Sentencia nº 617 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 24 de septiembre de 2009 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el oficio N° 2009-274 del 16 de septiembre de 2009, mediante el cual se remitió el expediente distinguido con el N° 2009-6799 (cursante en dicho Tribunal) contentivo del “recurso de interpretación y cumplimiento de los artículos 5 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpuesto por los ciudadanos O.A.B.R., TIBIANO BAUTISTA y J.J.L.E., titulares de las cédulas de identidad números 10.920.851, 10.605.715 y 3.728.819, en su orden, domiciliados en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, asistidos por el abogado J.A.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.395.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas el 16 de septiembre de 2009, para conocer de la solicitud interpuesta.

El 30 de septiembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

El 2 de diciembre de 2009, a los fines de pronunciarse respecto de la declinatoria de competencia efectuada, la Sala, mediante sentencia N° 1669, solicitó a la Presidenta del C.N.E. que informara, en el lapso de diez (10) días contados a partir de su notificación, si existía algún cronograma de actividades destinadas a la celebración del proceso electoral para elegir el Gobernador o Gobernadora del Estado Amazonas.

El 17 de marzo de 2010, el abogado D.M.B., con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó escrito suscrito por la ciudadana T.L., en su condición de Presidenta del C.N.E., en el que da respuesta a la información requerida mediante la sentencia N° 1669 de 2 de diciembre de 2009. En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del escrito y sus anexos.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos O.B., Tibiano Bautista y J.L. solicitaron “…la interpretación de los artículos 5 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los siguientes alegatos:

Que “[e]n fecha 9 de agosto de 2005, la Junta Regional Electoral Amazonas en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 60.7 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 39.7 de las normas para regular los organismos electorales subalternos de las Juntas Nacional Electoral, aprobada en fecha 23 de febrero de 2005, según resolución numero (sic) 050223-075, acredit[ó] al ciudadano L.G. (…) postulado por el partido P.P.T., como Gobernador del Estado Amazonas, celebrada el Domingo 7 de Agosto de 2005 para un período de cuatro (4) años de conformidad con lo establecido en el articulo 160 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Que “[e]n fecha 12 de enero de 2004 compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional (…) el Ciudadano L.G. (…), interp[uso] un RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 160 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del poder Público del 30 de enero de 2000”.

Que “[e]l ciudadano L.G. alegó que las dispocisiones (sic) cuya interpretación requiere son de rango Constitucional, como establecía la sentencia del 5 de abril de 2001, recaída en el expediente número 01-0354 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en su caso se hace necesario determinar las fechas de inicio y finalización del ejercicio del cargo de Gobernador del Estado Amazonas que él ejerce, ya que ante las circunstancias específicas presentadas en el proceso electoral en dicha entidad existen dudas sobre el caso”.

Que “…según jurisprudencia Numero (sic) 04-0061 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los 21 día del mes de marzo de 2004 (…) declaró resuelto el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano L.G. respecto de los siguientes preceptos 1) artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 2) artículo 3 y 31 del estatuto Electoral del poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente del (sic) 30 de enero de 2000”.

Que “…no esta (sic) en la norma constitucional alargarse o prorrogarse el periodo Constitucional del Gobernador del estado Amazonas el cual finalizó el 9 de agosto de 2009, hecho notorio, publico (sic) y comunicacional de conformidad a lo establecido en la referida jurisprudencia Numero (sic) 04-0061 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de marzo de 2004 en concordancia con el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, pues ello significaría que “…el Gobernador L.G. estaría en una condición ilegítima y sin cualidad de funcionarios (sic) y sus actos serian (sic) irritos (sic) de toda nulidad según lo resuelto en la jurisprudencia (…)”.

Que “…los accionantes solicitamos muy respetuosamente la declaratoria de urgencia en el presente caso, sobre la base de no esta (sic) en la norma constitucional alargarse o prorrogarse el período Constitucional del Gobernador del estado Amazonas el cual finalizó el 9 de agosto de 2009, hecho notorio, publico (sic) y comunicacional de conformidad a lo establecido en la referida jurisprudencia Numero (sic) 04-0061 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de marzo de 2004 en concordancia con el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motiva esta petición los 19 pueblos indígenas y el colectivo amazonenses solicitan la convocatoria a elecciones al cargo de Gobernador del estado Amazonas apegado a la norma Constitucional, exigiendo el cumplimiento del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘no hay duda sobra (sic) la fecha de inicio y finalización del período Constitucional del Gobernador L.G.”.

Que “…hasta la presente fecha el C.N.E. no ha convocado a elecciones para elegir o legitimar al gobernador del estado Amazonas este último a (sic) omitido tal acto, lo cual nos coloca como ciudadanos y ciudadanas de esta República en estado de incertidumbre política y social, de esta depende el desarrollo y calidad de vida de los pueblos, por no existir un pronunciamiento o información oficial con respecto a la convocatoria de elecciones del Gobernador del Estado Amazonas apegado a los mas (sic) sabios preceptos Constitucionales, igualmente el libre uso goce y disfrute de la soberanía la cual reside en el pueblo a través del sufragio que es el voto secreto directo y universal en un estado amante de la democracia y la participación protagónica del pueblo, esta omisión a nuestro modesto parecer del ente rector CNE representa un acto de inconstitucionalidad el no cumplimiento del mandato del artículo 160, nos causa un perjuicio irreparable a nuestros nobles y dignos Principios democráticos, de libertad, igualdad y legalidad este último como rector de la justicia administrativa y judicial según el artículo 49 Constitucional 1999”.

Que “…los ciudadanos amazonense (sic) no podemos estar subordinados a proyectos de ley solo (sic) el pueblo se subordina a la Constitución y a sus leyes que no colidan y que no estén en contraposición a los preceptos derechos y garantías Constitucionales, traigo (sic) a colación el Gobernador exigió en sala Constitucional del máximo Tribunal rector de la justicia, no se le acortara su periodo Constitucional, en consecuencia a partir del 9 de agosto de 2009 nosotros ciudadanos de la República apegado (sic) a la Constitución solicitamos a esta sala que no se le alargue el período Constitucional al Gobernador del Estado Amazonas porque finalizó el 9 de agosto de 2009 y estaríamos en presencia a la luz del derecho en un acto inconstitucional acción señalada por propio Gobernador cuando solicito (sic) que no se le acortara su mandato a tenor del artículo 160 up (sic) supra. Muy respetuosamente solicitamos la interpretación vinculante de la jurisprudencia Numero (sic) 04-0061 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de marzo de 2004”.

Por tales motivos, solicitaron “la interpretación del artículo 5 y 160 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 21, 25, 26, 28, 39, 49, 51 y 57 ejusdem (sic), y de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia Numero (sic) 04-0061 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de marzo de 2004” y, en consecuencia se declare, lo siguiente:

  1. - la declaratoria de urgencia del presente caso, sea admitido, y resuelto con lugar con los demás pronunciamientos de ley, sea dilucida una duda tomando en consideración el verdadero sentido en vista a la relevancia del caso.

  2. Se notifique al C.N.E. las resultas de interpretación de los artículos Constitucional up supra (sic), y se exhorte a realizar la convocatoria a elecciones del Gobernador del estado Amazonas según la Ley Orgánica del sufragio y participación política y demás leyes y estatutos electorales vigentes, en cumplimiento del mandato del artículo 160 Constitucional 1999.

  3. Se realice senda boleta de notificación al Gobernador L.G., de las resultas del presente procedimiento participándole que su periodo Constitucional como Gobernador del Estado Amazonas a finalizado el 9 de agosto de 2009, según mandato del artículo 160 Constitucional 1999.

  4. que el Gobernador del Estado Amazonas L.G. reconozca lo establecido en la jurisprudencia Numero 04-0061 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de marzo de 2004, y realice exhorto al C.N.E. para que convoque elecciones a Gobernador en el Estado Amazonas y pueda legitimarse y tener cualidad de funcionario competente según la Ley.

    II

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    El 16 de septiembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas se declaró incompetente por la materia para conocer del “recurso de interpretación” de autos, en los siguientes términos:

    Para proveer este Tribunal observa: lo requerido por la parte accionante ha sido la interpretación de disposiciones de rango constitucional, específicamente los artículos 5 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 21, 25, 26, 28, 39, 49, 51 y 57; Al respecto, este Tribunal advierte el contenido del artículo 335 de nuestra Constitución Nacional:

    ‘El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y ultimo interprete de la constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras salas…’

    Establece la norma señalada, que corresponde al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ser el MAXIMO y ULTIMO INTERPRETE DE LA CONSTITUCIÓN, estableciendo que las interpretaciones las hará la Sala Constitucional.

    Así, quedó expuesto, de igual manera, en fallo de fecha 22 de septiembre de 2000, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera, en la que de manera clara, expresa y precisa, se determina la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

    ‘A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental, no siendo concebible que otra Sala diferente a la Constitucional, como lo sería la Sala Político Administrativa, pueda interpretar como producto de una acción autónoma de interpretación constitucional, el contenido y alcance de las normas constitucionales, con su corolario: el carácter vinculante de la interpretación.

    Así como existe un recurso de interpretación de la ley, debe existir también un recurso de interpretación de la Constitución, como parte de la democracia participativa, destinado a mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la vigente Constitución), por impulso de los ciudadanos. El proceso democrático tiene que ser abierto y permitir la interacción de los ciudadanos y el Estado, siendo este “recurso” una fuente para las sentencias interpretativas, que dada la letra del artículo 335 eiusdem, tienen valor erga omnes.

    El que entre las atribuciones de Tribunales o Salas Constitucionales de otros países no exista un recurso autónomo de interpretación constitucional, y que las ‘sentence interpretative di riggeto’ en Italia, genere problemas, no es un obstáculo para que esta Sala, dentro del concepto ampliado de recurso de interpretación de la ley, se aboque a interpretar la Constitución, mediante actos jurisdiccionales provenientes del ejercicio del recurso de interpretación constitucional, y como resultado natural de la función interpretativa que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la Sala Constitucional.

    Viene a convertirse la Sala en una fuente para precaver conflictos innecesarios o juicios inútiles, al conocerse previamente cuál es el sentido y alcance de los principios y normas constitucionales necesarios para el desarrollo del Estado y sus poderes, y de los derechos humanos de los ciudadanos.

    En consecuencia, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, quien en este acto se pronuncia, se declara incompetente por la materia para conocer del presente caso de interpretación de normas constitucionales, y declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que la misma la ostenta esa Sala Constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente. Así se decide”.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas el 16 de septiembre de 2009. A tal efecto, se observa que los ciudadanos O.A.B.R., Tibiano Bautista y J.J.L.E. solicitaron la interpretación de las normas contenidas en los artículos 5 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se especificara cuándo vencía el período del Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano L.G., y se ordenara al C.N.E. convocar a las elecciones en esa Entidad Federal, pues, desde el 9 de agosto de 2009, el aludido funcionario tiene el período vencido.

    Planteados en tales términos la solicitud, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas certeramente apreció que, de conformidad con la decisión N° 1077/2000 de 22 de septiembre (caso: S.T.L.), compete a esta Sala el conocimiento de los recursos de interpretación de la Constitución; y en ese sentido la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acepta la declinatoria de competencia efectuada. Así se declara.

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Una vez determinada la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al caso de autos. A tal efecto, se observa que la pretensión de los recurrentes es que se interprete el alcance y sentido de las normas contenidas en los artículos 5 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, el período constitucional del actual Gobernador del Estado Amazonas, ciudadano L.G. se encuentra vencido desde el 9 de agosto de 2009 y a la fecha no se han celebrado elecciones al efecto en esa Entidad Federal, razón por la cual solicitan que se exhorte al C.N.E. a que fije la oportunidad en que se llevarán a cabo las elecciones de Gobernador en el Estado Amazonas.

    Con ocasión de dicha solicitud, y a los efectos de pronunciarse acerca de la interpretación solicitada, la Sala, mediante sentencia N° 1669 del 2 de diciembre de 2009, solicitó información al C.N.E., en los siguientes términos:

    Visto que de las actas que conforman el expediente se evidencia que el Juzgado remitente, mediante decisión del 16 de septiembre de 2009, declinó el conocimiento del caso a esta Sala Constitucional al considerar que lo requerido por los solicitantes es la interpretación de disposiciones de rango constitucional, específicamente de los artículos 5 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 21, 25, 26, 28, 39, 49, 51 y 5 eiusdem.

    Visto que mediante sentencia N°449 del 24 de marzo de 2004, esta Sala Constitucional, con relación específica al período constitucional del Gobernador del Estado Amazonas, estableció:

    El inicio del actual período del Gobernador del Estado Amazonas es la fecha de su toma de posesión, previa juramentación ante el C.L. delE.A., el día 13 de febrero de 2001, de acuerdo con los artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, y la duración es la de un período completo, es decir, por cuatro (4) años, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 3 eiusdem y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; si se admitiera el acortamiento del actual período se violaría este artículo, por tanto, su período no vencerá sino pasado el 13 de febrero de 2005, lo que significa que cualquier convocatoria a elecciones al cargo de Gobernador del Estado Amazonas que se efectuare, salvo los casos previstos por la misma Constitución, se insiste, infringiría la mencionada norma constitucional.

    Visto, igualmente, que en sentencia N° 3173 del 2 de noviembre de 2005, esta Sala Constitucional constató que el 7 de agosto de 2005, fue celebrada la elección del Gobernador del Estado Amazonas; oportunidad en la que resultó electo nuevamente el ciudadano L.G., según consta en copia simple del Acta de Proclamación levantada el 9 de agosto de 2005, por la Junta Regional Electoral del Estado Amazonas, que cursa al folio 10 del expediente.

    Visto que la parte accionante refirió en su escrito que ‘…hasta la presente fecha el C.N.E. no ha convocado a elecciones para elegir o legitimar al gobernador del estado Amazonas este último a (sic) omitido tal acto, lo cual nos coloca como ciudadanos y ciudadanas de esta República en estado de incertidumbre política y social, de esta depende el desarrollo y calidad de vida de los pueblos, por no existir un pronunciamiento o información oficial con respecto a la convocatoria de elecciones del Gobernador del Estado Amazonas apegado a los mas (sic) sabios preceptos Constitucionales, igualmente el libre uso, goce y disfrute de la soberanía la cual reside en el pueblo a través del sufragio que es el voto secreto directo y universal en un estado amante de la democracia y la participación protagónica del pueblo, esta omisión a nuestro modesto parecer del ente rector CNE representa un acto de inconstitucionalidad el no cumplimiento del mandato del artículo 160, nos causa un perjuicio irreparable a nuestros nobles y dignos Principios democráticos, de libertad, igualdad y legalidad este último como rector de la justicia administrativa y judicial según el artículo 49 Constitucional 1999’.

    Visto que lo pretendido por los solicitantes es que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ‘…realice exhorto al C.N.E. para que convoque elecciones a Gobernador en el Estado Amazonas...’.

    La Sala, a los fines de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y para formarse mejor criterio acerca de lo pretendido en el caso de autos, solicita a la Presidenta del C.N.E. (CNE) que, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de su notificación, informe a esta Sala si existe un cronograma de actividades destinadas a la celebración del proceso electoral para elegir el Gobernador o Gobernadora del Estado Amazonas, correspondiente al periodo electoral 2009-2013, y la descripción del mismo.

    Por su parte, la ciudadana T.L., en su condición de Presidenta del C.N.E., dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en la aludida decisión, informó el día 17 de mayo de 2010, lo siguiente:

    …le informo que, a pesar que (sic) el período del actual Gobernador del estado (sic) Amazonas vencía en el año 2009, el 21 de mayo de mayo de ese mismo año el ente rector del Poder Electoral recibió comunicación suscrita por la Presidenta de la Asamblea Nacional, mediante la cual informaba que en sesión de esa misma fecha se había aprobado en primera (1°) discusión, el Proyecto de Ley Orgánica de Procedimientos Electorales, razón por la cual exhortaba al Poder Electoral a abstenerse de convocar procesos electorales durante ese año.

    Con base en lo expuesto por el Poder Legislativo, el C.N.E. en fecha 27 de mayo de 2009, dictó la Resolución N° 090527-0301, mediante la cual resolvió suspender la realización de la convocatoria de los procesos electorales que estaban previstos celebrarse durante el año 2009, incluyendo claro está, la del Gobernador o Gobernadora del estado (sic) Amazonas. Dicha Resolución apareció publicada en la Gaceta Electoral N° 495, de fecha de 7 de agosto de 2009 (…).

    Debe destacarse que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 142, del 21 de octubre de 2009, determinó que existía un pronunciamiento en torno a la no convocatoria a procesos electorales a realizarse durante el año 2009, con base en las actuaciones tanto del Poder Legislativo, como del Poder Electoral.

    No obstante, y como quiera que ya se ha iniciado el año 2010 y resulta necesario efectuar todas las actuaciones tendentes a la convocatoria y celebración del proceso electoral para elegir al Gobernador o Gobernadora del estado (sic) Amazonas, este Poder Electoral está realizando todas las actuaciones y actividades necesarias con el fin de procurar, tal y como se tiene previsto, realizar la convocatoria del citado proceso comicial, a efecto de que se realice el día 5 de diciembre de 2010; así como elaborar el correspondiente cronograma (resaltado de esta Sala)

    .

    Al ser ello así, y visto que la pretensión de los recurrentes es la interpretación de las normas contenidas en los artículo 5 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interesados en que se determinara cuándo vencía el período constitucional del actual gobernador del Estado Amazonas, ciudadano L.G., a efectos de determinar la admisibilidad de la pretensión de autos, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre las condiciones de admisibilidad a las que se haya sujeta el recurso de interpretación constitucional (vid., entre otras sentencias, las núms.. 1077/2000, 1347/2000 y 2704/2001).

    En este sentido, tal elaboración doctrinal ha instaurado las siguientes causales de inadmisibilidad de la acción de interpretación constitucional:

  5. - La falta de legitimación del accionante, entendiendo que tal cualidad viene dada por la vinculación directa de éste con un caso concreto, con miras a brindar una utilidad práctica a esta especial acción que impida se convierta en un simple ejercicio académico.

  6. - Cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto fáctico en que se encuentra el accionante.

  7. - Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en ella ánimo de mantenerlo.

  8. - Cuando se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio, se pretenda desbordar su finalidad aclarativa.

  9. - Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente o sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente.

  10. - Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible.

  11. - Cuando el escrito sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    Teniendo en cuenta los supuestos de inadmisibilidad reseñados, respecto de la interpretación de la norma contenida en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera la Sala que ya existe cosa juzgada en el sentido interpretativo planteado por los recurrentes, pues, en la sentencia N° 449/2004 de 24 de marzo (caso: L.G.), se indicó que:

    El inicio del actual período del Gobernador del Estado Amazonas es la fecha de su toma de posesión, previa juramentación ante el C.L. delE.A., el día 13 de febrero de 2001, de acuerdo con los artículos 3 y 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, y la duración es la de un período completo, es decir, por cuatro (4) años, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 3 eiusdem y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; si se admitiera el acortamiento del actual período se violaría este artículo, por tanto, su período no vencerá sino pasado el 13 de febrero de 2005, lo que significa que cualquier convocatoria a elecciones al cargo de Gobernador del Estado Amazonas que se efectuare, salvo los casos previstos por la misma Constitución, se insiste, infringiría la mencionada norma constitucional

    Mientras que en la sentencia N° 1300/2005 de 17 de junio (caso: L.T.P. y G.A.), se indicó, lo siguiente:

    Visto, como se ha expuesto, que el mismo se encuentra revestido de legitimidad que lo hace acreedor de la representación del ejercicio de su mandato público, se observa que mientras no haya sido designado el funcionario a ser representante del cargo público objeto de excepcionalidad en la prolongación del mandato constitucional, el funcionario previamente electo debe continuar en el ejercicio de sus funciones.

    Así, debe advertirse que en el supuesto planteado sería admisible la transitoriedad en el ejercicio de sus funciones, en virtud que no cabría la posibilidad de un cese inmediato en el ejercicio de éstas porque, en primer lugar, la prolongación en el ejercicio del mandato público no se debe a un acto voluntario del funcionario electo, en segundo lugar, la prolongación en el ejercicio deviene de una omisión de los órganos electorales y, en tercer lugar, la omisión en la convocatoria de las elecciones regionales en un determinado Estado o Municipio, no puede, ni debe menoscabar los derechos del colectivo afectado en su derecho a la participación política.

    Y mediante Obiter Dictum, en ese mismo fallo, se exhortó expresamente al C.N.E. a: “…realizar inmediatamente, sin mayor dilación, la elección para el cargo de Gobernador del Estado Amazonas el 7 agosto de 2005, según los cronogramas previstos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 050225-058 del 25 de febrero de 2005 y publicada en la Gaceta Electoral N° 236 del 11 de marzo de 2005, emanada del referido organismo”.

    Por tanto, visto que respecto de la interpretación del artículo 160 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela existe cosa juzgada, al extremo de que los propios recurrentes afirman constantemente a lo largo del escrito que el aludido funcionario tiene el período vencido desde el 9 de agosto de 2009, con lo que queda entendido que no existe ninguna ambigüedad en torno a cuándo vence el período constitucional del actual gobernador del Estado Amazonas, esta Sala Constitucional declara inadmisible el recurso interpretación constitucional respecto del aludido precepto. Así se decide.

    Por otra parte, en lo que respecta a la interpretación del artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar que, visto que la celebración de las elecciones de Gobernador en el Estado Amazonas está prevista para el 5 de diciembre de 2010, según comunicación N° 0206 fechada 17 de mayo de 2010, suscrita por la Presidenta del C.N.E., ciudadana T.L.R., y enviada a esta Sala como respuesta a la información solicitada mediante sentencia N° 1669/2009; y visto que la intención de los ciudadanos O.A.B.R., Tibiano Bautista y J.J.L.E. con la interposición del presente recurso de interpretación constitucional era que se exhortara al C.N.E. a que convocara las elecciones de Gobernador en el Estado Amazonas, resulta evidente para esta Sala que no existe una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad del artículo 5 constitucional respecto del supuesto fáctico alegado por los recurrentes, cesando entonces el interés de los recurrentes en la interpretación de su articulado, motivo por el cual, se declara inadmisible la interpretación del mencionado precepto. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

SEGUNDO

INADMISIBLE por las razones expuestas el recurso de interpretación de los artículos 5 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesto por los ciudadanos O.A.B.R., TIBIANO BAUTISTA y J.J.L.E..

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión a la Presidenta del C.N.E.. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-1067

CZdM/a4

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento de fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora negó la admisión de la pretensión de interpretación de los artículos 5 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que interpusieron los ciudadanos O.A.B.R., Tibiano Bautista y J.J.L.E., con fundamento en que existía cosa juzgada respecto de la interpretación del artículo 160 de texto constitucional y, también, en cuanto al artículo 5 eiusdem con fundamento en que:

…visto que las elecciones de Gobernador en el Estado Amazonas están previstas que se celebren el 5 de diciembre de 2010, según comunicación Nº 0206 fechada 15 de marzo de 2009, suscrita por la Presidenta del C. nacionalE. ciudadana T.L.R., y enviada a esta Sala como respuesta a la información solicitada mediante sentencia Nº 1669/2009; y visto que la intención de los ciudadanos O.A.B.R., Tibiano Bautista y J.J.L.E. con la interposición de este recurso reinterpretación(sic) constitucional era que se exhortara al C.N.E. a que convocara a elecciones de Gobernador en el estado Amazona, resulta evidente para esta Sala que no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad del artículo 5 constitucional respecto del supuesto fáctico alegado por los recurrentes.

El voto salvante observa que, en este momento, la circunstancia que dio lugar a la duda sobre el alcance del artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permanece, por cuanto no existe un acto que, jurídicamente, haga desaparecer la incertidumbre sobre la realización de las elecciones para Gobernador del Estado Amazonas; ese acto no sería otro que la convocatoria a que se refiere el artículo 42 de la Ley de Procesos Electorales, y, si el Máximo ente comicial no ha convocado para ese sufragio, la duda persiste.

En criterio de quien disiente, la comunicación de la Presidenta del C. nacionalE. no evidencia que se haya realizado esa convocatoria, sino que existen planes para realizarla, tal como se infiere de la frase: “está realizando todas las actuaciones o actividades necesarias con el fin de procurar, tal y como se tiene previsto, realizar la convocatoria del citado proceso.”

En conclusión, el disidente considera que la Sala debió admitir la petición de interpretación en relación con el artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R. …/

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.cr.

Exp. 09-1067

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