Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 09-3067-C.B

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

DEMANDANTE:

O.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.142.530 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37076, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.142.530, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 73.651, y de este domicilio.

DEMANDADO:

A.T.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.026, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

I.S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.040 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.981.

ANTECEDENTES

Cursan el presente cuaderno de estimación e intimación en este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: A.T.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.026 de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: I.S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.981, de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual declaró firme el monto estimado e intimado por el abogado en ejercicio: O.A., contra la ciudadana A.T.M., y como consecuencia se ordenó a la demandada a pagar a la parte intimante la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por concepto de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado O.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.142.530 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37076, de este domicilio, que se tramita en el expediente N° 07-8001-CF., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 19 de octubre de 2009, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para la presentación de los Informes, se observa que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho.

En fecha 23 de noviembre de 2009, venció el lapso de ocho (08) días, dentro del cual podrían presentar las partes sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria; y se fijó el lapso de 30 días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 11 de enero de 2009, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, se difirió para los treinta días siguientes, no habiendo sido posible su pronunciamiento dentro de ese lapso de diferimiento.

En esta oportunidad, este tribunal pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:

I

DE LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS

Alegó el abogado actor en el libelo de demanda que consta en la presente causa, doble condenatoria en costas, en el juicio llevado por ante ese Juzgado de Primera Instancia, y también en el recurso de apelación, que conoció este Juzgado Superior, contra la parte totalmente vencida ciudadana A.T.M.T.; que la cuantía fijada en sentencia de fecha 14 de julio del 2008, fue la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00); que por tal motivo demanda formalmente por estimación e intimación de honorarios a la ciudadana A.T.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.026, de este domicilio, causados con motivo de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria definitivamente firme, y signado con el N° 07-8001-CF, de la nomenclatura que lleva ese Tribunal, donde actuó como apoderado judicial de la parte actora ciudadano H.D.V.V.. Que procede por esta vía en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias para que la nombrada ciudadana procediera a cumplir con el pago de sus honorarios, procediendo a estimarlos de la siguiente manera:

  1. Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda, Bs.20.000.

  2. Gestión ante el Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la citación personal de la demandada, Bs.500.

  3. Redacción de poder apud-acta y asistencia para su introducción, Bs.1.000.

  4. Redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de julio de 2007: Bs.15.000.

  5. En evacuación de pruebas: asistencia a la ratificación de constancia por parte de la ciudadana A.E.L., así como al interrogatorio de la parte demandada, Bs.1.000.

  6. En evacuación de pruebas: asistencia a la ratificación de constancia por parte del ciudadano A.D., Bs.500.

  7. Redacción de diligencia de apelación (incidencia en pruebas del 17 de septiembre del 2007, y asistencia para su introducción, Bs.1.000.

  8. Asistencia a ejecución de medida cautelar innominada, en fecha 20 de julio del 2007, Bs.15.000.

  9. Diligencia de fecha 03 de febrero del 2009, solicitando copias certificadas, Bs.200.

  10. Diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, solicitando devolución de originales y copias certificadas, Bs.200.

  11. Diligencia de fecha 20 de marzo del 2009, mediante la cual solicitó copias certificadas, Bs.200.

  12. Escrito de fecha 23 de marzo del 2009, donde se solicitó dejar sin efecto medida cautelar innominada, Bs.5.000.

  13. Diligencia de fecha 10 de octubre del 2007, consignando documentos, Bs.200.

  14. Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007, consignando documentos, Bs.200.

Que el total de honorarios Bs.60.000.

Solicitó que sea intimada la ciudadana A.T.M.T., para que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, artículo 274, y la Ley de Abogados, artículo 22, conviniera en pagarle la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, igualmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo sobre bienes en posesión de la demandada.

