Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11- L -2008-001299.

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: O.J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.545.189.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.E.G.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.482.-

PARTE ACCIONADA: TRANSPORTE 12-41, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de Junio del año 2006, bajo el Nº 33, Tomo 32-A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL: M.C.A., abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.451.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LA PRETENSIÓN.

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano O.J.A., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa TRANSPORTE 12-41, C.A., en fecha 01 de junio 2007, bajo el cargo de Chofer, hasta el 13 de octubre del mismo año, cuando renunció, por lo que tuvo un tiempo de servicio de cuatro (4) meses y doce (12) días, procediendo la empresa a liquidarlo en dicha oportunidad, quedando una diferencia a favor del trabajador, por cuanto, no se le aplico la convención colectiva de la construcción, tal como se infiere del escrito libelar al realizar los cálculos en base a la misma, así como, de los dichos de la parte actora en la audiencia de juicio.

Por lo que, en consecuencia, demanda los siguientes conceptos: por antigüedad según Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, la cantidad de Bs.F. 1.839,88; por intereses por antigüedad la cantidad de Bs.F. 24,45; por vacaciones fraccionadas según Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, la cantidad de Bs.F. 1.225,49; por utilidades fraccionadas según Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, la cantidad de Bs.F. 1.916,24; lo que suma un monto de Bs.F. 5.006,06; menos lo cancelado por la empresa Bs.F. 1.850,93; lo que da un total a demandar de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.155,13).-

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA.

Alega la representación de la parte demandada que admite como cierto la fecha de ingreso y egreso del trabajador, la causa de terminación de la relación de trabajo, el tiempo que ésta duró, que el actor se desempeñaba como chofer conduciendo un camión de carga tipo gandola, realizando transporte terrestre de insumos o materias primas elaboradas por Sidor y que el último salario promedio semanal era de Bs.F. 372,40.

Igualmente aduce que, aún cuando no fue invocado por el actor su representada presta servicios de transporte terrestre, en su condición de proveedor de servicios para la empresa SIDOR, desde ésta hasta los distintos destinos que el cliente le indicaba dentro de la jurisdicción del Estado Bolívar; que los beneficios que le fueron cancelados se calcularon de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; que el salario estipulado entre el patrono y el trabajador era por viajes, es decir, por el número de unidades “viajes y horas plataforma” , de conformidad con el Artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado, rechazó, negó y contradijo que la empresa deba prestaciones sociales en base a un erróneo e inexistente salario integral; que deba aplicársele al actor los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, ya que la actividad realizada por su representada no tiene relación con el sector de la construcción, no ejecuta obras de construcción civil, no esta afiliado a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción ni a la Cámara Bolivariana de la Construcción.

Asimismo, negó, rechazo y contradijo todos y cada unos de los conceptos, y montos demandados por el actor en el libelo de demanda.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 27 de mayo de 2009, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 04 de junio del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-1895, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

(…) Ahora bien, conforme con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda.

En ese sentido, la carga de la prueba de la procedencia del aumento salarial corresponde al demandante, así como de los daños y perjuicios. La carga de la prueba de la fecha de terminación de la relación de trabajo, de los hechos excluyentes de la aplicación de la Convención Colectiva y el monto del salario corresponde a la demandada…

(Resaltado del Tribunal).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de el actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.

De todo lo anterior se desprende que la controversia se contrae a determinar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo, para luego determinar, de ser el caso, la procedencia de los conceptos demandados, correspondiéndole a la accionada demostrar tales circunstancias.

A continuación se procederá a la apreciación y valoración del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Junto al libelo:

  1. - Calculo de antigüedad e intereses (folio 06), el cual no presenta sello ni rúbrica, en cuanto a esta documental este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de la violación del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor, dado que la misma, es emanada de la parte demandante. Así se establece.-

    Junto al escrito de prueba:

  2. - Listines de pagos (folios 37 al 42), a este respecto este Juzgado les otorga valor probatorio en virtud que no fueron objeto de impugnación alguna de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se evidencia los conceptos y montos que le eran cancelados al actor. Así se establece.-

  3. -Liquidación de prestaciones sociales (folio 43), a la presente documental se le otorga todo valor probatorio que de ella emane, en virtud que no fue desconocida por la contra parte, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma, que los conceptos y montos cancelados se hicieron aplicando la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la parte accionada:

    Documentales:

  4. - Liquidación de prestaciones sociales (folios 46 y 47), la cual ya fue precedentemente valorada. Así se establece.-

  5. - Listines de pagos, anticipos de prestaciones, vales y recibos por prestamos solicitados, (folios 48 al 67), en cuanto a éstas instrumentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane en virtud que no fueron objeto de impugnación alguna, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencian los conceptos y montos que le eran cancelados al actor, así como los anticipos y prestamos que éste recibiera. Así se establece.-

