador que lo expresado por la defensa técnica del imputado O.A.M.R. resulta suficiente para considerar que se ha producido un cambio en los supuestos o circunstancias que motivaron la Medida Judicial de Privación de Libertad, por lo que estima que el aseguramiento del acusado, así como la garantía de no hacer ilusorias las resultas del proceso pudieren ser satisfechas con una medida menos gravosa, como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, acordadas en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos precedentemente explanados este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

  2. - DECLARA CON LUGAR la solicitud de examen y revisión presentada por las ciudadanas Y.H. y Magleny Torres Carbone, actuando en su carácter de defensa técnica del acusado O.A.M.R.. En consecuencia, se acuerda en favor del acusado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, que se detallan ade seguidas:

  3. - Prohibición de salida del país.

  4. - Prohibición de salida del estado Carabobo sin previa autorización de este Tribunal.

  5. - Someterse a consulta psicológica en el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo.

  6. - Prohibición de visitar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas.

  7. - Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo cada (8) días.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente orden de excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

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