II

ESCRITO DE OPOSICION

En fecha 14 de mayo del 2009, la ciudadana A.T.M.T., asistida del abogado en ejercicio J.A., dentro de la oportunidad legal presento oposición, en los términos que a continuación se describen:

“… En virtud de la desorbitada demanda que ha incoado el abogado O.A. en mi contra, lo cual se evidencia que lo que pretende es obtener un dinero que no se corresponde con el trabajo que realizó en un juicio sobrevaluado ya que la pretensión era obtener una sentencia declarativa de una situación evidente por las dos hijas que tengo con la parte demandante en el juicio generador de los honorarios, ME OPONGO a que el ciudadano abogado tenga el derecho de cobrar esa cantidad de dinero por cada una de las actuaciones que señala en el cuerpo del libelo de demanda de honorarios profesionales el cual corre en este expediente y menos la cantidad definitiva de sesenta mil bolívares fuertes (BsF. 60.000,00) y menos aún con una estimación hecha por él mismo sin tomar en consideración las orientaciones en cuanto a retribución económica realizada por el reglamento de Honorarios Mínimos del abogado venezolano, a tenor de lo establecido en el artículo 19 del reglamento de la Ley de abogados de Venezuela. Si bien es cierto que el artículo 286 del CPC establece un máximo de un 30% del monto de la demanda también es claro en la presente causa que las actuaciones están sobrevaluadas y de acuerdo al principio de legalidad los jueces tienen el deber de mantener el equilibrio dentro de los juicios por el principio de Equidad, intenta cobrar escritos de prueba e informes cuando está establecido taxativamente en el artículo 19 de la Ley de Abogados que los informes y conclusiones no se cobran; cito “…es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario.” (subrayado mío), por tanto no debería incluirlo para cobrarlo aparte como lo pretende hacer.

Además en virtud de la esencia del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que la hace a usted directora del proceso y más aún del contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece “ Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género” (subrayado mío) todo esto para asegurar la aplicación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que con la concesión de permitir la sobrevaluación de las actuaciones con esta cifra por encima de lo que el sentido común y su sana crítica es lo correcto, se me estaría violando mis derechos constitucionales a la igualdad de condiciones en el proceso y por tanto el derecho a defenderme; así mismo de no regular está situación se estarían violentando estrictas normas de orden público tal como lo expresa el Magistrado Carlos Trejo Padilla en su sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de julio de 1990, Exp 89/273)y sentencia N° 449 de la Sala de Casación Civil del 24/10/95 expediente N° 95-029) las cuales son citadas por el Magistrado Franklin Arriechi en sentencia de fecha dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil, Exp. N° 98-677 de la Sala de Casación Civil (presento extractos de las mismas)

…Además de la función esencial de control jurídico sobre la actividad jurisdiccional para la defensa del derecho objetivo, (nomofilaquia), que junto con la uniformadora de la jurisprudencia le compete a esa Sala de Casación Civil por imperativo de la Ley, debe ella inexcusablemente cumplir además una función ejemplarizante y moralizadora, sobre todo en los tiempos actuales, en que el cuadro axiológico de nobles ideales que deben presidir la actividad pública y privada, se ha visto subvertido y suplantado por bastardos antivalores que orientan al individuo a la sola consecución del lucro fácil e inmediato, como objetivo cardinal de su existencia, aunque en el camino queden desgarrados los principios éticos que deben regir la conducta humana

.

De acuerdo a lo explanado en el Libelo IMPUGNO el monto que O.A. solicita en esta demanda por Honorarios profesionales y acudo a su investidura de directora de este proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de procedimiento Civil y pido regule la cantidad solicitada por el actor.

A todo evento que este Tribunal considerara que el abogado demandante tiene el derecho de cobrar esta monstruosidad de honorarios solicitados me acojo al derecho de Retasa de acuerdo al contenido de los artículos 25 de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento de la misma Ley.

Por último, solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva…”

En fecha 25 de septiembre de 2009, el tribunal a quo dictó sentencia la que por razones de método se trascribe parcialmente a continuación:

III

DE LA RECURRIDA

“…Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.142.530, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.076, representado por el abogado en ejercicio G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.651, contra la ciudadana A.T.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.204.026, representada por la abogada en ejercicio Gulyanny G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.900, este Tribunal observa:

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 28 de la Ley de Abogados, en su tercer aparte, dispone:

…(omissis). Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26

.

El contenido de la norma parcialmente transcrita es suficientemente claro al establecer que debe entenderse que la parte demandada renuncia al derecho de retasa, al cual se había acogido, si no consigna los honorarios de los jueces retasadores designados en la oportunidad que le hubiere sido fijada por el órgano jurisdiccional.

En el presente caso, se colige del auto dictado en fecha 10 de agosto del año en curso, que se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél para la consignación de la suma de dinero fijada por concepto de honorarios para los jueces retasadores designados, lapso éste que venció el 21 de septiembre del año en curso, pues a partir del 10/08/2009 exclusive, transcurrieron en este Juzgado los siguientes días de despacho: once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) de agosto, dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), y veintiuno (21) de septiembre del 2009, todos inclusive.

Así las cosas, resulta menester destacar que en el caso de autos, la accionada ciudadana A.T.M.T., consignó en fechas 23 y 24 del presente mes y año, las copias al carbón de las planillas de depósito signadas con los Nros. 27818973 y 27622489, de cuyas notas de validación respectivas se colige que tales depósitos fueron efectuados en fechas 21 y 24 de los corrientes, cada uno por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00).

En consecuencia, habiendo sido consignadas extemporáneamente las referidas planillas de depósitos bancarios, dado que tal actuación la efectuó la aquí demandada en fechas 23 y 24 de septiembre del 2009, aun cuando el primero de ellos fue efectuado tempestivamente, pues el 21/09/2009, venció el lapso concedido a dicha parte mediante el auto dictado el 10/08/2009, aunado a la particular circunstancia de que el mismo fue efectuado por la mitad del monto fijado por concepto de honorarios de los jueces retasadores, y no habiendo alegado la accionada hecho alguno no imputable a su persona que pudiera conllevar a una justificación a la omisión incurrida, y que a juicio de esta juzgadora, hubiere podido ser susceptible de sustanciar mediante la aplicación de lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente causa no ha sido intentada contra las personas a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados, es por lo que resulta forzoso considerar que se estima renunciado el derecho de retasa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara FIRME el monto estimado e intimado por el abogado en ejercicio O.A., contra la ciudadana A.T.M.T., por concepto de honorarios profesionales.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la demandada pagar a la parte intimante la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), por concepto de honorarios profesionales estimados e intimados en esta causa.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia. ….”

IV

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 24 de marzo de 2009, el profesional del derecho Abg. O.E.A., interpone acción de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana: A.T.M.T., evidenciándose del escrito contentivo de la pretensión que las actuaciones que ahí se señalan se corresponden con actuaciones realizadas dentro de un proceso judicial.

Se observa que el tribunal a quo, admitió la demanda por auto de fecha 27 de marzo del 2009, evidenciándose que de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1393 de fecha 14/08/2008, ordenó emplazar a la demandada de autos, para que compareciera ante ese tribunal el día de despacho siguiente a su citación para que señalara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación del abogado O.A., librando la boleta con dicho emplazamiento.

Realizado todo el trámite para la citación personal de la intimada, en fecha 14 de mayo del 2009, la ciudadana A.T.M.T., asistida del abogado en ejercicio: J.A., presentó escrito de oposición a la demanda, en el cual impugnó el monto de la demanda por honorarios profesionales.

En fecha 14 de mayo de 2009, la ciudadana A.T.M.T., asistida del abogado en ejercicio J.A., presentó diligencia mediante la cual confirió poder apud-acta al abogado J.A., inpreabogado No 73.622, el tribunal acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada al referido profesional del derecho. (Folio 22).

En fecha 15 de mayo de 2009, el abogado O.A., por medio de diligencia confirió poder especial apud-acta, al abogado en ejercicio G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.651.

En fecha 15 de mayo del 2009, por medio de diligencia el abogado en ejercicio O.A., parte actora en el presente juicio, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales. (Folio 25).

En fecha 20 de mayo del 2009, el tribunal de la causa dictó auto en el cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes del auto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).

En fecha 12 de junio del 2009, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la pretensión del abogado en ejercicio O.A., al cobro de los honorarios profesionales judiciales estimados e intimados a la ciudadana A.T.M.T., y como consecuencia se ordenó proceder a la retasa de los honorarios profesionales judiciales estimados e intimados, por cuanto que la parte demandada se acogió oportunamente al derecho de retasa.

En fecha 22 de junio del 2009, el tribunal de la causa dictó auto en el que declaró definitivamente firme la sentencia dictada por ese tribunal, sin que haya sido interpuesto recurso alguno contra dicha decisión.

En fecha 01 de julio del 2009, el abogado en ejercicio J.A., por medio de diligencia solicitó al tribunal fijara fecha, día y hora para el nombramiento de los respectivos retasadores.

En fechas 06 y 07 de julio del 2009, el tribunal dictó autos en los que se fijó las diez de la mañana (10:00a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del la Ley de Abogados.

En fecha 09 de julio del 2009, oportunidad fijada para que tuviera el acto de nombramiento de jueces retasadores, se declaró desierto dicho acto, por no haber comparecido ninguna de las partes.

En fecha 14 de julio del 2009, por medio de diligencia el abogado en ejercicio O.A., solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de Jueces Retasadores.

En fecha 20 de julio del 2009, el abogado en ejercicio J.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.T.M.T., por medio de diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores.

En fecha 21 de julio del 2009, el tribunal dictó auto en el cual se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3°) día de despacho siguiente a dicha fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del la Ley de Abogados.

En fecha 27 de julio del 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores, se procedió compareciendo los abogados en ejercicio G.U. y J.A., apoderados judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente, quienes designaron como jueces retasadores a los abogados en ejercicio M.Y.O.G. y W.I.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.808 y 57.810 en su orden, consignando las constancias de aceptaciones respectivas, compareciendo sólo la primera de las nombradas, en la oportunidad respectiva (30 de julio del 2009) a prestar el juramento legal, y por auto de esa misma fecha, se nombró como juez retasador por la parte demandada a la abogada Y.N.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.838, por cuanto el juez retasador designado por dicha parte no compareció al acto de juramentación.

En fecha 31 de julio de 2009, el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación de la abogada Y.N.Á., quien aceptó el cargo por diligencia de auto en fecha 05-08-2009.

El tribunal a través de auto fijó los honorarios de los jueces retasadores designados en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), a razón de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) para cada uno, los cuales debían ser consignados por la parte intimada dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, mediante depósito en dinero efectivo en la cuenta corriente N° 0007-0013-48-0000047298, que mantiene ese Juzgado en la Entidad Bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), Banco Universal, agencia Barinas, observándose que la fecha del auto es: “10 de agosto de 2008”.

En fecha 18 de septiembre del 2009, el tribunal a quo dictó auto a los fines de salvar el error material en que incurrió en el auto al que precedentemente hemos hecho referencia, y dejó establecido que para todos los efectos legales se debe tener como fecha del referido auto el: 10 de agosto del 2009. (Folio 50)

A través de diligencias de fechas 23 y 24 de septiembre del 2009, la ciudadana A.M., parte demandada consignó las planillas de depósito signadas con los Nros. 27818973 y 27622489, de fechas 21 y 24 de septiembre del 2009, respectivamente, correspondiente a los honorarios de los jueces retasadores designados.

En fecha 25 de septiembre del 2009, el tribunal a quo dictó la sentencia ahora recurrida, y que ya ha sido trasladada parcialmente al cuerpo del presente fallo.

Para decidir esta Superioridad observa:

La acción incoada, es cobro de honorarios profesionales demandados por el apoderado judicial parte actora Abogado O.A., en un juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, intentado por el ciudadano: H.D.V.V. contra la ciudadana A.T.M.T., en virtud de haber agotado las vías amistosas con la ahora intimada ciudadana: A.T.M.T. para que cumpliera con el pago de sus honorarios, lo cuales estimo así:

  1. Estudio del caso y redacción del libelo de la demanda, Bs.20.000.

  2. Gestión ante el Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la citación personal de la demandada, Bs.500.

  3. Redacción de poder apud-acta y asistencia para su introducción, Bs.1.000.

  4. Redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de julio de 2007: Bs.15.000.

  5. En evacuación de pruebas: asistencia a la ratificación de constancia por parte de la ciudadana A.E.L., así como al interrogatorio de la parte demandada, Bs.1.000.

  6. En evacuación de pruebas: asistencia a la ratificación de constancia por parte del ciudadano A.D., Bs.500.

  7. Redacción de diligencia de apelación (incidencia en pruebas del 17 de septiembre del 2007, y asistencia para su introducción, Bs.1.000.

  8. Asistencia a ejecución de medida cautelar innominada, en fecha 20 de julio del 2007, Bs.15.000.

  9. Diligencia de fecha 03 de febrero del 2009, solicitando copias certificadas, Bs.200.

  10. Diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, solicitando devolución de originales y copias certificadas, Bs.200.

  11. Diligencia de fecha 20 de marzo del 2009, mediante la cual solicitó copias certificadas, Bs.200.

  12. Escrito de fecha 23 de marzo del 2009, donde se solicitó dejar sin efecto medida cautelar innominada, Bs.5.000.

  13. Diligencia de fecha 10 de octubre del 2007, consignando documentos, Bs.200.

  14. Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007, consignando documentos, Bs.200.

Que el total de honorarios Bs.60.000.”

En relación a los honorarios de los abogados, las disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, dispone que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas a su cliente, a su elección.

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias."

El derecho a cobrar honorarios está claramente reconocido en la disposición transcrita que en su segundo aparte, establece el procedimiento para cobrar dichos honorarios cuando hayan sido causados en juicio; sin embargo, resulta pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 1393 de fecha 14/08/2008, dejó establecido el procedimiento a seguir en los casos de la reclamación en juicio contencioso, criterio que fue aplicado en el presente caso.

Preliminarmente, resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, y a tales efectos este Tribunal señala:

Tanto la Ley de Abogados como el Código de Procedimiento Civil, establecen el derecho al abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen.

La estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, como es el caso que nos ocupa, se tramita en dos fases bien diferenciadas, la primera de ellas: La fase declarativa, y la segunda la fase ejecutiva.

La fase declarativa, se encuentra relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte que los estima e intima.

Una vez que queda definitivamente firme la decisión proferida en la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, el procedimiento pasa a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de Retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en el señalado decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso. Vencido dicho lapso de cumplimiento voluntario sin que tal cumplimiento se haya producido se procederá a la ejecución forzada.

En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que una vez hecha la oposición por la parte intimada y habiéndose acogido ésta al derecho de retasa, el tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 12 de junio del año 2009, en la que declaró con lugar la pretensión del abogado: O.A. al cobro de honorarios profesionales judiciales estimados e intimados a la ciudadana: A.T.M.T., ordenándose proceder a la retasa de los honorarios profesionales.

De igual modo, se ha podido constatar que una vez solicitado por el abogado de la intimada de autos se fijara día y hora para el nombramiento de los respectivos retasadores, se realizó todo el trámite de ley, designándose como jueces retasadores a los abogados: M.Y.O.G. y W.I.G.S., advirtiendo el juez a quo en dicho acto celebrado el 27 de julio del año 2009, que los jueces retasadores designados debían comparecer ante ese tribunal al tercer día de despacho siguiente a ese día a prestar el juramento de ley. (Folio 41)

En fecha 30 de julio de 2009, fue juramentada como jueza retasadora la abogado M.Y.O.G., y por cuanto el otro abogado designado W.I.G.S. no compareció a prestar juramento de ley, el tribunal de la causa designó como jueza retasadora a la abogado Y.N.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.838, quien prestó el juramento de ley el día 5 de agosto de 2009. (Vuelto folio 48)

Es así como cumplido todo este trámite, el tribunal a quo dicta auto en el que deja establecido los honorarios de los jueces retasadores en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800, oo), fijando un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha del auto para que la parte intimada depositara el dinero en efectivo a la cuenta de ese tribunal que ahí señaló.

En cuanto al auto al que hemos hecho referencia en el párrafo anterior, el apoderado judicial de la parte intimada Abg. I.M., alegó ante esta Alzada que el auto en el que se fijó los honorarios de los jueces retasadores y además se fijó el lapso de ocho días para consignar los emolumentos de los mismos, tenía fecha de 10 de agosto de 2008. Que el tribunal a quo en fecha 18 de septiembre de 2009 hizo una aclaratoria en la que dejó establecido que en el auto de fecha 10/08/2008 se incurrió en un error material, que la fecha correcta es 10 de agosto de 2009, ordenando tener para todos los efectos legales consiguientes como fecha del referido auto el 10 de agosto de 2009.

Que por el error aludido, su mandante no podía adivinar o predecir la fecha exacta de cuándo empezaba a correr el lapso para realizar el depósito de los honorarios de los jueces retasadores, que la “culpa” de la realización de los depósitos realizados por su representada en fechas 23 y 24 de septiembre, no es de ella sino del tribunal de la causa porque dictó el auto en una fecha indeterminada, por lo que debía tomarse como fecha cierta el 18 de septiembre del 2009, fecha en la que hace la aclaratoria.

En relación a tales alegatos debe resaltar este tribunal que la Ley de Abogados en su artículo 28, dispone:

En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su caro.

…omissis…

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26…

(Resaltado nuestro)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que efectivamente el juzgado a quo en el auto en el que estableció los honorarios profesionales de los jueces retasadores y fijó el lapso de ocho (8) días para que la parte intimada consignará los honorarios de los jueces retasadores, incurrió en un error material de transcripción en relación a la fecha del mismo, en virtud de que la fecha que aparece en dicho auto es 10 de agosto de 2008, y el presente juicio se estaba tramitando en esa primera instancia en el año 2009.

Muestra del error en que incurrió dicho tribunal, aparece demostrado en el auto que el mismo profirió en fecha 18 de septiembre de 2009, en el que dejó aclarado el error material de transcripción en cuanto a la fecha del primer auto aludido, y dejó establecido que la fecha correcta es: “10 de agosto de 2009”. (Folio 50)

De lo antes expuesto, debemos resaltar que el error cometido por el juzgado a quo es en cuanto al año, vale decir, en lugar de escribir año 2009, aparece el año 2008, por lo que considera este Tribunal que esto no debió originar confusión en la parte intimada, en atención a que el año en el que efectivamente se estaba tramitando esta causa en el tribunal de primer grado de conocimiento era el año 2009.

Por otro lado, llama poderosamente la atención a este Tribunal que la parte intimada ciudadana: A.T.M.T. compareció ante el juzgado de la causa el día 23 de septiembre de 2009 y otorgó poder Apud Acta a la abogada Gulyanny G.R., y además de ello consignó copia del depósito realizado por ella en la cuenta que el tribunal mantiene en Banfoandes, señalando en la diligencia de esa misma fecha que tal deposito se corresponde con los honorarios del retasador, y en esta oportunidad nada señala en cuanto a su duda o confusión en relación a la fecha del auto que cursa al folio 49 del presente expediente.

Del mismo modo, la apoderada judicial de la intimada Abg. Gulyanny González mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, consignó un segundo depósito para demostrar el pago de los honorarios profesionales de los jueces retasadores, y en esta oportunidad tampoco manifestó duda alguna en cuanto al lapso para consignar los señalados honorarios de los retasadores.

Y más aún, una vez proferida la sentencia ahora impugnada, la intimada de autos debidamente asistida por el Abg. I.M. en fecha 28 de septiembre de 2009 apeló de la misma, sin señalar o mencionar nada en cuanto a la duda que según su decir le había surgido en cuanto al lapso para consignar los honorarios de los jueces retasadores, y no es sino en esta instancia que tal argumento es esgrimido por el apoderado de la parte intimada.

En virtud de lo expuesto, considera quien aquí sentencia que el error material de haber colocado en el auto el año “2008” no pudo en modo alguno hacer incurrir en duda a la parte intimada, en atención a que la causa se estaba tramitando sin interrupción alguna en el año “2009”; aunado al hecho que una vez que el tribunal regresó de las vacaciones judiciales del mes de agosto que vencieron el 15/08/2009, el señalado tribunal mediante auto de fecha 18/09/2009 dejó aclarado que la fecha correcta era: “10/08/2009” y no 10-08-2008, por lo que tal aclaratoria no dejaba lugar a duda alguna en relación al lapso de los ocho (8) días de despacho concedidos para consignar los emolumentos.

En todo “proceso” se encuentran involucradas las partes y el juez, por lo que no es posible endosar al órgano jurisdiccional la falta de diligencia de la parte intimada o de sus apoderados quienes se encuentran en el indeclinable deber de revisar el expediente y estar atentos a los lapsos, y si se presentase alguna duda hacerlo saber al tribunal de manera oportuna.

Por lo demás, cabe resaltar que una de las características de los lapsos procesales es su “preclusión”, por ello el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

En definitiva, no se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte intimada o su apoderado judicial hayan invocado de manera oportuna una causa no imputable que le impidiere depositar de manera oportuna los honorarios de los jueces retasadores que habrían de desarrollar su labor en el presente procedimiento.

En consecuencia, este Tribunal comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado establecido que no existe lesión o vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan. (Sentencia Nº 403/05, caso: M.A.C.).

En virtud de lo expuesto, se reitera que el hecho de que el auto apareciere como fecha el año “2008”, esto no debió originar duda alguna a la parte intimada en cuanto al lapso para consignar los honorarios de los jueces retasadores, por cuanto el trámite del juicio se estaba haciendo de manera efectiva y sin interrupción alguna en el año “2009”, sumado al hecho que la intimada en ninguna oportunidad en las que compareció ante el juzgado de la causa invocó tal duda o confusión, y además de ello el tribunal a quo mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2009 dejó aclarada la fecha del auto que corre inserto al folio 49 del presente expediente, por lo que la defensa esgrimida por el apoderado judicial de la parte intimada en relación a la confusión del lapso para consignar los emolumentos de los jueces retasadores, debe ser desechada por improcedente. Y ASI SE DECIDE

Realizadas las consideraciones anteriores, debemos retomar nuevamente el contenido del artículo 28 de la Ley de abogados, que señala:

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26…

(Resaltado nuestro)

De la lectura del artículo anterior, se infiere de manera clara que si la consignación de los honorarios de los retasadores no se realiza en el lapso que establezca el tribunal, se entenderá renunciado el derecho de retasa.

En el caso bajo examen, tenemos que el tribunal de la causa fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir del día 10 de agosto del año 2009 para que la parte intimada consignara los honorarios a que hemos hecho referencia.

Del computo que se dejó establecido en la misma recurrida, y al cual se le otorga valor y mérito jurídico, se evidencia que a partir del 10 de agosto de ese año en curso transcurrieron en dicho tribunal los siguientes días de despacho: once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) de agosto, dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) y veintiuno (21) de septiembre, todos inclusive.

En consideración a lo referido en el párrafo anterior, tenemos que la intimada de autos A.T.M.T., consignó en fechas 23 y 24 del mes septiembre del año 2009, las copias al carbón de las planillas de depósito signadas con los números: 27818973 y 27622489, de cuyas notas de validación respectivas se infiere que tales depósitos fueron efectuados en fechas 21 y 24 de septiembre de ese año, cada uno por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400, oo).

En este orden de ideas, tenemos que resaltar que resulta evidente que las referidas planillas de depósitos bancarios fueron consignadas extemporáneamente, en virtud de que la consignación de las mismas fue realizada en fechas 23 y 24 de septiembre del 2009, debiendo acotarse que aun cuando el primero de los depósitos fue efectuado oportunamente, en atención a que el 21/09/2009 venció el lapso concedido para la consignación de los honorarios de los retasadores, el mismo fue efectuado por la mitad del monto fijado por el tribunal a quo, y observándose que la intimada no alegó en modo alguno alguna causa no imputable a su persona que le impidiera realizar el deposito de la totalidad de la cantidad fijada por concepto de honorarios, que le permitiera al juzgado de la causa activar el mecanismo residual del artículo 607, y habiéndose verificado que en el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de retasa obligatoria contemplados en el artículo 26 de la Ley de Abogados, ya que la demandada no es una persona moral de carácter público, un niño, niña o adolescente, un entredicho, un inhabilitado, un no presente o un presunto o declarado ausente, sino que es una persona natural, la retasa es obligatoria. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en el presente procedimiento se estima renunciado el derecho de retasa por parte de la ciudadana: A.T.M.T., y en virtud de ello se declara firme el monto estimado e intimado por el abogado en ejercicio O.A., por concepto de honorarios profesionales. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y la recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: I.M., apoderado judicial de la ciudadana: A.T.M.T., parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2009, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado O.E.,A., llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente signado N° 07-8001-CF., de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara FIRME el monto estimado e intimado por el abogado en ejercicio O.A., contra la ciudadana: A.T.M.T., por concepto de honorarios profesionales estimados e intimados en el presente procedimiento.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

Se ORDENA a la demandada pagar a la parte intimante la cantidad de: sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, oo), por concepto de honorarios profesionales estimados e intimados en la presente causa.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condenatoria en las costas del recurso.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, en virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su debida oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaría,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha (11-05-2011) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

REQA/YS/maité. -

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