Decisión nº 257 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP. No. 480-2000

PARTES:

DEMANDANTE: A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.790.733, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.

DEMANDADA: L.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.352.739, domiciliado en la calle 4 N° 4-68 de la Población de La Fría Municipio G.d.H.d.E.T..

EXPEDIENTE: No. 480-2000.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.

Obra al folio 186 y vuelto diligencia presentada por el abogado en ejercicio O.A.M.C., plenamente identificado en autos en su condición de endosatario en procuración del ciudadano A.R.G., en su condición de demandante, y por la ciudadana B.N.O.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.356.204, domiciliada en la Población de La Fría Municipio G.d.H.d.E.T., debidamente asistida por la abogado en ejercicio C.Y.Z.S., inscrita en el Impreabogado bajo el numero 96.740 y titular de la cedula de identidad numero 14.361.647, en su condición de tercera interviniente mediante la cual exponen:”Con el único propósito de poner fin al presente juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en al articulo 1713 del Código Civil vigente, hemos convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las siguientes estipulaciones: PRIMERA: la tercera interviniente ofrece en este acto a el demandante la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) suma esta de dinero que cubre los conceptos demandados discriminados en el libelo de la demanda, la indexación y los honorarios profesionales de el demandante.- La citada suma de dinero la ofrece mediante el cheque de gerencia N° 260161379 contra el Banco Mercantil a nombre de O.A.M. y pide al demandante que le cede los derechos y acciones de la presente causa y en consecuencia le subrogue sus derechos. SEGUNDA: El Demandante visto el ofrecimiento hecho por la Tercera Interviniente, acepta la suma de dinero ofrecida, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), y la recibe mediante el citado cheque, suma de dinero esta que cubre los conceptos demandados incluyendo la indexación y los honorarios profesionales por lo que manifiesta que nada tiene que reclamar en lo sucesivo al demandado o a quienes representen sus derechos, con relación al presente juicio y de igual manera declara en este acto que le cede a la tercera interviniente los derechos litigiosos por lo que les subroga los mismos. TERCERA: El demandante solicita a este Tribunal se sirva levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2.000 por oficio N° 425 y la medida de embargo ejecutivo de fecha 3 de mayo de 2.001 según oficio N° 0106-127 y en consecuencia se oficie lo conducente al ciudadano registrador del Municipio G.d.H.. CUARTA: La tercera interviniente vista la subrogación y cesión de los derechos litigiosos, acepta la misma en los términos señalados. QUINTA: Ambas partes piden al Tribunal que homologuen la presente transacción, se le imparta el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente. De igual manera la tercera interviniente solicita a este Tribunal una vez homologada la presente transacción se sirva expedir copia certificada mecanografiada de la misma y del auto que la homologue para fines de registro y se le haga entrega del original de la letra de cambio con su respectiva subrogación”.

Para resolver en cuanto a lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:

PARTE MOTIVA

PRIMERO

Por una parte el encabezamiento del artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, y por la otra, la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene derecho a repetir lo que ha pagado, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 1.179 ejusdem, además, quien recibió el pago indebidamente de una cosa determinada, está obligada a restituirla, si subsiste, tal como lo ordena el artículo 1.181 del mismo texto sustantivo; de igual manera el artículo 1.286 del mencionado Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo. Por otra parte, el artículo 1.287 ejusdem prevé que el pago hecho de buena fe a quien estuviere en la posesión del crédito es válido aunque el poseedor haya sufrido después evicción, y según el artículo 1.295, del referido texto legal, el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato, asimismo está previsto que quien exija la ejecución de una obligación debe probarla, según lo expresa el artículo 1.354 del citado Código Civil.

SEGUNDO

Los diferentes tratadistas, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas las siguientes: la teoría del acto jurídico unilateral que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria; la teoría del hecho jurídico que permite una ecuación jurídica que vincula al deudor con la prestación debida y su correspondiente pago; la teoría del acto debido, postulada por CARNELUTTI y acerbamente criticada por D.B., pero que en todo caso permite la satisfacción del débito y la realización del crédito; así también las demás teorías entre ellas: la teoría del negocio jurídico unilateral, la teoría del negocio jurídico bilateral; las llamadas teorías eclécticas, todas magistralmente analizadas por la doctora M.C.D.C., en su interesante obra, ya mencionada, “El Pago, Naturaleza y Requisitos”. Expresa la precitada autora que la obligación preexistente esta prevista en el artículo 1.178 del Código Civil en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 ejusdem, el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo, la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 ejusdem.

TERCERO

La obligación pecuniaria, en principio es de estricto cumplimiento por el denominado SOLVENS a quien realmente le asiste la legitimación activa para efectuar el pago, no obstante, dicho pago lo puede realizar un tercero y de igual manera se establece que el acreedor, en principio, está legitimado para recibir el pago, tal como lo prevé el artículo 1.286 del Código Civil, pero también podrá recibir el pago la persona designada por la autoridad judicial como es el caso de la herencia yacente, con excepción del pago hecho al acreedor si éste es incapaz para recibirlo, en cuyo caso no es válido a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad para el acreedor, tal como lo establece el artículo 1.288 ejusdem.

CUARTO

El pago puede ser efectuado, o bien por un tercero interesado legítimamente en la extinción de una obligación dineraria, o bien por un tercero que no le asista ningún interés.

