Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

201° y 152º

DEMANDANTE: O.A.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.630.684, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en su condición de Arrendador.

ASISTENTE:L.E.V.S., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.967 domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADA:Sociedad Mercantil “EL BODEGON DE LOS LICORES C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.17, Tomo 6-A, de fecha 03 de Junio de 2.004; representada por su Presidente, ciudadano J.V.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.917.153, soltero, comerciante, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en su condición de Arrendataria.

MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 2823-12

I

NARRATIVA

Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal del Municipio, en fecha 10 de enero de 2.012, por el cual el ciudadano O.A.N.D., asistido por el profesional del derecho L.E.V.S., Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la Sociedad Mercantil “EL BODEGON DE LOS LICORES C.A” representada por su Presidente, ciudadano J.V.R.G., todos ya supra identificados.

Arguye el accionante, que según contrato de fecha 18 de marzo de 2.010, entregó en calidad de arrendamiento a la identificada persona jurídica, representada por su Presidente J.V.R.G., un inmueble consistente en un (01) local comercial, ubicado en la esquina de la carrera 9, con avenida Primero de Mayo, signado con los números 6-05 y 8-69 de la ciudad de San A.d.T.. Que vencido el plazo pactado, lo que ocurrió en fecha 01 de marzo de 2.011, convinieron verbalmente, en seguir renovando el contrato por períodos iguales, cada vez que se produjera el vencimiento, siendo el último canon de arrendamiento, fijado en la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs.5.620,oo) mas el vigente Impuesto al Valor Agregado (IVA).

De igual modo señala, que la identificada Arrendataria, adeuda actualmente los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.011, lo que suma un total de Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.18.883,20) equivalente a Doscientos Cuarenta y Ocho con Cuarenta y Seis (248,46) Unidades Tributarias; por lo que procedió, a Demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento.

Fundamenta su pretensión, en lo establecido en los Artículos 1.167 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil Venezolano, especificó su petitorio, estimó la demanda y solicitó el decreto de las medidas de embargo y de secuestro; esto último, fue resuelto mediante auto motivado, de fecha 16 de enero de 2.012, que riela en el cuaderno de medidas. Anexó documentos escritos, en 06 folios útiles.

Por auto de fecha 11 de enero de 2.012 (fl.10-11) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada. Se libró lo conducente.

En fecha 17 de enero de 2.012, el Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Citación, firmada en igual data, por la representación de la Parte Demandada, en la persona de su Presidente J.V.R.G.. Riela al folio 15, auto de fecha 20 de enero de 2.012, donde se acuerda la corrección de la foliatura del expediente.

Ninguna de las partes promovió medios probatorios dentro del lapso de Ley.

II

MOTIVA

Encontrándose la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia al fondo, este administrador de Justicia, pasa a hacerlo, previas las siguientes motivaciones:

La pretensión de la Parte Demandante, ciudadano O.A.N.D., asistido por el abogado en ejercicio L.E.V.S., se refiere, a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que como El Arrendador, suscribiere en forma privada, con la Sociedad Mercantil “EL BODEGON DE LOS LICORES C.A” representada por su Presidente, J.V.R.G., como la Arrendataria, sobre un inmueble que consiste en un (01) local para uso comercial, ubicado en la esquina de la carrera 9, con Avenida Primero de Mayo, signado con los números 6-05 y 8-69 de la ciudad de San A.d.T..

Su petitorio lo constituye: Que sea declarada la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y le sea entregado el descrito inmueble, totalmente desocupado de personas y de bienes; en que le sea pagada la suma de Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.18.883,20) equivalente a Doscientos Cuarenta y Ocho con Cuarenta y Seis (248,46) Unidades Tributarias, por concepto de daños y perjuicios, por los cánones de arrendamiento referidos y no pagados; en pagar los gastos de luz, agua y aseo urbano, generados hasta la fecha y entregarle los recibos correspondientes, debidamente cancelados, y por último, pagar las costas y costos del proceso.

Debidamente emplazada la ya identificada Parte Demandada, de conformidad con lo que dispone el Artículo 218 del Código adjetivo civil; esta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, a dar Contestación a la Demanda; configurándose con esto, el primer requisito para la procedencia de la Confesión Ficta, conforme lo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

De la transcrita norma adjetiva civil, se aprecia que son tres las exigencias establecidas por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta:

1)Que el demandado debidamente citado, no diere contestación a la demanda.

2)Que nada probare que le favorezca.

3)Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, quien Juzga pasa a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno, sin embargo la Parte Actora Demandante, junto a su escrito libelar, anexó documentos escritos, los cuales son valorados por este operador de Justicia, conforme a lo que enseña el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la Parte Demandante:

Junto a su escrito libelar, anexó original del documento privado, contentivo del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano O.A.N.D., como el Arrendador, y la Sociedad Mercantil “EL BODEGON DE LOS LICORES C.A.” representada por su Presidente J.V.R.G., como la Arrendataria; todos ya identificados, sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la esquina de la carrera 9, con Avenida Primero de Mayo, signado con los números 6-05 y 8-69, de la ciudad de San A.d.T., firmado en fecha 18 de marzo de 2.010. documento escrito que quien Juzga, valora de conformidad con lo que dispone el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como reconocido, sirviendo para demostrar su contenido. Así se decide.

Original de la factura No.000702, de fecha 05 de septiembre de 2.011, a nombre de O.A.N.D., concepto: pago de alquiler correspondiente al mes de septiembre de 2.011, por EL BODEGON DE LOS LICORES C.A. Se trata de un documento escrito y privado, que no presenta firma de quien lo expide, ni de la parte contra quien se pretende hacer valer, aunado a que no se describe el inmueble, sobre el cual se refiere el actor; por tanto, resulta impertinente al Thema Decidendum, no otorgándosele valor probatorio alguno. Así se decide.

Fotocopia certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.232, Tomo V, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 11 de diciembre de 2.003. Documento escrito que este sentenciador, valora sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar la propiedad que sobre el inmueble que constituye el objeto de la demanda, detenta el ciudadano O.A.N.D.. Así se decide.

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…

(cursivas del Tribunal)

Por su parte el Artículo 506 eiusdem, enseña:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2.002, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por este Tribunal:

..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

De la citada Jurisprudencia se desprende, que al no haber la Parte Demandada, dado Contestación a la Demanda, ni haber promovido medio de prueba alguno, capaz de debilitar o de hacer decaer la pretensión de la Parte Accionante y aunado a no ser la pretensión de este último contraria a derecho, pues está tutelada tanto por la Ley especial inquilinaria, así como por la Ley sustantiva civil, ya la confesión, queda ordenada por Ley.

El Código Civil Venezolano en su Artículo 1.592 establece:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

(negrillas del Tribunal)

Por su parte el Artículo 1.167 ibidem, establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Adminiculando este administrador de Justicia, las pruebas que constan en las actas procesales, queda demostrada la relación arrendaticia que a Tiempo Determinado, existe entre el ciudadano O.A.N.D., como EL ARRENDADOR, y la Sociedad Mercantil “EL BODEGON DE LOS LICORES C.A.” representada por su Presidente J.V.R.G., como LA ARRENDATARIA; todos ya supra identificados, sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la esquina de la carrera 9, con Avenida Primero de Mayo, signado con los números 6-05 y 8-69, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, así como la obligación de la Demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento; y al no haber promovido esta, prueba alguna al respecto, se le declara en estado de Insolvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.011; a razón de Cinco Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs.5.620,oo) cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) para un total de Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.18.883,20).

Por las motivaciones que anteceden, al no haber la Parte Demandada, Sociedad Mercantil “EL BODEGON DE LOS LICORES C.A” representada por su Presidente, J.V.R.G.; dado Contestación a la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada en su contra, por el ciudadano O.A.N.D., ni promovido medio de prueba alguno capaz de enervar o de desvirtuar la Pretensión del Accionante, y no siendo esta contraria a derecho; es forzoso para este Tribunal, el Declarar la Confesión Ficta de la identificada Parte Demandada y Con Lugar la Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

III

DISPOSITIVA

Conforme con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional, 887 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

La Confesión Ficta de la Demandada, Sociedad Mercantil “EL BODEGON DE LOS LICORES C.A” representada por su Presidente, J.V.R.G., ya identificada, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

SEGUNDO

Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada por el ciudadano O.A.N.D., asistido por el profesional del derecho L.E.V.S., en contra Sociedad Mercantil “EL BODEGON DE LOS LICORES C.A” representada por su Presidente, J.V.R.G., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

TERCERO

Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada entre el ciudadano O.A.N.D., como El Arrendador, y la Sociedad Mercantil “EL BODEGON DE LOS LICORES C.A.” representada por su Presidente J.V.R.G., como La Arrendataria, sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la esquina de la carrera 9, con Avenida Primero de Mayo, signado con los números 6-05 y 8-69, de la ciudad de San A.d.T., en fecha 18 de marzo de 2.010.

CUARTO

Se Ordena a la Parte Demandada Sociedad Mercantil “EL BODEGON DE LOS LICORES C.A” representada por su Presidente, J.V.R.G.; hacer entrega a la Parte Demandante, el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la esquina de la carrera 9, con Avenida Primero de Mayo, signado con los números 6-05 y 8-69 de la ciudad de San A.d.T., totalmente desocupado de personas y de bienes; solvente en el pago de los servicios de luz, agua y aseo urbano, entregando los respectivos recibos.

QUINTO

Se ordena a la Parte Demandada, Sociedad Mercantil “EL BODEGON DE LOS LICORES C.A” representada por su Presidente, J.V.R.G., pagar a la Parte Demandante, O.A.N.D., la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.18.883,20) como Indemnización por Daños y Perjuicios por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.011; a razón de Cinco Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs.5.620,oo) cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) así como los que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble.

SEXTO

Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T. a los 08 días del mes de febrero de 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp.2823-12

PAGP/rmmr

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