  6. - Carta de renuncia (folio 68), en cuanto a esta documental este Juzgado no le otorga valor probatorio, en razón que la causa de terminación de la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente causa. Y así se establece.-

  7. - Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 69), en relación a esta instrumental hay que señalar que la misma se trata de los llamados documentos públicos administrativos, los cuales gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad, que le viene dada de la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, cuyo valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario, y en razón que no fue objeto de impugnación alguna, es por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane. Así se Establece.-

  8. -Orden de compra a favor de la accionada Nº 6600239140, de fecha 23 de mayo del 2007, con un periodo de validez del 01/04/2007 al 30/06/2007 (folio 70), en relación a esta instrumental este Tribunal le otorga valor probatorio ya que de el contenido se evidencia que el servicio de la empresa TRANSPORTE 12-41, C.A, para con SIDOR C.A., era el transporte de pellas y briquetas desde Matesi hasta SIDOR, es decir, trasporte terrestre de insumos o materia prima. Y así se establece.-

    Informes:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por en su debida oportunidad, encontrándose las resultas de la misma en el folio 99 del presente asunto, en la cual se le solicita a la empresa SIDOR C.A., que informe: si la accionada fue o es proveedor de servicios; si Sidor suscribió una orden de compra Nº 6600239140, con la accionada; en que consistía dicha orden de compras. En lo que respecta a ésta prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose de su contenido que la empresa TRANSPORTE 12-41 C.A., es proveedor de un servicio para SIDOR C.A., en el marco de una serie de contratos de carácter mercantil, suscritos entre ambas; que sí, suscribió con la demandada dicha orden de compra Nº 6600239140; y que dicha orden consistía en la prestación de un servicio de movilización externa de ciertos materiales. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la decisión.

    Argumenta la parte accionante, que existen diferencias de prestaciones sociales, ya que la empresa no aplico para su pago la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, sino que realizo sus cálculos en base a la Ley Orgánica del Trabajo, lo que genera tal diferencia en los conceptos de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.

    Por otro lado, la parte accionada alega que la empresa no adeuda concepto alguno en razón a que al actor no le es aplicable ningún beneficio de dicha convención.

    En tal sentido debe este Juzgador pasar a analizar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción la cual fue suscrita en Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución Nº 5.017, de fecha 05 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007, celebrada entre: la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN en representación de sus afiliados, por una parte y, por la otra, la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS); la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS (FUNTBCAC), la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCIÓN); la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (FETRAMAQUIPES) en representación de sus sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la presente Convención, SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTYAS).

    Mientras que en su Cláusula Nº 01 define a la Cámara(s) como: la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores, afiliados o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de dicha Convención. A Empleador como: las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada. A Trabajador como: todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. A Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: a aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de dicha Convención.

    Y en relación a quienes estad amparados por la ya mencionada convención tenemos que la Cláusula 02 establece: que ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forma parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

    En este mismo orden de ideas, la ya menciona convención en su Cláusula 03, señala su ámbito de aplicación, al establecer que la misma se aplica a todo empleador y a los trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en la Convención, en todo el territorio Nacional.

    Ahora bien, toda convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley, el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

    Como podemos observar cuando hacemos referencia al ámbito territorial de aplicación de la convención colectiva, se menciona que puede ser a nivel de empresa y de rama industrial, por cuanto existen efectivamente convenciones colectivas de empresas que establecen las condiciones de trabajo que han de regir en una determinada empresa y en mas ninguna otra, es decir condiciones que han sido convenidas entre dicha empresa y sus trabajadores, por lo tanto aplicable solo a los trabajadores de esta, y existen además convenciones colectivas por rama de actividad económica como es el caso de la construcción, la madera, comercio, transporte que va a regular a cada una de esas empresas que conforman la rama de actividad económica de que se trate y en el ámbito que se haya definido, las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones de las partes.

    Esta convención colectiva por rama de actividad económica tiene una tramitación diferente al establecido para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica y contiene condiciones según las cuales se ha de prestar el servicio y los derechos y obligaciones de las partes, contentivo de normas dirigidas a uniformar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es en el presente caso el de la construcción.

    Debemos entonces señalar que el modo de acceder a una Reunión Normativa Laboral, puede ser por convocatoria, por adhesión y por reconocimiento.

    En cuanto al acceso por convocatoria el articulo 529 Ley Orgánica del Trabajo, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 529 deberá cumplir con ciertos requisitos.

    En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la Ley Orgánica del Trabajo, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa Laboral, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno ovarios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores.

    El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.

    Por lo que respecta al acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, está previsto en el artículo 537 eiusdem, en el cual se establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una Reunión Normativa Laboral, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el artículo 538, por parte del Ministerio del ramo cumplidos como hayan sido los requisitos del artículo 530, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Hemos hecho referencia a todo lo anteriormente expuesto en virtud de ser fundamental en cuanto a los efectos de la aplicación o de quienes quedan obligados por la convención colectiva lograda mediante una Reunión Normativa Laboral, debiendo igualmente citar los artículos 534 y 535 eiusdem.