QUINTO

En el caso del tercero interesado en realizar el pago, es porque de una u otra forma se ve compelido por sus propios intereses, ya que puede resultarle gravoso que el deudor principal entre en mora en el pago de una obligación que al tercero lo puede afectar patrimonialmente, como el caso del fiador solidario o el caso del tercero poseedor de un inmueble gravado por una hipoteca vencida en su término. En este caso, tiene relevancia jurídica, la aplicación del artículo 1.283 del Código Civil que establece: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. En este caso que consagra la referida norma sustantiva, referente al tercero que está interesado en efectuar el pago, resulta jurídicamente aceptable que como consecuencia del pago, adquiera el derecho o beneficio de la subrogación en los derechos del titular de la acreencia a quien satisfizo su pago, en orden a cualquiera de los cuatro ordinales que están previstos en el artículo 1.300 del Código Civil, que lo convierte en acreedor. En este orden de ideas, del tercero interesado que pagó y se convirtió en acreedor del deudor, la Doctora M.C.D.C., cita al jurista venezolano L.S., quien señala que el pago puede hacerse por un tercero interesado en pagar, como un fiador, un deudor solidario que lo está en evitar las persecuciones del acreedor, o un tercero detentador de un inmueble hipotecado para la seguridad de la deuda, que tiene interés en conservar la posesión del inmueble, ya que puede ser perseguido por la acción real, aunque no esté obligado personalmente. Advierte que el pago que hace un interesado en extinguir la deuda envuelve, por lo menos en general, el beneficio de la subrogación, y cita al efecto, como ejemplo de “terceros interesados”, el caso de la subrogación legal que se verifica en provecho del adquirente de un inmueble que paga hasta concurrencia del precio de su adquisición a uno o varios acreedores en cuyo favor el fundo está hipotecado; y el caso de la subrogación que acuerda el legislador en provecho del que estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.

SEXTO

En cuanto al pago del tercero no interesado, siguiendo los criterios de la mencionada autora M.C.D.C., y del autor J.G. en su extraordinaria obra “TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO MODERNO”. Madrid. Reus. 1928; es decir de aquella persona que no puede ser forzada a pagar pues no tiene ningún interés jurídico en que se extinga la obligación de pago, se plantean dos situaciones jurídicas: A) El tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor y B) el tercero no interesado que paga en nombre propio. En efecto, en cuanto al tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor, como es el caso del mandatario, gestor o donante, también en el caso del pago por lazos de familia, en estos casos, no puede existir la subrogación, pues en la mayoría de dichos casos en el pago priva el ánimus donandi. Si en estos casos el acreedor se niega, el tercero puede acudir al procedimiento de oferta real de pago a que se contrae el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil y artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso de pago mediante poder, debe tenerse presente el contenido de los artículos 1.699 y 1.701 del Código Civil.

SÉPTIMO

En el caso del tercero no interesado que actúa en nombre propio, deben tenerse en especial consideración las previsiones legales contenidas en los artículos 1.283, 1.284 y 1.236 del Código Civil, con el bien entendido que cuando existe una oposición conjunta del acreedor y del deudor para que el no interesado no efectúe el pago, el mismo no podrá realizarse; mientras que, cuando se trata de un tercero interesado en efectuar el pago, puede hacerlo aún cuando exista oposición entre el deudor y el acreedor; por lo tanto en el caso bajo examen se puede concluir que la ciudadana B.N.O.J., es una tercera interesada en efectuar el pago que realiza, todo lo cual se desprende de su intervención como tercero en el presente expediente.

OCTAVO

Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la tercera interviniente, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y del pago que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.

NOVENO

Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado en virtud del pago ofrecido por la tercera interviniente ciudadana B.N.O.J. y aceptado por el apoderado de la parte demandante A.R.G., quien tal y como se desprende del documento que obra al folio 3 esta expresamente facultado. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre el abogado en ejercicio O.A.M.C., plenamente identificado en autos en su condición de endosatario en procuración del ciudadano A.R.G., en su condición de demandante, y por la ciudadana B.N.O.J., debidamente asistida por la abogado en ejercicio C.Y.Z.S., en su condición de tercera interviniente y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en los términos en que ha sido celebrada y suscrita, y como consecuencia de tal pronunciamiento y por virtud de lo resuelto entre los contratantes este Tribunal acuerda con lugar la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de agosto de 2.000 y participada en la misma fecha a la Oficina de Registro respectivo mediante oficio número 425; e igualmente suspender la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 02 de marzo de 2.001, ejecutada esta última por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 2.001, conforme consta del acta inserta del folio 80 al folio 82 del cuaderno relativo a la medida ejecutiva de embargo, que fuera participada por el mismo Tribunal Ejecutor al Registrador Subalterno respectivo, con oficio número 0106-127, de fecha 03 de mayo de 2.001, sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el numero 02-06, piso 2, bloque 15 de la Urbanización Río Grita, del antes Distrito hoy Municipio G.d.H.d.E.T., el cual tiene una superficie de 62.47 metros cuadrados y se compone de sala-comedor, cocina-lavadero, un baño y tres habitaciones cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con el apartamento 02-07, SUR: Con el apartamento 02-05, ESTE: Con fachada posterior y OESTE: Con fachada principal, adquirido por el ciudadano L.A.G.S. conforme a documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio G.d.H.d.E.T., en fecha 15 de febrero de 2.000, anotado bajo el número 71, folios 337 al 341, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, propiedad del demandado, y del cual se observa copia fotostática del folio 4 al 8 del presente expediente. A los fines legales consiguientes ofíciese participándose lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio G.d.H.d.E.T.. SEGUNDO: Se ordena expedir por secretaria copia fotostática certificada de la transacción celebrada y de la presente sentencia. TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente. Coloncito, 30 de A.d.D.M.S..

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

M.E.G. RIVAS

En la misma fecha se oficio a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio G.d.H.d.E.T. bajo el Nº 287-2007. Conste.

LA SCRIA.

M.E.G.

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