Decisión nº 213 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004526.

PARTE ACTORA: O.A.R.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.472.309.

APODERADO DEL ACTOR: NALLY A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.264.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION IDENTIDAD, creada mediante Decreto N° 3.654, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.188 de fecha 17 de mayo de 2005, y publicada su acta constitutiva en la Gaceta Oficial N° 38.202 en fecha 06 de junio de 2005.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Este tribunal, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de julio del corriente año, el cual lo hace en los términos siguientes:

De lo manifestado por el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio oral, así como del libelo de demanda, se desprenden los siguientes postulados: Señaló el referido apoderado judicial, que su representado en fecha 10 de febrero de 2004 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la Misión Identidad, desempeñando el cargo de Seguridad en el Departamento de Inspectoría, hasta el día 07 de julio de 2007, devengando un último salario mensual de Bs. 900.000,00, es decir, Bs. 30.000,00 diarios. De la misma manera señaló los distintos salarios devengados por su representado durante la relación de trabajo que mantuvo con el ente demandado, los cuales se dan aquí por reproducidos. Del mismo modo indicó, que su poderdante tenía un horario comprendido de ocho de mañana (8:00 a.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.), y en los últimos sesenta (60) días del año 2007, laboró veinticuatro (24) horas por cuarenta y ocho (48) horas, es decir, hasta el dos (02) de julio de 2007, fecha en la cual fue despedido. Asimismo señaló, que su poderdante al ser despedido, acudió ante la Inspectoría del Trabajo e interpuso reclamo del pago de sus prestaciones sociales, el cual se sustanció bajo el expediente N° 079-2007-0302293, celebrándose acto conciliatorio entre las partes en fecha ocho (08) de agosto de 2007, sin que fuere posible acuerdo alguno, motivo por el cual acude ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, a saber: prestación de antigüedad; utilidades de los años 2004, 2005, 2006 y fracción del año 2007; vacaciones no disfrutadas durante el período de la relación de trabajo; bono vacacional no cancelado durante toda la relación de trabajo; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre prestaciones sociales y bono nocturno. El monto demandado es la cantidad de Bs. 12.271.128,00; correspondiendo a este juzgado conocer del presente asunto, dándose por recibido el mismo en fecha 27 de febrero del corriente año, admitiéndose las pruebas y fijándose oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, mediante autos de fecha 05 de marzo de 2008, cuyo acto tuvo lugar en fecha 09 de julio del presente año, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, de donde se desprende que la parte demandada, no acudió a la audiencia de juicio oral por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Finalizado dicho acto, el tribunal previas las consideraciones del caso, dictó el dispositivo oral del fallo, declarando lo siguiente manera: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.A.R.U., en contra de la FUNDACION MISION IDENTIDAD. En consecuencia, se ordena el pago de los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado del período 2006-2007, vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas del año 2007, las indemnizaciones previstas en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prestación de antigüedad, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto, observando el mismo que la prestación de antigüedad es mes a mes desde el inicio de la relación laboral, es decir, 10-02-2004, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 02-07-2007; que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculadas con el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo; asimismo se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que por concepto de prestaciones sociales resulte a favor del accionante, en el caso que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias, conforme a la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad que por concepto de prestaciones sociales le corresponda al accionante, los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto que por indexación se haya generado, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios procesales que goza el ente demandado.

Ahora bien, se desprende de autos, que la parte demandada no acudió a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, tampoco contestó demanda, ni mucho menos acudió a la audiencia de juicio oral; sin embargo, igual se observa que el ente demandado es la Fundación Misión Identidad, constituida de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, en cuya cláusula primera de su documento constitutivo de fecha 06 de junio de 2005, se estableció que dicha fundación, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al de la República Bolivariana de Venezuela, y estará bajo el control estatutario del Ministerio del Interior y Justicia, conforme a lo previsto en la ley y los estatutos. Por otra parte, se observa en la cláusula quinta de los Estatutos de la referida fundación, que está constituida exclusivamente por capital proveniente de la República. En ese sentido, no obstante que la citada fundación no es la República directamente, se concluye que en razón de la conformación del capital para su funcionamiento, aportado exclusivamente por la República y entes de ésta, la Fundación Misión Identidad, goza de los privilegios contenidos en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; motivo por el cual y dada la incomparecencia de la demandada a los actos señalados anteriormente, debe entenderse por ficción legal, contradicha la presente demanda en todas sus partes, no siendo aplicable por tanto la consecuencia jurídica prevista a tales efectos en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, el accionante basta que demuestre la prestación de servicios a favor del ente demandado, para que opere en su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de que se demuestre dicha prestación de servicios en el presente juicio, deberá la demandada, desvirtuar dicha presunción ASI SE ESTABLECE.

A tales efectos, la parte actora consignó en originales instrumentales marcadas “A” y “B” respectivamente, las cuales no fueron desconocidas por el ente demandado, motivo por el cual se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende la prestación de servicios por parte del accionante a favor de la institución demandada. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, visto que ha quedado demostrado en autos que el accionante prestó servicios personales para el ente demandado, y en virtud de que no existen pruebas en el expediente que hagan concluir a quien decide, que la institución demandada haya desvirtuado el carácter laboral de la presunción legal que operó a favor del accionante, se concluye que entre el accionante y la Fundación Misión Identidad, existió una vinculación de carácter laboral, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; quedando en consecuencia admitidos en el presente juicio, en aplicación del criterio jurisprudencial de nuestro M.T. en Sala de Casación Social, los demás hechos conexos a la relación de trabajo, a saber: fecha de ingreso (10-02-04); fecha de terminación de la relación de trabajo (02-07-07); forma de terminación de la relación de trabajo (despido); último cargo desempeñado (seguridad en el Departamento de Inspectoría); jornada y horario de trabajo; y por último, los distintos salarios señalados por el demandante en su libelo, se indican a continuación desde el mes de febrero de 2004 hasta el mes de abril de 2006, Bs. 660.000,00; y desde el mes de mayo de 2006, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, al 02 de julio de 2007, Bs. 900.000,00. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior, observa este juzgador que la pretensión del accionante, se encuentra dirigida al reclamo del pago de sus prestaciones sociales en virtud de la ruptura de la relación de trabajo que mantuvo por espacio de tres (3) años, cuatro (4) meses y veintidós (22) días, señalando que por tal concepto le corresponde las siguientes cantidades y conceptos: a) Prestación de Antigüedad, Bs. 4.746.825,00; b) Utilidades correspondiente a los años 2004, 2005, 2006 y fracción del 2007, Bs. 1.228.995,00; c) Vacaciones vencidas desde la fecha de ingreso hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo, Bs. 1.157.490,00; d) Bono Vacacional no cancelado desde la fecha de ingreso hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo, Bs. 679.400,00; e) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 2.220.000,00; f) Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 132.418,00; y g) Bono Nocturno, Bs. 2.106.000,00.

Ahora bien, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. En ese sentido, establecido como ha sido por este juzgador la relación de trabajo existente entre el accionante y el ente demandado, es decir, que tuvo su inicio en fecha 10-02-04, y terminó por despido injustificado en fecha 02-07-07, y revisado como han sido los cálculos efectuados por el reclamante referidos a Prestación de Antigüedad, se observa que los mismos no están ajustados a derecho, toda vez que el accionante realizó los cálculos por este concepto en razón de 175 días, lo cual no es correcto, debido a que son exactamente 189 días que le corresponden al accionante y no el número de días indicado en su libelo; es por ello que en aplicación del principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, se establece que al accionante le corresponde el equivalente a 189 días de salario, a razón de los salarios devengados durante la existencia de la relación de trabajo, con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, lo cual resulta un monto por este concepto de Bs. 5.195.987,00, es decir, Bs. F. 5.196,00. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, visto que el accionante fue despedido injustificadamente, y siendo que gozaba de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem. En ese sentido, dada la antigüedad del trabajador, le corresponde por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, el equivalente a sesenta (60) días de salario a razón del último salario diario devengado por el actor, con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, resultando un monto por este concepto de Bs. 1.924.980, es decir, Bs. F. 1.925,00, y no la cantidad reclamada por el accionante en su libelo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, la cual en derecho le corresponde al accionante, sin embargo, la misma no fue solicitada en el libelo, es por ello que en aplicación del principio de la irrenunciabilidad del los derechos del trabajo, se ordena su cancelación. En ese sentido, al accionante le corresponde por dicho concepto, el equivalente a noventa (90) días de salario a razón del último salario integral devengado por el accionante, la cual resulta un monto de Bs. 2.887.470,00, es decir, Bs. F. 2.887,00. ASI SE DECLARA.

En relación a las vacaciones reclamadas por el accionante, referidos a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, y las fraccionadas correspondientes al período 2007-2008, se ordena el pago de las mismas, toda vez que no se desprende de autos el cumplimiento de tal obligación por parte del ente demandado. En ese sentido, y en aplicación del criterio jurisprudencial de nuestro M.T., en Sala de Casación Social, tanto las vacaciones no disfrutadas como el bono vacacional no cancelados, se computarán con el último salario diario devengado por el accionante, es decir, Bs. 30.000,00 diarios, sin incluir las alícuotas. En ese sentido, se establece que por concepto de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, le corresponde al accionante, el equivalente a 54 días, mientras que por concepto de bono vacacional no cancelado y fraccionado, le corresponde el equivalente a 27,33 días, lo cual hace un total por ambos conceptos de 81,33 días, que multiplicados por Bs. 30.000,00, resulta un monto de Bs. 2.439.900,00, es decir, Bs. F. 2.440,00, y no la cantidad reclamada en el libelo. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a las utilidades de los años 2004 (fraccionadas), 2005, 2006 y 2007 (fraccionadas), se ordena su cancelación, toda vez que no se desprende de autos que el ente demandado, haya dado cumplimiento a dicha obligación, ni mucho menos alegó la prescripción de la misma. En ese sentido, tomando en consideración el reclamo hecho por el accionante, en el sentido de reclamar dichos períodos a razón de quince (15) días de salario, lo cual hace pensar a este juzgador que el ente demandado cancelaba quince (15) días tal como lo manifiesta el propio accionante, motivo por el cual deja establecido este juzgador, que al accionante le corresponde por este concepto, el equivalente a cincuenta (50) días de salario, a razón del último salario diario (Bs. 30.000,00), sin incluir las alícuotas, resultando un monto por este concepto de Bs. 1.500.000,00, es decir, Bs. F. 1.500,00, y no la cantidad reclamada en el libelo. ASI SE DECLARA.

Reclama el accionante por concepto de Bono Nocturno, el equivalente a 54 días a razón de Bs. 39.000,00, que representa el salario diario incrementado en un 30%, resultando un monto de Bs. 2.106.000,00, es decir, Bs. F. 2.106,00. Al respecto, es preciso señalar que en el presente juicio quedó admitida la jornada y el horario laborado por el accionante, el cual era de ocho de mañana (8:00 a.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.), y en los últimos sesenta (60) días del año 2007, laboró veinticuatro (24) horas por cuarenta y ocho (48) horas, es decir, hasta el dos (02) de julio de 2007. En ese sentido, se desprende de ello, que el accionante laboró durante los últimos sesenta (60) días en jornada nocturna, la cual lo hizo acreedor del bono nocturno, y que no se desprende de autos que tal concepto haya sido cancelado por el ente demandado. En consecuencia se ordena su cancelación tal como así lo solicita el accionante. ASI SE DECLARA.

De la misma manera, se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria, en los términos que se indican en la dispositiva del presente fallo.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se han otorgados todos los conceptos reclamados por el accionante. En ese sentido, se deja establecido que el total de los conceptos declarados procedentes a excepción de los intereses de mora y corrección monetaria, alcanza a un monto de Bs. F. 16.054,00. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.A.R.U., en contra de la FUNDACION MISION IDENTIDAD. En consecuencia, se ordena el pago de los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado del período 2006-2007, vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas del año 2007, las indemnizaciones previstas en artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prestación de antigüedad, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto, observando el mismo que la prestación de antigüedad es mes a mes desde el inicio de la relación laboral, es decir, 10-02-2004, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 02-07-2007; que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculadas con el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo; asimismo se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que por concepto de prestaciones sociales resulte a favor del accionante, en el caso que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias, conforme a la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad que por concepto de prestaciones sociales le corresponda al accionante, los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto que por indexación se haya generado, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dado los privilegios procesales que goza el ente demandado.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2008. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/RP/DJF.

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