Sentencia nº 616 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2000

Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O. A los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 2000 remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, la compulsa del expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano O.A.R.B., titular de la cédula de identidad nº 2.904.375, en fecha 05 de enero de 2000, asistido por el abogado José del Carmen Guzmán Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 39.850.

La solicitud de amparo fue incoada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar respecto de dos bienes inmuebles propiedad del accionante, decretada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 10 de abril de 1996, violando presuntamente los derechos constitucionales a la propiedad y a la defensa, consagrados en los artículos 115, 116, 49, numeral 1 de la Constitución, en virtud de que el demandante solicitó que fueran decretadas dichas medidas “una vez confirmada la sentencia firme por el tribunal de la causa contra mi (su) persona”, y sin embargo la juez de primera instancia las decretó en el auto de admisión de la demanda, es decir, antes de que existiera dicha sentencia firme.

El 09 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al magistrado, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los hechos relevantes para la comprensión de la acción de amparo, son en síntesis, los siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 05 de enero de 2000, la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, recibió escrito de solicitud de amparo constitucional con sus anexos, interpuesto por el ciudadano O.A.R.B. (folios 1al 259).

En fecha 20 de enero, la referida Sala nº 3, procede a dictar sentencia, la cual es del tenor siguiente (folios 260 al 263):

omissis

Corresponde a esta Sala conocer de este Recurso de Amparo interpuesto por O.A.R.B.,(...)

Analizado el contenido de la acción de amparo propuesta, se admite y se dará el trámite respectivo. Conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “... El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

Esta Sala considera que con la documentación presentada por el Accionante será suficiente para decidir, sin la necesidad de solicitar al órgano o persona que decretó la medida que agravia. (Subrayado y negrilla de la Sala).

Para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo aun cuando se trata de una petición de protección de un derecho de propiedad, porque esa medida que se reputa agravante fue decretada por un Juez Penal, dentro de un proceso penal con ejercicio de acción civil conjunta.

SEGUNDA: A pesar de que la medida fue decretada el 10 de abril de 1996, lo que pudiera hacer inadmisible el recurso, por existir el consentimiento expreso, al haber transcurrido seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho al derecho protegido, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es posible hacer esa declaratoria porque de las actuaciones se desprende que durante el lapso transcurrido a la presente fecha el Accionante se ha mantenido solicitando por otras vías la restitución de la situación infringida, lo que evidencia que no ha consentido ni avalado la situación que lo afecta, es decir que el transcurrir del tiempo no significó consentimiento expreso derivado de inacción.

TERCERO: Cierto es que el accionante fue acusado y demandado penal y civilmente respectivamente por MARCO NICOLINI (...) esto dio inicio al juicio que continúa su recorrido hasta dictarse sentencia definitiva, sólo en relación a la acción penal por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, al decidir el fondo de la acción propuesta declaró en forma expresa por las razones expuestas en el punto previo del fallo que la parte demandante había desistido de la acción civil. Sin embargo, a pesar de esa declaratoria no hizo pronunciamiento alguno sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido dictada por el suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia (...).Contra esa sentencia se ejerció el recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito, quien confirmó la decisión y modificó el dispositivo del fallo, tampoco hizo pronunciamiento alguno respecto a la medida, situación que condujo al accionante a intentar la presente acción en virtud del agravio que a su juicio, ésta le causa.-

CUARTO: Aduce el recurrente que: “le fue violado el derecho a la propiedad por la medida agraviante de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 10 de abril de 1996, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal (...). Derechos constitucionales que igualmente fueron violados por los Magistrados de las Instancias Superiores (...) Quienes no tomaron en cuenta que el proceso venía con irregularidades desde el Tribunal de la Causa (...)”

QUINTO: Ciertamente del contenido de las actas se desprende que (...), Juez titular del suprimido Juzgado Noveno de Primera Instancia (...) al admitir la acción civil intentada conjuntamente con la acción penal, decretó inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar, a pesar de que el denunciante no lo había solicitado sino en la siguiente forma: “Pido a este Tribunal en caso de una sentencia condenatoria del ciudadano antes mencionado (...) se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano O.A.R.B.”. Esto implica que hubo una extralimitación en sus funciones por parte de la mencionada Juez, quien aseguró en forma cautelar un bien, sin que procesalmente fuera procedente y en consecuencia causó el agravio invocado y luego con la omisión en la cual se incurrió al momento de sentenciarlo (...)

DECISIÓN

En consecuencia, esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones (...)DECLARA CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano O.A.R.B. (...)

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, es menester analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto se observa:

La presente acción de amparo fue ejercida, como ya se indicó, ante la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de fecha 10 de abril de 1996. Dicha Corte de Apelaciones declaró con lugar la solicitud de amparo y habiendo transcurrido el lapso legal, sin que contra ella se interpusiera recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a remitir a este Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la causa contentiva de la acción, a los fines de su consulta, como Tribunal Superior respectivo.

En decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.. Exp. nº 01), fue precisada la competencia de la Sala Constitucional, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual, a ésta corresponde el conocimiento de las apelaciones y consultas sobre las sentencias dictadas por las C. deA., entre otras, cuando éstas conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

En tal sentido y de conformidad con los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compete a esta Sala Constitucional conocer de la consulta sobre la decisión que resolvió la acción de amparo, antes aludida. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior al revisar el análisis realizado por el a quo para declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquél.

Vista la decisión, objeto de reproducción por esta Sala, proveída por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 20 de enero de 2000; visto igualmente el escrito de solicitud de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones, este juzgador observa:

En el presente caso ha sido interpuesta una solicitud de tutela constitucional contra un decreto de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 10 de abril de 1996.

Con relación a la fecha en la cual se produjo el acto que se ataca, existía una causal de inadmisibilidad perfectamente aplicable al caso, establecida en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual reza:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)

4) Cuando La acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecido en leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Existe plena prueba de que la medida de prohibición de enajenar y gravar, estaba en conocimiento del presunto agraviado desde el nueve (09) de mayo de 1996, por cuanto en tal fecha los apoderados judiciales del querellante presentaron escrito de oposición a dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, el cual corre inserto en el folio 50 del expediente, por lo cual al momento de interponer la presente acción, vale decir, el 05 de enero de 2000, se había cumplido el plazo de seis (06) meses al cual alude el artículo ut supra transcrito.

Sobre este requisito de forma para la admisibilidad de la acción de amparo, la aludida Corte de Apelaciones argumentó cuanto sigue:

SEGUNDA: A pesar de que la medida fue decretada el 10 de abril de 1996, lo que pudiera hacer inadmisible el recurso, por existir el consentimiento expreso, al haber transcurrido seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es posible hacer esa declaratoria porque de las actuaciones se desprende que durante el lapso transcurrido a la presente fecha el Accionante se ha mantenido solicitando por otras vías la restitución de la situación infringida, lo que evidencia que no ha consentido ni avalado la situación que lo afecta, es decir que el transcurrir del tiempo no significó consentimiento expreso derivado de inacción.

La interpretación que se ha realizado en este caso de dicha causal, no es cónsona con la jurisprudencia que sobre el punto ha sido desarrollada, pues el consentimiento involucra una sola y única excepción cual es “que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres”, salvedad que, con posterioridad a un pormenorizado estudio del expediente, no se encuentra presente en el caso de autos, por lo cual era inadmisible la acción.

Debemos acotar que es realmente contradictorio el razonamiento que se ha dado para no aplicar el numeral en cuestión, por cuanto con lo expresado se pone de manifiesto la existencia de otra de dichas causales, cual es la establecida en el numeral 5, eiusdem, pues revela de forma contundente que el sentenciador en amparo pudo detectar que el agraviado optó “por recurrir a las vias judiciales ordinarias o bien hizo uso de los medios judiciales preexistentes“, lo cual justifica plenamente el desinterés de éste de acceder a la jurisdicción de amparo con anterioridad, pues consideró que esos otros medios legales que han sido previstos por el legislador, eran los idóneos para la restitución del dicho derecho, permitiendo que transcurriera el tiempo y consintiendo, no sobre la violación de su derecho fundamental, sino sobre su posibilidad de hacer uso de la vía de amparo.

En tal sentido se pronunció esta Sala en decisión de fecha 17 de marzo de 2000 (sentencia nº 125), de la forma que sigue:

Ahora bien, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Para la interpretación de toda norma debe recurrirse en primer lugar al significado propio de las palabras, y en ese sentido se observa que, según dispone el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, optar quiere decir: “1. Escoger una cosa entre varias. 2. Intentar entrar en la dignidad, empleo u otra cosa a que se tiene derecho.” Trasladando los significados de la palabra en cuestión al contexto de la acción de amparo, ello permite inferir que la indicada causal de inadmisibilidad está referida a que, teniendo el agraviado la posibilidad de accionar en amparo ante la flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, en razón de que presumiblemente son los medios idóneos”

En este orden de ideas, debemos acotar que hemos verificado la elección del medio judicial preexistente realizada por el accionante, pues cursa ante la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia un recurso de casación penal (exp. Nº 00-0171, formalizado en fecha 22 de diciembre de 1999), mediante el cual se pretende la anulación de la sentencia emanada de la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal que resolvió la causa penal en la cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar contra la que se ha accionado en amparo. Entre las argumentaciones que conforman la fundamentación de dicho recurso, se somete a la consideración de la señalada Sala de Casación Penal, precisamente, la presunta vulneración del derecho constitucional a la propiedad y la defensa en virtud de dicha medida.

Es por todo lo antes expuesto, que, en el caso de autos, se configuran las causales de inadmisibilidad antes referidas, lo que hace inadmisible la presente solicitud. Así se declara.

Encuentra esta Sala, que la interpretación que del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue efectuada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de justificar “que con la documentación presentada por el accionante será suficiente para decidir, sin la necesidad de solicitar al órgano o persona que decretó la medida que agravia”, atenta gravemente contra la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem, que entraña el acceso a los medios judiciales, al debido proceso y la ejecución de las sentencias.

Por ello, es forzoso, en primer lugar, hacer del conocimiento de dicho juzgado superior que las decisiones de esta Sala, por mandato constitucional, tienen carácter vinculante para todos los tribunales de la República, y en segundo lugar que en decisión de fecha 1º de febrero de 2000 (caso Mejía-Sánchez. Sentencia nº 07), estableció cuál es el procedimiento a seguir en los juicios de amparo constitucional por mandato del artículo 27 en cuestión, señalando al respecto:

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de pruebas ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

En virtud de lo antes dicho, es impretermitible para quienes aquí juzgan, ordenarle a los jueces que conforman la aludida Sala de la Corte de Apelaciones que, en lo sucesivo, no podrán realizar ninguna práctica hermenéutica sin tomar en cuenta la regla básica según la cual las normas legales deben interpretarse de manera sistemática, es decir, mediante el esclarecimiento del sentido que la norma ofrece en conexión con las otras normas vinculadas con ella.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano O.A.R.B., contra la decisión que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar respecto de dos bienes inmuebles propiedad del querellante, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 10 de abril de 1996.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen para su archivo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 26 días del mes de JUNIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA

Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M. DELGADO OCANDO Ponente

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL.

El Secretario,

J.L.R.C.

JMDO/ns

Exp. nº 00-491

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0491

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