    Artículo 534. Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones.

    Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

    La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

    Artículo 535. Los convocados a una Reunión Normativa Laboral que dejaren de asistir a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones, quedarán legalmente obligados por la convención colectiva suscrita en la Reunión.

    Así tenemos que los artículos precedentemente transcritos, establecen varias situaciones respecto a esta obligatoriedad tomando en consideración la figura de la convocatoria, y que quienes quedan obligados son los que aparecen en la resolución contentiva de la convocatoria, es decir, los convocados y los solicitantes, lo cual significa que no quedan obligados los que no fueron convocados por la convención colectiva resultante de la Reunión, a menos que se adhieran a la misma, y si así fuera quedarán sujetos a las mismas obligaciones y derechos que correspondan a los que hayan sido legalmente convocados.

    Ahora bien, por cuanto en el presente caso se reclama la aplicación de los beneficios consagrados en la convención colectiva de la construcción, sin mayor fundamentación, ni explicación, sólo que en virtud de que el demandante es chofer es por lo que es beneficiario de la citada convención colectiva, en tal sentido, siendo que la rama de la construcción encuadra dentro de los supuestos a que hemos hecho referencia en los párrafos precedentes, es decir, que fue discutida en una Reunión Normativa Laboral, y en consecuencia debe asimismo verificarse los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de establecer la obligatoriedad del demandado en cumplir con el otorgamiento de tales beneficios, y por cuanto encuentra este juzgador que en el caso de marras el demandado de autos no se encuentra afiliado a la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, ni a la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, así como tampoco a la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FENATCS); a la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS (FUNTBCAC), a la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCIÓN); a la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (FETRAMAQUIPES) en representación de sus sindicatos afiliados, ni a los que se hallen afiliado durante el tiempo que se encuentra en vigencia la presente Convención, ni al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y ASFALTO, CONEXOS Y AFINES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRAMOVTYAS), ni hubiese sido convocado, a la reunión Normativa Laboral convocada para la discusión de la convención colectiva que rige el ramo de la construcción; ni que se hubiere adherido con posterioridad a la misma o que se hubiere solicitado y declarado conforme al artículo 537 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo el reconocimiento previsto en tales normas.

    Así mismo, encontramos que la accionada no se encargaba de ejecutar obras de construcción civil, ni ningún tipo de ocupación que tuviera que ver con la construcción, ni con ninguna de las actividades que realizan quienes suscriben dicha convención, mucho menos aún con cualquier ocupación que se encuentre inmersas dentro de su ámbito de aplicación.

    Por otro lado, el actor no realizaba actividades que estuvieran enmarcadas en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en las Cláusulas 2º y 3º de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, dado que la empresa TRASPORTES 12-41 C.A., presta servicios de transporte de insumos y materias primas, a la empresa Sidor C.A.., tal como consta de la prueba informativa (folio 99), y aunque el cargo que ostentaba el accionante dentro de la empresa demandada, si se encuentra en el tabulador de cargos de la convención colectiva antes mencionada, no es menos cierto que el cargo de CHOFER, a que se refiere dicha convención debe estar dirigido a todo lo referente con la construcción o a las actividades que realizan quienes suscriben la misma, y siendo que la labor desempeñada por el actor era de chofer de gandola a los fines de realizarle transporte de carga a la Siderúrgica del Orinoco, lo cual no tiene nada que ver con el ramo de la construcción ni nada que sea afín con la mencionada rama, aunado a que no puede establecerse que el actor realizare otra actividad.

    Por todo lo anterior es por lo que este Juzgador debe señalar que tal como se estableció ut supra no consta que el demandado esté afiliado, a alguno de los que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, ni a quien se haya adherido con posterioridad; que las labores realizadas por el actor en función del cargo de chofer que ejercía, no se compagina con las labores que realiza, el o los que se encuentran señalados en el tabulador de la tan mencionada convención, independientemente que se denominen igual; por lo que, es forzoso concluir que el ciudadano O.J.A., está excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos vigente. Así se decide.

    Siendo así, concluye este Juzgador, que en virtud que, las referidas diferencias de prestaciones sociales, derivan de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción Símiles y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, y declarándose aquí su inaplicabilidad en el presente caso, es por lo que este sentenciador declara sin lugar la acción intentada, ya que al no ser aplicable la identificada convención, no existen diferencias que reclamar. Así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano O.J.A., en contra de la empresa TRASPORTES 12-41 C.A. Así se decide.-

SEGUNDO

No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 43, 44, 528, 529, 530, 534, 535, 537, 539, de la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 78, 81, 135, 150, 151, 152, 159 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 05 días del mes Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 am).-

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR